SIC - Concepto-15049775
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15049775
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-049775- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señora: Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto. De conformidad con lo anterior, advertimos que esta Oficina profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En su comunicación consulta: “(…) es obligatoria la calibración de básculas y termómetros con un proveedor acreditado por la ONAC o se puede realizarla (sic) con un proveedor certificado por el ICONTEC o IQNET, y si existe alguna ley que lo reglamente.
Y con qué frecuencia se debe realizar esta calibración”. El artículo 29 del Decreto 2269 de 1993 establece: “Los instrumentos para medir y los patrones que sean utilizados en las actividades enumeradas en este artículo, ya sea que se fabriquen en el territorio nacional o se importen, requerirán, previamente a su comercialización, aprobación del modelo o prototipo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, y están sujetos a control metrológico por parte de la misma entidad, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias. Igualmente, se podrá requerir a los fabricantes,
importadores, comercializadores o usuarios de instrumentos de medición la verificación o calibración de éstos, cuando se detecten fallas metrológicas ya sea antes de ser vendidos o durante su utilización. Deberán cumplir con lo establecido en este artículo, según el reglamento técnico que se expida para tal efecto, los instrumentos para medir y los patrones que sirvan de base o se utilicen para: “a) Una transacción comercial o para determinar el precio de un servicio; “b) La remuneración o estimación, en cualquier forma, de labores personales; “c) Actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad corporal o el medio ambiente; “d) Actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa; “e) La verificación o calibración de otros instrumentos de medición; “f) Determinar cuantitativamente los componentes de una mercancía cuyo precio o calidad dependa de esos componentes. “PARÁGRAFO.- Para efectos de lo anterior, se publicará, con una antelación como mínimo de sesenta días, la lista de los instrumentos de medición y los patrones cuyas verificaciones o calibraciones, inicial, periódica o extraordinaria serán obligatorias, sin perjuicio de que ésta sea ampliada o modificada.” (Resaltado fuera de texto) En concordancia con lo anterior, el numeral 3.1, capítulo tercero, Título VI, de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio señala: “3.1 Instrumentos de medida y patrones cuya verificación o calibración son obligatorias “Los instrumentos de medida y patrones cuya verificación o calibración inicial, periódica y extraordinaria, se establecen como obligatorias, son las
siguientes: “Instrumentos medidores de longitud; “Taxímetros y cuenta kilómetros para automóviles; “Instrumentos para planimetría; “Instrumentos para medición de volumen de objetos sólidos y líquidos; “Pesas, balanzas, máquinas de pesar, comprobadores de granos y cereales; “Instrumentos de medidas para gases; “Instrumentos para medir humedad de granos y cereales; “Instrumentos de medida para investigaciones científicas; “Contadores de energía eléctrica, agua y gases; “Jeringuillas médicas, termómetros y manómetros clínicos (esfigmomanómetros); “Instrumentos de medición para la determinación de masa, del volumen de la presión, de la temperatura, de la densidad o del contenido, deben ser verificados, si son empleados en la fabricación o comprobación de medicamentos o si son preparados de manera que puedan ser utilizados sin preparación especial; “Instrumentos de medición que se utilizan para el auto control del estado de salud de las personas; “Instrumentos empleados en la práctica de la medicina, de la odontología, y para efectuar mediciones para el reconocimiento o tratamiento médico de las personas.” De lo expuesto, debe concluirse que la obligación de calibración a efectos de control metrológico, es únicamente para los instrumentos mencionados anteriormente, en consecuencia, si las básculas y termómetros a los que hace alusión su consulta se encuentran allí señalados, deberán cumplir con dichas disposiciones, de lo contrario, la calibración o verificación de estos será voluntaria. De otro lado, las disposiciones del Decreto 2269 de 1993, no exigen la acreditación
de los laboratorios que adelantan las calibraciones a instrumentos de medición sujetos a control metrológico, por lo tanto, esta no es obligatoria. No obstante, dicho laboratorio debe demostrar idoneidad y trazabilidad en su servicio de calibración. Finalmente, en relación con la frecuencia o periodicidad de las calibraciones, la situación es similar. El Decreto no establece periodos específicos de calibración, pues dicho periodo deberá obedecer a las recomendaciones del fabricante del instrumento, así como a las condiciones de uso. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Adonia Aroca
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos