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SIC - Concepto-15051484

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-15051484
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 15-051484- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Señores: Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto En su comunicación consulta respecto de la aplicación del artículo 11 de la Ley 1727 de 2014 a los suplentes y pregunta: 1. “Con relación a la aplicación de la Ley 1727 de 2014, particularmente en lo relativo al tema de la vacancia automática prevista en su artículo 11, se consulta si el mismo aplica a los miembros suplentes de la Junta Directiva, y de ser así en qué supuestos se aplicaría?

A. En el evento que los estatutos de la Cámara de Comercio prevean que los suplentes concurran con los principales, con voz pero sin voto.”

B. En el evento que los estatutos de la Cámara de Comercio establezcan la asistencia del suplente solo cuando el principal no asista a la respectiva reunión.” Respecto de la aplicación de la Ley 1429 de 2010, pregunta: 2. “(…) entendemos de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 65, que la vigencia de los beneficios de progresividad de que tratan los artículos 5º y 7º expiró el 31 de diciembre de 2014; por lo tanto, desaparece así mismo la obligación de certificar la condición de pequeña empresa del

certificado expedido por la Cámara de Comercio, teniendo en cuenta que el inciso 3 literal b) del artículo 2 del Decreto 545 de 2011, reglamentario de la Ley 1429 de 2010, establece esta certificación dentro del procedimiento sólo para acceder a los beneficios consagrados en los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010. Lo anterior, pues la Dirección e Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN continúa otorgando los beneficios de que trata el artículo 4º ibídem, solicitando la inclusión de la mencionada condición, de acuerdo a lo establecido en el literal a) numeral 1 del artículo 6º del Decreto 4910 de 2011, para los nuevos comerciantes inscritos con posterioridad al 31 de diciembre de2014 en sus certificados de existencia y representación y de matrícula mercantil según el caso; sin embargo, en virtud de lo expuesto, no contamos con sustento normativo establecido en la Ley 1429 de 2010 que avale esta certificación en la actualidad.” En cuanto a su tercera pregunta, esta Oficina le dio respuesta el 27 de marzo de 2014 con el radicado 15-51484-1. A continuación dentro del ámbito de nuestras competencias se procede a dar respuesta a los interrogantes 1 y 2 de su comunicación:

2. Ley 1727 de 2014 – Aplicación De acuerdo con el artículo 11 del Código Civil, la ley es obligatoria y surte efectos desde el día en que ella misma se designa y, en todo caso, después de su promulgación. En el caso de la Ley 1727 de 2014, entró a regir a partir de su expedición y publicación en el Diario Oficial 49209, esto es, el 11 de julio de 2014.

Por su parte, la misma Ley 1727 de 2014, en su artículo 35, prevé: Art. 35. Vigencia y Derogatoria. La presente ley regirá a partir del momento de su expedición y deroga los artículos 81 y 84 del Código de Comercio, así como las demás normas que le sean contrarias. Las Cámaras de Comercio deberán ajustar sus estatutos a lo dispuesto en esta ley en un plazo máximo de (6) seis meses. En todo caso la no concordancia de lo previsto en los estatutos de una cámara con lo aquí dispuesto no podrá alegarse como motivo para el incumplimiento de esta ley. La mencionada disposición les concedió a las cámaras de comercio el plazo de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esa norma, esto es el 11 de julio de 2014, para reformar sus estatutos, con el fin de adaptarlos a las nuevas disposiciones, plazo que se cumplió en el mes de enero de 2015.

3. Vacancia automática de los Miembros de Junta Directiva El artículo 11 de la Ley 1727 de 2014, respecto del retiro de un miembro de junta directiva por ausencias injustificadas, establece: \"Artículo 11. Vacancia automática de la Junta Directiva. La no asistencia a cinco (5) sesiones de Junta Directiva, en el período de un (1) año, con o sin justa causa, producirá automáticamente la vacancia del cargo del miembro de Junta Directiva. No se computará la inasistencia del principal cuando se trate de reuniones extraordinarias a las cuales asista su suplente. En el evento de la vacancia de un miembro de la Junta Directiva principal, el suplente personal

ocupará su lugar. Adicionalmente, se producirá la vacancia automática del cargo de miembros de Junta Directiva, cuando durante el período para el cual ha sido elegido se presente cualquier circunstancia que implique la pérdida de la calidad de afiliado o cuando sobrevenga una causal de inhabilidad prevista en la Ley. La falta absoluta de un miembro principal y suplente, elegido por los afiliados, producirá la vacante del renglón correspondiente, caso en el cual será reemplazado por el renglón siguiente en el orden consignado en la lista respectiva. En el evento de que la lista no cuente con renglones adicionales, la vacante la ocupará un principal y un suplente designados por la Junta Directiva de la lista de candidatos que, en la elección correspondiente, al establecer el cuociente electoral, haya obtenido el mayor residuo siguiente. Si se tratara de única lista, la vacante la ocupará un principal y un suplente elegidos por la Junta Directiva. En caso de que la vacancia definitiva del principal o suplente corresponda a un directivo designado por el Gobierno Nacional, el Presidente de la Junta Directiva, informará al Gobierno Nacional, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento, a fin de que se inicien los trámites para su remplazo en un término de un (1) mes. Tratándose de la ausencia de uno de los miembros principales designados por el Gobierno Nacional, el suplente lo reemplazará en sus faltas temporales y absolutas. En este último evento, el reemplazo será hasta tano se realice una nieva designación por parte del Gobierno Nacional.”

De la disposición transcrita se tiene que para efectos de dar aplicación a la vacancia automática del cargo directivo de la cámara, se debe haber faltado a cinco reuniones en un año con o sin justa causa, y en tal caso el suplente personal ocupará el lugar. En caso que la vacancia sea de un miembro designado por el Gobierno Nacional, el presidente de la Junta deberá informar tal situación al Gobierno con el fin de que se nombre su remplazo en el término de un mes.

4. Respuesta Visto lo anterior, se procede dentro del ámbito de nuestras competencias a dar respuesta a los interrogantes 1 y 2 planteados en su comunicación: Frente a su primera inquietud, se precisa que la Ley 1727 de 2014 es aplicable como se señaló en el punto 3 de esta comunicación, desde su entrada en vigencia, es decir, desde el 11 de julio de 2014. En tal medida, a la fecha se puede dar aplicabilidad al artículo 11 de la mencionada ley.

En consecuencia, en la actualidad para que se produzca la vacancia automática de un miembro de Junta Directiva de una Cámara de Comercio, se deberán dar los presupuestos del artículo 11 de la Ley 1727 de 2014, así los estatutos de la cámara no concuerden con lo previsto en este artículo. En cuanto a si se aplica la vacancia automática a los suplentes, esta Oficina considera que únicamente en aquellos casos en que el suplente esté reemplazando al titular, por ausencia temporal o definitiva. Respecto de su segunda inquietud, relacionada con la Ley 1429 de 2010, en opinión de esta oficina dado que la función pública registral a cargo de las cámaras de

comercio es taxativa y reglada y limitada exclusivamente a lo dispuesto en la ley, dando cumplimiento a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley 1429 de 2010, las cámaras de comercio a partir del 1 de enero de 2015 no se encuentran obligadas a certificar la calidad de pequeña empresa en los certificados de existencia y representación legal, por cuanto los beneficios de progresividad previstos en los artículos 5 y 7 de la ley, solo eran aplicables hasta el 31 de diciembre de 2014. Sin embargo, dado que la DIAN solicita se mantenga la anotación de pequeña empresa para efectos de continuar con los beneficios de carácter tributario, consideramos que las cámaras podrían mantener tal anotación por el término requerido por la autoridad tributaria, en aplicación del principio de la colaboración administrativa entre entidades del Estado. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Clara Inés Vega

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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