SIC - Concepto-15039513
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15039513
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C. 10
Asunto: Radicación: 15-39513--2-0
Trámite: 113
Evento: Actuación: 440
Folios: 4
Respetado Señor: Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto.
De conformidad con lo anterior, advertimos que la Oficina Jurídica profiere concentos de carácter general y abstracto, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En su comunicación, trasladada a esta Entidad por la Unidad de Regulación Financiera del Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Financiera, realiza una serie de interrogantes sobre la posibilidad de que entidades del sector real puedan realizar las operaciones de crédito de bajo monto establecidos en el Decreto 2654 de 2014, que de manera parcial fueron atendidos por la URF del Ministerio, la cual solicita a esta Superintendencia, se pronuncie en relación con los límites a las tasas que una persona natural o jurídica no vigilada por la Superintendencia Financiera puede cobrar en desarrollo de una operación de mutuo comercial o préstamo de dinero. Atendiendo a las competencias otorgadas a esta Superintendencia por el Decreto 4886 de 2011, le informamos:
1. Naturaleza residual de nuestras competencias en materia de protección al consumidor.
La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22
al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: - Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. - Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas jurisdiccionales. - Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. - Impartir instrucciones en materia I de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. Por disposición del mencionado numeral ¡22, la competencia de esta Superintendencia, en asuntos tales como el planteado en la Consulta, puede resultar residual, por lo tanto, esta Entidad sólo podrá pronunciarse sobre aquellos asuntos cuya competencia no ha sido asignada a otra autoridad. Dispone la! norma: (...) La superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (...)
22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el Fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes.
En ese orden de ideas, esta Oficina Jurídica coincide con la respuesta dada a sus interrogantes por la Unidad de Regulación Financiera del Ministerio de Hacienda, en el entendido de que las disposiciones del Decreto 2654 de 2014 son aplicables
únicamente a los créditos otorgados por entidades financieras, cuyo control y vigilancia es ejercida por la Superintendencia Financiera. En consecuencia, dichas disposiciones no tendrán aplicación para las operaciones con financiación que son objeto de control y vigilancia de esta Superintendencia, las cuales están reguladas por la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 1368 de 2014, en consonancia con las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en la Circular Única, Titulo II.
2. Usura En relación con lo que debe considerarse usura, dispone el artículo 55 de la Ley
1480 de 2011: Para los fines de la presente ley, se entenderá: (…) c). Usura. Se considera usura recibir o cobrar, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios mediante sistemas de financiación o a plazos, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá administrativamente de los casos en que quien incurra en usura sea una persona natural o jurídica cuya vigilancia sobre la actividad crediticia no haya sido asignada a una autoridad administrativa en particular. Parágrafo. Cuando la infracción administrativa se cometa en situación de calamidad, infortunio o peligro común, la autoridad competente podrá tomar de forma inmediata todas las medidas necesarias para evitar que se siga cometiendo
la conducta, mientras se adelanta la investigación correspondiente. Contra la decisión que adopte las medidas procederán los recursos de reposición y de apelación en efecto devolutivo, De comprobarse que la conducta se realizó aprovechando las circunstancias enunciadas en el presente parágrafo, la sanción establecida en el artículo 61 podrá ser aumentada hasta en la mitad. Al respecto los autores Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, en su libro "Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor", Legis, Primera Edición, 2012, páginas 154 y 155, expresan: "En el artículo 55 se definen tres conductas que constituyen infracción a las normas de protección al consumidor y respecto de las cuales se podrán imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Las tres conductas son: la especulación, el acaparamiento y la usura.
Conductas respecto de las cuales se adoptan definiciones para los fines del Estatuto del Consumidor Sin embargo, hay que advertir que el Código Penal, en los artículos 297, 298 y 305 se contienen definiciones, para efectos penales, de esas mismas conductas. Igualmente en el Decreto 2876 de 1984, en los artículos 14 y 15 se contienen definiciones de acaparamiento y especulación, y dentro de esta última el cobro de un interés superior a la tasa fijada por la autoridad o entidad competente. En el Estatuto del Consumidor, los supuestos de acaparamiento y especulación corresponden a infracciones sancionables conforme con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
En el caso de la usura, además de ser infracción sancionable conforme con el régimen general del Estatuto del Consumidor, la superintendencia de Industria y Comercio podrá (141) ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites legales y la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 (142), en los siguientes casos: - Intereses cobrados en contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación - Intereses cobrados en créditos otorgados por personas naturales o jurídicas cuyo control o vigilancia en la actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular.
