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SIC - Concepto-15051286

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-15051286
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 15-051286- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Señor: Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto. De conformidad con lo anterior, advertimos que la Oficina Jurídica profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En comunicación, trasladada a esta Superintendencia por el Departamento Nacional de Planeación, se consulta: “(…) 1. Que se me indique a qué entidades les está atribuida la facultad de fijar precios a los productos o servicios en Colombia y se señalen las normas legales que confieren tales facultades.

2. Que se me informe si a alguna entidad, la ley le ha otorgado la facultad de fijar precios a los servicios de parqueadero público o de estacionamiento en Colombia, con indicación de las leyes que han conferido tales facultades.

3. Que se me indique con claridad cuáles son las normas vigentes en Colombia sobre políticas de control de precios y tarifas”.

Al respecto, hacemos las siguientes precisiones: Las funciones otorgadas a esta Superintendencia por el Decreto 4886 de 2011 en relación con la protección a los consumidores, son ejercidas de conformidad con lo

establecido en la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor-, la cual, en relación con el tema consultado, establece: “Artículo 55. Especulación, el acaparamiento y la usura. Para los fines de la presente ley, se entenderá: a). Especulación. Se considera especulación la venta de bienes o la prestación de servicios a precios superiores a los fijados por autoridad competente. b). Acaparamiento. Se considera acaparamiento la sustracción del comercio de mercancías o su retención, cuando se realiza con la finalidad de desabastecer el mercado o presionar el alza de precios. (…)” Por lo tanto, nuestras funciones respecto del control de precios, se ejercen dentro del contexto de las figuras de la especulación y el acaparamiento. De otro lado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, en Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común. Para hacer efectiva esta premisa, el Estado por mandato legal impedirá que se obstruyan o restrinjan, y evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. En consecuencia, por regla general los distribuidores o expendedores pueden fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad, sin sujetar al consenso de otras voluntades el precio, el cual debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda. En relación con esto, ha manifestado la doctrina: “Los precios coordinan las decisiones de los productores y los consumidores en el mercado. Su subida tiende a reducir las compras de los consumidores y

fomenta la producción. Su bajada fomenta el consumo y reduce los incentivos para producir. Los precios constituyen el engranaje del mecanismo del mercado. (…) El mercado encuentra el precio de equilibrio que satisface simultáneamente los deseos de los compradores y los vendedores. (…) los bienes y servicios que se producirán vienen determinados por los votos monetarios de los consumidores, (…) todos los días cuando éstos deciden comprar. (…) Los precios a los que los compradores desean adquirir exactamente la cantidad que los vendedores desean vender equilibran la oferta y la demanda” (Samuelson Paula A, Nordhaus William D, Economía, Mc Graw-Hill, Decimoquinta Edición, página 24). Sin embargo, tal libertad, como todos los demás derechos y libertades, se encuentra limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general. En línea con lo anterior, excepcionalmente el Estado podrá intervenir en la política de precios en ejercicio de las facultades constitucionales anteriormente señaladas y, de esta forma, puede intervenir los precios bajo alguno de los regímenes de control directo, de libertad regulada o de libertad vigilada. La Ley 81 de 1988, “por la cual se reestructura el Ministerio de Desarrollo Económico, se determinan las funciones de sus dependencias, se deroga el Decreto legislativo número 0177 del 1° de febrero de 1956, se dictan normas relativas a los contratos de fabricación y ensamble de vehículos automotores y a la política de precios y se dictan otras disposiciones”, establece en sus artículos 60 y 61 los mecanismos mediante los cuales el Estado podrá ejercer el control de precios y las

entidades que pueden establecer la política de precios y su aplicación. En relación con el tema, el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, en concepto del veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), Radicación. 1728, Referencia: Control de precios de agroquímicos, expresó “La ley 81 de 1988, por la cual se reestructuró el entonces Ministerio de Desarrollo y se dictaron normas en materia de política de precios, prevé las diversas modalidades de intervención –artículo 60según su intensidad, la cual va desde el ejercicio pleno de la iniciativa privada, solo sujeto al cumplimento de unas cargas de información, o bien al establecimiento de parámetros para su fijación por las partes, hasta la determinación administrativa del precio máximo en la que se limita la autonomía negocial de los contratantes de un bien o servicio respecto de la contraprestación económica, mediante la fijación de un tope. Así, el artículo 60 de la ley 81 de 1988, distingue entre: “i) Régimen de control directo: la entidad fija, mediante acto administrativoresolución, el precio máximo, en cualquiera de sus distintos niveles, que los productores y distribuidores podrán cobrar por el bien o servicio en cuestión; “ii) Régimen de libertad regulada: la entidad fija los criterios y la metodología con arreglo a los cuales los productores y distribuidores pueden determinar o modificar, los precios máximos en cualquiera de sus niveles respecto a los bienes y servicios sometidos a este régimen; “iii) Régimen de libertad vigilada: los productores y distribuidores determinan

libremente los precios de los bienes y servicios en cuestión, bajo la obligación de informar en forma escrita a la respectiva entidad sobre las variaciones y determinaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que la entidad determine.” Creemos importante hacer la salvedad en relación con los precios de los servicios públicos domiciliarios, pues su política de precios se regirá por las normas pertinentes contenidas en la Ley 142 de 1994. Igualmente, tenga en cuenta que las Alcaldías son competentes para ejercer la inspección, control y vigilancia de los parqueaderos públicos, incluida la regulación de las tarifas. Finalmente, debe decirse que no corresponde a esta Superintendencia indicar o informar sobre la vigencia de las normas sobre políticas de control de precios y tarifas, pues como se explicó claramente al inicio de este escrito, nuestras funciones en relación con el tema se ejercen de conformidad con las disposiciones de la Ley 1480 de 2011. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Adonia Aroca

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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