SIC - Concepto-15079663
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15079663
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-079663- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 7
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos.
1. Objeto de la consulta Las peticionarias consultan: "1. Cuál es el ente autorizado para certificar o realizar el registro de avaluadores en la actualidad? "2. Cuál es la entidad autorizada para capacitar y certificar el ejercicio de avaluador?" Ahora bien, nos permitimos advertir que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares, sin embargo, y dentro del ámbito de las referidas competencias, a continuación damos respuesta de manera general a su consulta.
2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la actividad del avaluador El artículo 26 de la Ley 1673 de 2013, establece que: "La Superintendencia de Industria y Comercio en los términos que establece la presente ley, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control de las Entidades Reconocidas de
Autorregulación".
3. Disposiciones aplicables en relación con la actividad del avaluador
La normativa aplicable en relación con la actividad del avaluador se encuentra prevista en la Ley 1673 de 2013 "por la cual se reglamenta la actividad del avaluador", el Decreto 222 de 2014 "por el cual se corrigen yerros en el texto de la Ley 1673 de 2013", el Decreto 556 de 2014 "por el cual se reglamenta la ley 1673 de 2013", el Decreto 2046 de 2014 "por medio del cual se modifica el parágrafo 2° del artículo 7o del Decreto 556 de 2014" y el Decreto 458 de 2015 "por medio del cual se modifica el parágrafo 2 del artículo 7 del Decreto 556 de 2014, modificado por el Decreto 2046 de 2014".
4. Derogatoria del Registro Nacional de Avaluadores Las competencias radicadas en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio referentes a la conformación, actualización y vigilancia de Registro Nacional de Avaluadores, fueron otorgadas por el legislador mediante la Leyes 546 de 1999 y 550 de 1990.
Posteriormente, se promulgó la Ley 1673 de 2013, "por la cual se reglamenta la actividad del valuador y se dictan otras disposiciones", con el objeto de "regular y restablecer responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia para prevenir riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al Estado.". (Artículo 1 de la Ley 1673 de 2013) Uno de los aspectos más sobresalientes de dicha norma es la autorregulación de la
actividad del avaluador, competencia que fue asignada a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) y, la cual se compone de cuatro funciones: normativa, de supervisión, disciplinaria y de Registro Abierto de Avaluadores. (Ibídem, artículo 24) En razón a que la creación de este nuevo registro hacía inocuo continuar con el Registro Nacional de Avaluadores, mediante el artículo 39, la Ley 1673 de 2013 derogó "el artículo 50 de la Ley 546 de 1999 y la lista a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio de que tratan los artículos 60 y sucesivos de la Ley 550 de 1999, así como todas las demás normas que le sean contrarias." (Resaltado fuera de texto) En consecuencia, cabe destacar que las actividades de inscripción, modificación y actualización efectuadas en el Registro Nacional de Avaluadores cesaron por parte de esta Superintendencia, a partir del 17 de febrero de 2015, por lo que actualmente no es posible realizar cambios o modificaciones a la información reunida en el mismo, toda vez que fue derogado.
5. Reconocimiento de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) En relación con la función de reconocimiento de la ERA, radicada en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, el artículo 26 de la Ley 1673 de 2013 prevé que: "La Superintendencia de Industria y Comercio reconocerá como Entidad Reconocida de Autorregulación a una o más personas jurídicas sin ánimo de lucro, que cumplan con los siguientes requisitos: a) Sean entidades gremiales, sin ánimo de lucro; b) Cuenten entre sus miembros avaluadores personas naturales o asociaciones
gremiales, en las cuales a su vez, sean miembros avaluadores personas naturales; c) Los demás requisitos establecidos en esta ley para estas entidades. Podrán existir Entidades Reconocidas de Autorregulación que tengan como único objeto las actividades de autorregulación establecidas y permitidas por esta ley para este tipo de entidades. La Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos que establece la presente ley, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. Parágrafo 1. Con el fin de garantizar la cobertura y sostenibilidad de los Organismos Autorizados de Autorregulación en todo el territorio nacional, el Gobierno podrá establecer zonas o regiones para el desarrollo exclusivo de su actividad. Parágrafo 2. La función de autorregulación no tiene el carácter de función pública. Parágrafo 3. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá suscribir acuerdos o memorandos de entendimiento con las Entidades Reconocidas de Autorregulación, con el objeto de coordinar esfuerzos en materia de autorregulación disciplinaria, de supervisión e investigación de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. Parágrafo 4. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento y conformación del organismo de dirección de la Entidad Reconocida de Regulación. De ser necesario para garantizar la objetividad de las decisiones o por razones de buen gobierno podrá determinar que hasta una tercera parte de los miembros del órgano de dirección serán nombrados por el Gobierno Nacional. Para el ejercicio de esta potestad, deberá reglamentar la materia
previamente señalando la calidad de las personas privadas a nombrar". Por su parte, el artículo 27 de la Ley 1673 de 2013, señala que la Superintendencia de Industria y Comercio reconocerá a la ERA, cuando cumpla con el lleno de los requisitos establecidos en la ley y, demás disposiciones reglamentarias. Asimismo, el Decreto 556 de 2014, establece en relación con el reconocimiento de las ERA, lo siguiente: "Artículo 27. Del reconocimiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará como Entidad Reconocida de Autorregulación para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 24 de la ley, a las entidades gremiales de avaluadores, sin ánimo de lucro, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, de acuerdo con lo señalado en el presente decreto. "Se considerará información o publicidad engañosa cuando una entidad se anuncie, informe o dé a creer al público o los avaluadores que es una Entidad Reconocida de Autorregulación sin contar con la respectiva autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio. En este caso, además de la multa, la Superintendencia impondrá la sanción de cierre temporal o definitivo del establecimiento y se emitirá orden perentoria de corrección de la información engañosa. "(...) "Artículo 29. Condición de una Entidad Reconocida de Autorregulación para operar. Una vez reconocida, la Entidad de Autorregulación no podrá operar hasta que reciba de la Superintendencia de Industria y Comercio autorización de operación. Para ello, la Superintendencia de Industria y Comercio revisará:
1. El cumplimiento del requisito de intercomunicación con el operador de la base datos del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), o
2. Copia del documento donde conste: a) El acto de constitución o el acuerdo celebrado con el operador de la base de datos para que lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA). b) Para las Entidades que soliciten con posterioridad al establecimiento del operador de la base de datos, copia del documento de adhesión como miembro o contratante del operador de la base de datos.
Parágrafo. En el caso del parágrafo segundo del artículo 14 del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio revisará la operatividad de la base de datos correspondiente e interconexión con dicha entidad de control." En este orden, nos permitimos aclararle en cuanto a su primer interrogante que hasta la fecha ningún aspirante a ERA ha sido reconocido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante resolución y, por lo tanto, no se cuenta con entidades que ejerzan las funciones de Registro Abierto de Avaluadores (RAA) ni de autorregulación, esta última establecidas en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013 y entre ellas, la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).
6. Inscripción y requisitos - Régimen de Transición En vista de que no se podrán realizar las respectivas inscripciones en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) hasta tanto la Entidad no expida, de conformidad con la Ley 1673 de 2013, la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), se previo en el parágrafo 2 del artículo 7 del Decreto 556 de 2014, modificado por el artículo 1 del Decreto 458 de 2014, transcrito
en el punto cuarto de este escrito, la regla que permite atenuar los efectos desfavorables que dicha situación le pueda generar a quienes ejercen la actividad de avaluador actualmente. En consecuencia, advertimos que desde el 17 de marzo del 2015 (fecha en la cual se publicó el Decreto 458 de 2015) y hasta el momento en que se autorice la operación de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la función de RAA y, en todo caso, hasta máximo el 31 de marzo de 2016, el avaluador que requiera acreditar su calidad podrá hacerlo: i) Acreditando sus calidades mediante la inscripción efectuada en el registro que llevaba esta Superintendencia, o ii) En caso no haberse registrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio antes de la entrada en vigencia de la Ley 1673 de 2013, acreditando su calidad mediante la presentación del certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024. En tal virtud, para efectos de certificar o acreditar la calidad de avaluador, según el segundo interrogante por ustedes expuesto, se podrá realizar mediante la presentación del certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de
Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024. Pese a haberse derogado el listado de avaluadores a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1673 de 2013, para efectos del cumplimiento del régimen de transición previsto en el artículo 7 del Decreto 556 de 2014, la inscripción del registro que se encuentre en el listado que mantiene esta Entidad, permite acreditar la calidad de avaluador y, de esta manera seguir ejerciendo la actividad, por el término señalado en el parágrafo 2 del artículo 7 del Decreto 556 de 2014, modificado por el artículo 1 del Decreto 458 de 2015, que a la letra dice: "Artículo 1. Modifícase el parágrafo 2 del artículo 7 del Decreto 556 de 2014, modificado por el Decreto 2046 de 2014, el cual quedará así: "Parágrafo 2. Con posterioridad a la publicación del presente Decreto y hasta el momento en que se autorice la operación de la Primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la función del Registro Abierto de Avaluadores, cuando en virtud de una norma sea solicitada la demostración de la calidad de avaluador mediante el registro en la lista que llevaba la Superintendencia de Industria y Comercio, tal calidad se acreditará con la inscripción ante dicha entidad. "Durante el mismo plazo, quien no se haya registrado en la Superintendencia de Industria y Comercio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Lev, demostrará la calidad de avaluador mediante la presentación de certificado de
evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de ColombiaONAC bajo la norma ISO 17024. "En todo caso, el plazo de gue trata este parágrafo se extenderá hasta el 31 de marzo de 2016". Si requiere mayor información sobre el desarrollo de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede acudir directamente a nuestra página de Internet www.sic.gov.co. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA (E)
Elaboró: Julieth Muñoz
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos