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SIC - Concepto-15089365

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-15089365
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 15-089365- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto. De conformidad con lo anterior, advertimos que la Oficina Jurídica profiere conceptos de carácter general y abstracto, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

En su comunicación consulta: “1. ralación (sic) de consumo a qué aspectos se aplica la relación de consumo?

2. La relación de consumo es aplicable a las relaciones pre contractuales entre las empresas constructoras y posibles compradores? 3. Se viola la normatividad de protección al consumidor al no continuar con la etapa precontractual porque una de las partes, el posible comprador, no está de acuerdo con las condiciones establecidas por la constructora? 4. Si la respuesta es afirmativa, qué sanciones impone la superfinanciera?”.

A continuación encontrará información que consideramos pertinente a efectos del tema de su escrito y que esperamos le sea de ayuda en la toma de una decisión.

1. Competencia residual De conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta

entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, sobre protección de la competencia, metrología legal, la protección de datos personales, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección del consumidor y competencia desleal. Por disposición del numeral 22 del Decreto 4886 de 2011, la competencia de esta Superintendencia, en asuntos tales como el planteado en la consulta, puede resultar residual, es decir, que esta Entidad sólo podrá pronunciarse sobre aquellos asuntos cuya competencia no ha sido asignada a otra autoridad. Dispone la norma: \"(...) La superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (...)

22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes.\"

2. Facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera El artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera, que le permiten conocer de las controversias que surjan entre el consumidor financiero y las entidades vigiladas por esta entidad, en relación con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, relacionadas con el ejercicio de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra que implique manejo, aprovechamiento o inversión de los recursos captados del

público. Dispone el artículo: \"En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley. Parágrafo. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y autonomía en el ejercicio de dichas competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia ajustará su estructura a efectos de garantizar que el área encargada de asumir las funciones jurisdiccionales asignadas por la presente ley cuente con la

debida independencia frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción\". En relación con la situación planteada y previendo que el asunto pueda tratarse de un esquema de fiducia inmobiliaria, tenga en cuenta que las entidades del sector financiero, en especial, las Sociedades Fiduciarias, son las únicas que pueden desarrollar la actividad fiduciaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En relación con la fiducia inmobiliaria, ha manifestado la doctrina: “En la denominada fiducia inmobiliaria clásica, por tratarse del esquema más utilizado, es posible reconocer tres etapas diferentes. La previa o preliminar destinada a revisar la documentación básica, como títulos, permisos de las autoridades, planos y estudios de factibilidad, pero, sobre todo, a la consecución de los inversionistas potenciales, esto es, las personas que estarán dispuestas a “comprar” en planos y que valiéndose del esquema fiduciario, pueden hacerlo sin riesgo alguno. En efecto, su vinculación supondrá inicialmente, comprometerse a poner la suma que según el flujo de Fondos del proyecto está prevista como cuota inicial de los inversionistas, la cual será depositada en el fondo común ordinario, o invertida rentablemente, si el no existe, con instrucciones irrevocables de que, si al vencimiento de esta etapa se reúnen las condiciones previstas en el proyecto –y solo en ese casose trasladen los recursos con sus rendimientos a la caja del proyecto y se de

comienzo a la siguiente etapa. (…) La segunda corresponde al desarrollo propio de la obra y se caracterizará por la celebración de los contratos de obra y suministros, bajo la dirección de una gerencia de obra, que en algunas ocasiones asume el fiduciario, y con la supervisión de un ingeniero interventor. Y la última dice con la liquidación del proyecto, incluyendo las escrituraciones de las unidades resultantes, la tramitación de las subrogaciones ante las entidades financieras que han concedido crédito para la construcción y que ahora lo sustituyen por créditos individuales a largo plazo para los compradores y la rendición final de cuentas, propio de los negocios fiduciarios.” ( Azuero Rodríguez Sergio, Contratos Bancarios su significación en América Latina, Legis, Quinta Edición, Página 898.) (Resaltado fuera de texto)

3. Ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor.

Dispone el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011: \"Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados\". (Resaltado fuera del texto). Este artículo establece como marco general de aplicación de la Ley 1480 de 2011 Estatuto del Consumidor, las relaciones de consumo, las cuales se presentan en

relación con quienes adquieren un bien o servicio, para satisfacer una necesidad Propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica. Igualmente, consagra la responsabilidad de productores y proveedores frente al consumidor, y el carácter suplementario o supletivo de las disposiciones del Estatuto, pues según lo establecido, las normas que contiene solo se aplicarán en los eventos en que no exista una regulación especial.

4. Relación de consumo Como ya se mencionó, la aplicación de las normas de protección al consumidor depende de la existencia de una relación de consumo, para este fin, el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 ha definido los conceptos de consumidor, productor y proveedor: “3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.” “9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.” “11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.” Estas definiciones recogen las consideraciones efectuadas

por la Corte Suprema de Justicia en relación con la materia: “(…) Por tanto, la amplitud y vaguedad del concepto legal de consumidor no puede llevar a un entendimiento indiscriminado, pues con ello perdería toda razón la existencia de un régimen especial, como tampoco puede concebirse la asimilación de dicha definición con otras, como las de “Productor” y “Proveedor o expendedor”, que el mismo estatuto explica en términos bien diversos, al señalar que el primero será “toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público.(…)” y que por el segundo se entenderá “toda persona, natural o jurídica, que Distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público”. En ese orden de ideas, para estos efectos estima la Corte que, con estrictez, siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídicapersigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto que no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo al objeto socialque es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo. Este punto de

vista, cabe resaltar, es el que puede identificarse en numerosos ordenamientos jurídicos que, como adelante se examinará, catalogan únicamente como consumidor a quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de la actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor (…)” (Resaltado fuera del texto). (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 3 de Mayo de 2005, expediente 1999-04421-01, Magistrado Ponente: Cesar Julio Valencia Copete.). En cada situación particular se deberá analizar la existencia o no de una relación de consumo, lo cual supone que quien adquiere un producto o servicio, lo haga en calidad de consumidor, y quien lo comercializa tenga la calidad de proveedor o productor, para así aplicar las normas de protección al consumidor y las acciones propias de dicho régimen. En consecuencia, si no se configura la relación de consumo, los negocios jurídicos que surjan entre las partes en consideración a la autonomía de la voluntad y las controversias que estos conlleven, deben someterse al examen y decisión de las autoridades judiciales pertinentes, o, de ser posible, a los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

5. Conclusiones • La relación de consumo se presenta en relación con quienes adquieren un bien o servicio, para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica. • Las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio son de naturaleza residual. • Las normas del Estauto del Consumidor son aplicables a las relaciones de

consumo en todos los sectores de la economía, siempre que no exista norma especial que regule el tema, es decir, que sus disposiciones son de carácter supletivo. • La Superintendencia Financiera tiene funciones jurisdiccionales, y en virtud de ellas conoce de las controversias que surjan entre el consumidor financiero y las entidades sometidas a su control y vigilancia. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURíDICA (E)

Elaboró: Adonia Aroca

Revisó: Roció Soacha

Aprobó: Roció Soacha

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