SIC - Concepto-15093101
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15093101
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-093101- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos. De conformidad con lo anterior, advertimos que esta Oficina profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En su comunicación, consulta: “(…) solicitarles asesoría, en el tema de factoraje (o factoring) y libranzas. Si yo tuviera un capital propio y de acuerdo a nuestra legislación, siguiendo los parámetros legales y basándome en informes emitidos por las entidades de control y estando dentro de las tasa de interés permitidas por la ley, me gustaría saber hasta que monto, mínimo o máximo se pueden realizar estas actividades, que tipo de informes se deben presentar, y hasta donde llega la vigilancia y control por parte de la SUPERSOCIEDADES y en donde comienza
SUPERFINANCIERA.”.
Dentro del ámbito de nuestras competencias, a continuación proporcionamos información que consideramos pertinente a efectos de su consulta, esperando le
sea de ayuda en la toma de una decisión.
1. Competencia residual de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Protección al Consumidor La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.
Las atribuciones de esta Superintendencia en la materia del régimen de protección al consumidor son de naturaleza residual, es decir, que radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad, tal y como lo dispone el numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. Dispone la norma: \"(...) La superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (...)
22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que
resulten pertinentes.\" Así, la Ley 1527 de 2012, \"Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”, es la encargada de regular el tema de los préstamos por libranza, el artículo 4 de la citada ley establece: “Derechos del beneficiario. (…) “Cuando el beneficiario tenga la calidad de consumidor financiero estará amparado por el título I de la Ley 1328 de 2009; los demás consumidores estarán amparados por el Estatuto de Protección al Consumidor y las normas que lo modifiquen y adicionen.” En relación con el control y vigilancia de este tipo de créditos, el artículo 10 de la ley citada señala: “Artículo 10. Inspección, vigilancia y control. Para efectos de la presente ley, la entidad operadora, de acuerdo con su naturaleza, será objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera, de Economía Solidaria o de Sociedades, según sea el caso.” Por otra parte, en relación con el factoring o factoraje, mediante el Decreto 2669 del 21 de diciembre de 2012, \"Por el cual se reglamenta la actividad de factoring que realizan las sociedades comerciales, se reglamenta el artículo 8º de la Ley 1231 de 2008, se modifica el artículo 5° del Decreto 4350 del 2006 y se dictan otras disposiciones”, se establecen las competencias en relación con este tema. Frente al control y vigilancia de este tipo de operaciones, el artículo 7 del Decreto citado señala: “Artículo 7. Modificación del artículo 5 del Decreto 4350 de 2006.
“Adicionase al artículo 5 del Decreto 4350 de 2006 el siguiente literal: ‘Artículo 5. Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas: ‘(. ..) ‘f) Los factores constituidos como sociedades comerciales que tengan por objeto social exclusivo la actividad de factoring y que además, demuestren haber realizado operaciones de factoring en el año inmediatamente anterior, por valor igualo superior a treinta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (30.000 s.m.l.m. v.) al corte del ejercicio. “Parágrafo. El objeto social exclusivo de actividad de factoring deberá acreditarse mediante el certificado de existencia y representación legal que expida la correspondiente cámara de comercio.\" En consideración a lo expuesto anteriormente, resulta necesario destacar que la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de los consumidores, y solo en esta materia, ejerce control sobre la actividad crediticia de personas naturales y jurídicas no sometidas a la vigilancia de otra autoridad en este aspecto, en la medida en que realicen operaciones a través de sistemas de financiación, lo cual realiza de conformidad con lo ordenado en el Estatuto del Consumidor. Finalmente, si usted lo considera pertinente, puede requerir mayor información a las entidades pertinentes en relación con el tema de consulta. A continuación, proporcionamos información sobre las operaciones mediante sistemas de financiación que son competencia de esta Entidad.
2. Operaciones mediante sistemas de financiación El artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 establece una regulación especial para las
operaciones de crédito y adquisición de bienes o prestación de servicios mediante sistemas de financiación, tal como se transcribe a continuación: “ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá:
1. Informar al consumidor, al momento de celebrarse el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.
2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;
3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;
4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio.
PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación,
deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago.” Otra norma aplicable a la función de control sobre la actividad crediticia de las personas cuya vigilancia no ha sido asignada a otra autoridad es el Decreto 1368 del 22 de julio de 2014, mediante el cual se reglamentó el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011. Usted puede consultar el mencionado decreto en el siguiente link: http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Decretos/2014/Documents/JULIO/22/DE CRETO %201368%20DEL%2022%20DE%20JULIO%20DE%202014.pdf
3. Límite legal del cobro de intereses para las operaciones de financiación otorgadas en virtud del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011.
En relación con el límite legal para el cobro de intereses, establece el numeral 2 del artículo 45 de la ley 1480 de 2011 que en las operaciones mediante sistemas de financiación, a las tasas de interés fijadas, les serán aplicables los límites legales. En similar sentido, el artículo 8 del Decreto 1368 de 2014, reglamentario del artículo 45 citado, establece para el proveedor o productor que otorga la financiación, la obligación de verificar mensualmente que los intereses cobrados No sobrepasen el límite legal: \"Respecto de la verificación de los límites máximos legales de la tasa de
interés, el proveedor o expendedor en los contratos de operaciones de crédito mediante sistemas de financiación a los que se refiere este decreto, deberá: 1) Verificar mensualmente que los intereses cobrados están dentro del límite máximo legal vigente para el cobro de intereses. 2) Si concluye que la tasa de interés pactada está por encima del máximo legal permitido por la ley, la misma deberá ser reducida a dicho límite de forma automática sin necesidad de requerimiento del consumidor, retroactivamente a partir del momento en que se certificó un interés inferior. 3) Si el límite máximo legal en un periodo Siguiente vuelve a ser superior a la tasa inicialmente acordada se podrá liquidar y cobrar para dicho periodo la tasa inicialmente pactada\". Por lo tanto, en ningún caso pueden cobrarse intereses por encima del monto legal permitido, límite que es certificado por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, en desarrollo de sus facultades legales a efectos de establecer la configuración de la usura (Decreto 519 de 2007 y los artículos 12, numeral 8 y 93 del Decreto 4327 de 2005). Tenemos entonces, que el interés bancario corriente, es certificado por la Superintendencia Financiera, y se puede consultar en el siguiente link: https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=p ublicac iones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=10829 Finalmente, es necesario mencionar, que el Estatuto del Consumidor, otorga atribuciones a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer administrativamente de la usura, y sancionar a los infractores de la ley de consumo
de conformidad con los artículos 59, 60, 61 y 62, previo el agotamiento de la actuación administrativa pertinente.
4. Usura En relación con lo que debe considerarse usura, dispone el artículo 55 de la Ley 1480 de 2011: \"Para los fines de la presente ley, se entenderá: (...) c). Usura. Se considera usura recibir o cobrar, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios mediante sistemas de financiación o a plazos, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla.
La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá administrativamente de los casos en que quien incurra en usura sea una persona natural o jurídica cuya vigilancia sobre la actividad crediticia no haya sido asignada a una autoridad administrativa en particular. Parágrafo. Cuando la infracción administrativa se cometa en situación de calamidad, infortunio o peligro común, la autoridad competente podrá tomar de forma inmediata todas las medidas necesarias para evitar que se siga cometiendo la conducta, mientras se adelanta la investigación correspondiente. Contra la decisión que adopte las medidas procederán los recursos de reposición y de apelación en efecto devolutivo. De comprobarse que la conducta se realizó aprovechando las circunstancias enunciadas en el presente parágrafo, la sanción establecida en el artículo 61 podrá ser aumentada hasta
en la mitad\". Al respecto los autores Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, en su libro “Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor”, Legis, Primera Edición, 2012, páginas 154 y 155, expresan: “En el artículo 55 se definen tres conductas que constituyen infracción a las normas de protección al consumidor y respecto de las cuales se podrán imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Las tres conductas son: la especulación, el acaparamiento y la usura.
Conductas respecto de las cuales se adoptan definiciones para los fines del Estatuto del Consumidor Sin embargo, hay que advertir que el Código Penal, en los artículos 297, 298 y 305 se contienen definiciones, para efectos penales, de esas mismas conductas. Igualmente en el Decreto 2876 de 1984, en los artículos 14 y 15 se contienen definiciones de acaparamiento y especulación, y dentro de esta última el cobro de un interés superior a la tasa fijada por la autoridad o Entidad competente. En el Estatuto del Consumidor, los supuestos de acaparamiento y especulación corresponden a infracciones sancionables conforme con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. En el caso de la usura, además de ser infracción sancionable conforme con el régimen general del Estatuto del Consumidor, la superintendencia de Industria y Comercio podrá (141) ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites legales y la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley
45 de 1990 (142), en los siguientes casos: - Intereses cobrados en contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación - Intereses cobrados en créditos otorgados por personas naturales o jurídicas cuyo control o vigilancia en la actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular.
Respecto de las tres conductas: usura, acaparamiento y especulación, en el artículo 55 del estatuto del Consumidor se prevé una circunstancia de agravación que implica un incremento de hasta la mitad de las sanciones previstas en el artículo 61 del mismo estatuto. (…) en tal caso la autoridad competente –Superintendencia o alcaldepodrá tomar de forma inmediata todas las medidas necesarias para evitar que se siga cometiendo la conducta.”
(Resaltado fuera de texto) ((141) Facultad otorgada en el numeral 11 del artículo 59 del Estatuto del Consumidor. (142) ART 72. – Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentado en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción. (…)) Consideramos pertinente informarle sobre la conducta descrita en el artículo 305 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que corresponde al delito de usura:
\"ARTICULO 305. USURA. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma Utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la utilidad o ventaja triplique el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes\". En este caso, por tratarse de un delito, la competencia recae directamente en la Fiscalía General de la Nación, entidad que luego de agotarse el respectivo procedimiento, impondrá al infractor una pena si a esto hay lugar. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las
normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURíDICA (E)
Elaboró: Adonia Aroca
Revisó: Roció Soacha
Aprobó: Roció Soacha