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SIC - Concepto-15040750

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-15040750
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 15-040750- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Señor: Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto. De conformidad con lo anterior, advertimos que la Oficina Jurídica profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

En su comunicación consulta: “(…) ¿hay lugar a la aplicación de la Ley 1480 de 2011 en materia de prestación de servicios turísticos? De haber lugar a ella ¿debe garantizar una Agencia de Viaje y Turismo, ante la imposibilidad de determinar sus condiciones, garantizar la calidad e idoneidad de los servicios turísticos en los que intermedia para su adquisición para el usuario final; o dicha garantía que debe prestar se refiere al asesoramiento y compañía en los procesos de reclamación frente al prestador directo? A partir de la respuesta del numeral anterior y en caso de haber lugar a la aplicación de la Ley 1480 de 2011 en materia de prestación de servicios turísticos, ¿aplican las instituciones del Derecho de Retracto y Reversión, ambas omitidas en las referencias generales a los derechos y deberes del consumidor en su artículo 3°?

Luego, ¿de haber lugar al Derecho de Retracto procede la exclusión de que trata el numeral 2° en las operaciones en que los precios se encuentran sujetos a la TRM del Dólar Norteamericano? .”. Al respecto, hacemos las siguientes consideraciones: En primer lugar cabe indicar, que el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 establece que “[l]as normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.”, lo cual indica que la normativa contenida en la misma tiene el carácter de supletiva, por lo tanto, solo se aplicará en los eventos en que no exista una regulación especial. Así mismo, al tenor del numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, por regla general, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, teniendo en cuenta que la competencia del asunto no haya sido asignada a otra autoridad. De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad. Es decir, que de no existir norma especial aplicable que regule las relaciones de consumo y la responsabilidad de productores y proveedores en un determinado

sector de la economía, serán aplicables las disposiciones del Estatuto del Consumidor. De no estar atribuida la competencia a otra autoridad, será la Superintendencia de Industria y Comercio, la encargada de velar por el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. De otro lado, esta Oficina Jurídica considera que un empresario que de manera habitual y de forma profesional pone en circulación bienes y servicios en el mercado, se beneficia de dicha circulación, y en este sentido adquiere responsabilidades frente al colectivo de consumidores, pues en razón de su experiencia, domina los riesgos de su actividad, y por lo tanto, ha de considerarse proveedor y/o expendedor, en los términos de la Ley 1480 de 2011. En relación con la aplicación del Derecho de Retracto en materia de servicios turísticos, debe tenerse en cuenta lo expresado anteriormente en relación con el carácter suplementario de la Ley 1480 de 2011, pues existiendo norma especial, el Estatuto no será aplicable. Así, en el caso del Decreto 774 del 09 de marzo de 2010, “Por el cual se dictan unas disposiciones relacionadas con el derecho de retracto en la venta de tiempo compartido turístico”, que en su artículo 1° contempla: “Derecho de Retracto: El contrato o la promesa de contrato por el cual se comercialicen programas de tiempo compartido turístico podrán darse por terminados unilateralmente por su titular, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de su firma, siempre que no haya disfrutado del servicio contratado.”, será aplicable el mencionado decreto, sin que pueda alegarse

la aplicación del término establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Finalmente, de acuerdo con lo ya dicho, en el caso de las excepciones que contempla el artículo 47, deberá atenderse a similar reflexión, pues dicha norma será aplicable de no existir norma especial que regule dicha situación. Sin embargo, no bebe olvidarse que si bien la Ley 1480 de 2011 tiene carácter supletivo, en la interpretación de las normas de protección al consumidor, y a efectos de resolver un posible conflicto entre normas que regulan un sector particular y las normas de la Ley 1480 de 2011, se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad, que consagra el inciso 3 del artículo 4 de la mencionada ley, en los siguientes términos: “(…) Las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor.(…)” Reiteramos que no es mediante conceptos que esta Superintendencia puede decidir sobre situaciones particulares como la que usted plantea en su consulta, pues para ello se han establecido acciones específicas que el consumidor puede iniciar en caso de que considere que sus derechos hayan sido vulnerados. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Adonia Aroca

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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