Respecto de las tres conductas: usura, acaparamiento y especulación, en el artículo 55 del estatuto del Consumidor se prevé una circunstancia de agravación que implica un incremento de hasta la mitad de las sanciones previstas en el artículo 61 del mismo estatuto. (...) en tal caso la autoridad competente -Superintendencia o alcaldepodrá tomar de forma inmediata todas las medidas necesarias para evitar que se siga cometiendo la conducta." ((141) Facultad otorgada en el numeral 11 del articulo 59 del estatuto del consumidor. (142) ART 72. - Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentado en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya
cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción. (...)) Como se mencionó anteriormente, la competencia de esta Entidad es residual, y en el caso específico de la usura, así lo dispone el artículo 55 de la Ley 1480 de 2011 al establecer que: "(...) La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá administrativamente de los casos en qué quien incurra en usura sea una persona natural o jurídica cuya vigilancia sobre la una autoridad administrativa en particular.” en consecuencia, el crédito afectado con la posible usura debe haber sido otorgado en el contexto de lo establecido el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, el cual contiene una regulación especial para las operaciones de crédito y adquisición de bienes o prestación de servicios mediante sistemas de financiación, tal como se transcribe a continuación: "ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas; por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá:
1. Informar al consumidor, al momento de celebrarse el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse
periódicamente.
2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;
3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;
4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio.
PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago." En relación con el límite legal para el cobro de intereses, el artículo 8 del Decreto 1368 de 2014, reglamentario del artículo 45 citado, establece para el proveedor o productor que otorga la financiación, la obligación de verificar mensualmente que los intereses cobrados no sobrepasen el límite legal: Respecto de la verificación de los límites máximos legales de la tasa de interés, el proveedor o expendedor en los contratos de operaciones de crédito mediante sistemas de financiación a los que se refiere este decreto, deberá:
1. Verificar mensualmente que los intereses cobrados están dentro del límite máximo legal vigente para el cobro de intereses.
2. Si concluye que la tasa de interés pactada está por encima del máximo legal permitido por la ley, la misma deberá ser reducida a dicho límite de forma automática sin necesidad de requerimiento del consumidor, retroactivamente a partir del momento en que se certificó un interés inferior.
Si el límite máximo legal en un periodo Siguiente vuelve a ser superior a la tasa inicialmente acordada se podrá liquidar y cobrar para dicho periodo la tasa inicialmente pactada. El interés bancario corriente, es certificado por la Superintendencia Financiera, y se puede consultar en el siguiente link: https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?IServicio=Publicaciones&ITipo=p ublic aciones&IFuncion=loadContenidoPublicación&id=10829 Por lo tanto, en ningún caso pueden cobrarse intereses por encima del monto legal permitido, y debe estar acorde con lo certificado por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, en desarrollo de sus facultades legales a efectos de establecer la configuración de la usura (Decreto 519 de 2007 y los artículos 12, numeral 8 y 93 del Decreto 4327 de 2005). Se reitera que el Estatuto del Consumidor, otorga atribuciones a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer administrativamente de esta irregularidad y sancionar a los infractores de la ley de consumo de conformidad con los artículos 59, 60, 61 y 62, previo el agotamiento de la actuación administrativa pertinente.
En consecuencia, consideramos pertinente informarle sobre la conducta descrita en el artículo 305 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que corresponde al delito de usura: ARTICULO 305. USURA. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la utilidad o ventaja triplique el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes. En este caso, por tratarse de un delito Fiscalía General de la Nación, entidad que luego de agotarse procedimiento, impondrá al infractor una pena si a esto hay
lugar. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Adonia Aroca
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos