SIC - Concepto-15090852
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15090852
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-090852- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos. De conformidad con lo anterior, advertimos que esta Oficina profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En su comunicación realiza las siguientes preguntas: “1.- ¿Existe alguna prohibición LEGAL, para que el empresario que otorga crédito (plazo) para el pago de una obligación dineraria, pueda exigirle al cliente contratar a alguien para que garantice el pago de la obligación, es decir el afianzamiento, como por ejemplo la caución, la garantía, el aval, el seguro de crédito y la garantía única, en la medida en que todas estas tienen por finalidad garantizar y atender, en caso de ser necesario, el cumplimiento de una obligación ajena? ¿Existe alguna restricción LEGAL expresa que impida al empresario que otorga crédito prestar el afianzamiento a través de aval al cliente? Podría hacerlo indirectamente?”.
Al respecto, nos permitimos informarle que el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 establece una regulación especial para las operaciones de crédito y adquisición de bienes o prestación de servicios mediante sistemas de financiación, tal como se transcribe a continuación: “ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá:
1. Informar al consumidor, al momento de celebrarse el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.
2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;
3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;
4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio.
PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en
particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago.” Otra norma aplicable a la función de control sobre la actividad crediticia de las personas cuya vigilancia no ha sido asignada a otra autoridad es el Decreto 1368 del 22 de julio de 2014, mediante el cual se reglamentó el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone en su artículo 7, en relación con las reglas para la celebración de contratos de operaciones en los que se otorgue financiación, lo siguiente: \"(…) 8) Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar el pago del crédito en caso del fallecimiento del deudor o de la pérdida de la garantía del bien dado en garantía. En tales casos se podrá presentar al consumidor una o varias cotizaciones de compañías de seguros, en las que se le informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima. En todo caso, deberá advertirse al consumidor que no es obligación contratar con dichas compañías y que por lo tanto está en libertad de escoger otra aseguradora de su preferencia. Si el consumidor elige la aseguradora sugerida por el proveedor o expendedor, este deberá entregar a aquel, un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato de
seguro y en el que se indique la información antes mencionada. El pago de los seguros podrá realizarse de manera diferida. Si no se entrega al consumidor la constancia o certificado del seguro donde se señale el valor de la prima o certificado, las sumas cobradas por tal concepto se reputarán intereses\". Puede decirse que de conformidad con las normas transcritas, la adquisición de un contrato de seguro para amparar el crédito es opcional tanto para el consumidor, como para el productor, proveedor o expendedor, sin embargo, en caso de que se decida contratarlo, al consumidor deberán presentársele varias cotizaciones y advertirle sobre la libertad que tiene para contratar el seguro con la compañía que el elija. En el caso que el consumidor elija contratar el seguro con base en las cotizaciones que le presente el productor, proveedor o expendedor, este último tendrá la obligación de entregarle un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que se indique los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima. Estas disposiciones, están íntimamente ligadas con el artículo 1602 del Código Civil, que contempla el principio de la autonomía de la voluntad, según el cual, las partes cuentan con la facultad de decidir libremente, el contenido y alcance del contrato que desean celebrar, y en consecuencia, cualquier tipo de garantía, aval o caución que se pretenda contratar para amparar un crédito, así como la persona con quien se contrata, deberá ser acordado por las partes. Al respecto, en sentencia C-535 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte
Constitucional, manifestó: “(…) en razón a que el contrato constituye uno de los principales instrumentos en la circulación de bienes y servicios, así como para contraer derechos y obligaciones económicas, debe entenderse que la libertad de contratación es un elemento propio de la libertad de empresa, que se encuentra protegido constitucionalmente.” “2. Si las entidades sobre las que ejerce fiscalización la Superintendencia Financiera son tan diferentes a las entidades fiscalizadas por la SIC, ¿es posible para la SIC aplicar a los empresarios las reglas y conceptos emitidos por la Superintendencia Financiera? En caso afirmativo cual es el fundamento legal para ello?” La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. Por disposición del mencionado numeral 22, la competencia de esta Superintendencia, es de caracter residual, es decir, que esta Entidad sólo podrá pronunciarse sobre aquellos asuntos cuya competencia no ha sido asignada a otra
autoridad. Dispone la norma: \"(...) La superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (...)
22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de Establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes.\" De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta el tema consultado, es necesario precisar que la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de los consumidores, y solo en esta materia, ejerce control sobre la actividad crediticia de personas naturales y jurídicas, en la medida en que realicen operaciones a través de sistemas de financiación, lo cual realiza de conformidad con lo ordenado en el Estatuto del Consumidor.
Por su parte, la Superintendencia Financiera es la encargada de ejercer control y vigilancia sobre las entidades del sector financiero, así, la Ley 1328 de 2009, que contiene el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, incluye dentro del concepto de consumidor financiero a toda persona que lo sea en el sistema financiero, asegurador, previsional y del mercado de valores. De lo expuesto, es necesario concluir que las competencias de ambas Superintendencias, se encuentran delimitadas, y comprenden las específicas atribuciones que les ha conferido la ley, por lo tanto, cada una de ellas dentro del marco de sus funciones de control, inspección y vigilancia dará las respectivas instrucciones y conceptuará en lo atinente a las materias bajo su cargo. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las
normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURíDICA (E)
Elaboró: Adonia Aroca
Revisó: Roció Soacha
Aprobó: Roció Soacha