SIC - Concepto-15045141
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15045141
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-045141- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señor: Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto. En su comunicación informa sobre los inconvenientes presentados con una aseguradora y un taller de servicios, por la demora en la reparación de su vehículo siniestrado.
Al respecto consulta: “(…)1. ¿En Colombia no hay una ley que obligue a las empresas importadoras de vehículos a tener, en sus existencias, un mínimo de repuestos para evitar precisamente esta clase de inconvenientes, en (sic) lo que considero un atropello al cliente, sometido al capricho, sin más opción, de la empresa? 2. Ante un evento como este, ¿Cuáles son las garantías que ofrece la ley al consumidor?”
1. Competencia residual.
De conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, sobre protección de la competencia, metrología legal, la protección de datos personales, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección del consumidor y competencia desleal. Por disposición del numeral 22 del Decreto 4886 de 2011, la competencia de esta
Superintendencia, en asuntos tales como el planteado en la consulta, puede resultar residual, es decir, que esta Entidad sólo podrá pronunciarse sobre aquellos asuntos cuya competencia no ha sido asignada a otra autoridad. Dispone la norma: \"(...) La superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (...)
22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes.\" El artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera, en los siguientes términos: “En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.
En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley. PARÁGRAFO. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y autonomía en el ejercicio de dichas competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia ajustará su estructura a efectos de garantizar que el área encargada de asumir las funciones jurisdiccionales asignadas por la presente ley cuente con la debida independencia frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción” En consecuencia, tenemos que los temas relacionados con las entidades financieras tales como las aseguradoras, son de competencia de la Superintendencia Financiera, entidad que tiene competencias para dirimir las controversias que se presenten en virtud de las relaciones de aquellas con los consumidores de los productos del sistema financiero, asegurador y del mercado de valores. En concordancia con lo dicho, esta Superintendencia no puede emitir pronunciamiento en relación con los inconvenientes planteados en su consulta que involucran a productos financieros tales como el seguro. Aclarado lo anterior, y dado que en su comunicación se vislumbran temas que son de nuestra competencia, le advertimos que la Oficina Jurídica profiere conceptos de carácter general y abstracto, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares como la planteada en su comunicación o pronunciarse
sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. A continuación encontrará información que consideramos pertinente a efectos del tema de su escrito y que esperamos le sea de ayuda en la toma de una decisión.
2. Obligatoriedad en el suministro de repuestos, partes, insumos y mano de obra.
La Ley 1480 de 2011 regula, entre otras cosas, la responsabilidad de los productores, expendedores y proveedores frente al suministro de repuestos, partes insumos y mano de obra capacitada, como parte integral de la garantía. Al respecto el artículo 11, numeral 7, dispone:
“ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL. Corresponden a la
garantía legal las siguientes obligaciones: “(…) “7. Contar con la disponibilidad de repuestos, partes, insumos, y mano de obra capacitada, aun después de vencida la garantía, por el término establecido por la autoridad competente, y a falta de este, el anunciado por el productor. En caso de que no se haya anunciado el término de disponibilidad de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por información insuficiente, será el de las condiciones ordinarias y habituales del mercado para productos similares. Los costos a los que se refiere este numeral serán asumidos por el consumidor, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 1 del presente artículo.” En este orden de ideas, todo bien o servicio amparado por una garantía, goza de la prerrogativa de tener todos los repuestos, partes insumos y mano de obra
capacitada, que sean necesarios para su utilización, acorde con lo que haya establecido al respecto la autoridad competente, el productor o las condiciones ordinarias o habituales del mercado. En principio, la fijación del término de la disponibilidad de los repuestos y la mano de obra para la reparación del bien luego de vencida la garantía es obligación del productor, quien está obligado a informar al consumidor sobre dicho término. Subsidiariamente se tomará como tal, el término que ordinaria y habitualmente se use en el mercado. En relación con el término de disponibilidad de los repuestos, la doctrina ha conceptuado: “(…) Por regla general se ha considerado que los edificios y los bienes inmuebles tienen un término de vida útil de 20 años, los vehículos de 10 años y los electrodomésticos “principales” como los televisores, lavadoras, secadoras, estufas, etc, 5 años. Claro que es una simple referencia, puesto que se espera que un inmueble dure mucho más de 20 años, algunos vehículos durarán más de 10 años y otros menos, y así con todos los demás bienes. Por eso es tan importante que sea el mismo productor el que determine por cuánto tiempo garantizará la existencia de repuestos y mano de obra que permita a los consumidores disfrutar del bien.”. (Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Primera Edición, 2012, página 54.) El numeral 7 del artículo 11 transcrito, tiene especial aplicación en materia de automotores, así, la Circular Única de la Superintendencia de Industria y
Comercio, la cual es aplicable actualmente frente a los temas relacionados con el suministro de los repuestos, en su numeral 1.2.2 del Título II del Capítulo I, al instruir lo atinente a la garantía respecto de los automotores, señala: “Según la naturaleza del bien o servicio, la garantía mínima presunta obliga a proporcionar la asistencia técnica indispensable para su utilización y a reparar y suministrar los repuestos necesarios para este último efecto, según lo establecido en el artículo 13 del decreto 3466 de 1982. En este sentido, se fijan los términos de la garantía mínima presunta y se establecen reglas para el control de las normas sobre protección del consumidor en el sector automotor, aplicables a los productores, ensambladores, importadores, representantes del productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados del sector automotor.” Como puede observarse, existe la obligación suministrar los repuestos necesarios que permitan el correcto funcionamiento del automotor. Es más, en el numeral 1.2.2.2.3 de la citada Circular, al dar alcance a la garantía, establece un término mínimo durante el cual debe garantizarse la existencia de repuestos para los automotores que se han comercializado. “Complementando lo señalado en el artículo 29 del decreto 3466 de 1982, la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, compromete a sus obligados respecto de los vehículos automotores en cuya fabricación, ensamble, distribución o venta haya participado, como mínimo a: - Proporcionar la asistencia técnica o el reemplazo de las piezas necesarias que permita el adecuado funcionamiento del automotor durante todo el
período que ampare la garantía sin costo alguno para el comprador; - Garantizar, por un término no menor de diez (10) años, material de reposición para los vehículos nacionales e importados. Para los efectos previstos en este numeral, el productor, ensamblador, importador, representante de productor, concesionario taller y expendedor de repuestos, deberá mantener un inventario representativo de las partes y piezas de rápido movimiento y garantizar el suministro oportuno de los restantes repuestos, en todas las ciudades en que opere.” Lo anterior nos indica que para los productores y proveedores es clara la obligación de suministro de repuestos durante un término de diez (10) años, para los automotores, tanto nacionales como importados. El incumplimiento al deber de información sobre el término de la disponibilidad de los repuestos y mano de obra para que el bien sea reparado por parte del productor o expendedor, dará lugar a las acciones del consumidor. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Adonia Aroca
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos