SIC - Concepto-15104369
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15104369
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-104369- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 5
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada con el número de la referencia y trasladada a esta Entidad por el Congreso de la República - Cámara de Representantes, en los siguientes términos:
1. Consulta En su comunicación solicita información sobre "cuál es el incremento máximo que puede tener un producto de la canasta familiar que es vendido por un tercero, es decir, me ofrecieron un negocio en el cual venden productos de la canasta familiar pero tienen un incremento, quiero saber cual (sic) es el tope máximo que ellos pueden manejar." A continuación encontrará información dentro del ámbito de nuestras competencias en materia de Protección al Consumidor, sobre el régimen de libertad de precios, así como la obligación que tienen los productores, expendedores y comercializadores de bienes y servicios de brindar a los consumidores información general entre la cual está el deber de información pública de precios.
2. Régimen general de libertad de precios De conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política, artículo 333, en Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para ello el Estado, por mandato legal, impedirá que se obstruyan o se restrinjan y evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado.
En consecuencia, por regla general, los distribuidores y expendedores, así como los prestadores de servicios, podrán fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad, sin sujetar al consenso de otras voluntades el precio, el cual debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda. La excepción al régimen general de libertad de precios la constituye el régimen de control de precios, en el cual los precios son fijados por las autoridades competentes señaladas en la Ley 81 de 1988 o, para el caso de los servicios públicos, por las comisiones de regulación de los servicios públicos, según lo previsto en la Ley 142 de
1994. Por lo tanto, dicho régimen se aplica a algunos específicos productos y servicios.
Así las cosas, la Ley 81 de 1988, artículo 61 dispone:
"DE LAS ENTIDADES QUE DESARROLLAN LAS POLITICAS DE PRECIOS.
El establecimiento de la política de precios, su aplicación, así como la fijación cuando a ello haya lugar, por medio de resolución, de los precios de los bienes y servicios sometidos a control, corresponde a las siguientes entidades: "a) El Ministerio de Agricultura para los productos del sector agropecuario; "b) Al Ministerio de Minas y energía, para el petróleo y sus derivados, carbón, gas a distribuidores y demás productos mineros; "c) Al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, las tarifas del transporte terrestre, urbano y suburbano, de pasajeros y mixto, cuando sea subsidiado por el Estado, las del transporte terrestre e intermunicipal e interdepartamental y las del fluvial;
"d) Al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, las tarifas del transporte aéreo nacional; "e) A la Corporación Nacional de Turismo, para los servicios hoteleros, restaurantes, bares y negocios similares; "f) Literal derogado por el artículo 186 de la ley 142 de 1994. 3. Información que se debe brindar a los consumidores La Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor - en el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 establece cuál es el contenido de la información mínima a suministrar a los consumidores: "CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. La información mínima comprenderá:
1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: 1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; 1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley; 1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia. 1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.
2. Información que debe suministrar el proveedor:
2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; 2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley. En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3 de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado. PARÁGRAFO. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación." (Subraya fuera del texto) 3.1 Disposiciones sobre información pública de precios en la Ley 1480 de 2011 - Estatuto del ConsumidorLa Ley 1480 del 12 de octubre de 2011 en el artículo 26 consagra la siguiente disposición sobre información pública de precios: Artículo 26. \"Información pública de precios. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales, de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Los costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente, especificando el motivo y el valor de los mismos.
En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley. Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por parte del Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo al consumidor y deberá ser informado por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor valor que el proveedor pueda establecer. Parágrafo 1. Los organismos o autoridades encargados de establecer o fijar precios de bienes o servicios ordenarán la publicación de las disposiciones respectivas en el Diario Oficial y al menos en dos (2) diarios de amplia circulación nacional. Los proveedores y productores tendrán dos (2) días a partir de la publicación en el Diario Oficial, para adecuar todos sus precios a lo ordenado por la autoridad. Parágrafo 2. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará las condiciones mínimas bajo las cuales operará la información pública de precios de los productos que se ofrezcan a través de cualquier medio electrónico, dependiendo de la naturaleza de este.\". Por lo tanto, en el establecimiento de comercio el comerciante debe informarle adecuadamente al consumidor el precio del bien o servicio prestado, así como los valores que se incluyan en el precio. De lo señalado en precedencia frente a su consulta, se reitera que en Colombia la actividad económica es libre y por regla general, los distribuidores y expendedores, así como los prestadores de servicios, podrán fijar libre y autónomamente los precios,
salvo en los casos de precios regulados por autoridades competentes como se señaló en el punto 3. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA (E)
Elaboró: Clara Vega
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos