SIC - Concepto-15107918
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15107918
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-107918--2-0
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto. De conformidad con lo anterior, advertimos que la Oficina Jurídica profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En su comunicación, en relación con los precios de los productos que se venden a los internos, manifiesta: "Se nos está vendiendo productos más caros que en el mercado comercial, hay otros productos que en su etiqueta de publicidad tiene (sic) un precio más económico que como nos lo venden (...).". Al respecto, consulta: "-Debe cobrársenos a nosotros los internos alguna administración por venta en los productos? -Debemos los internos pagar IVA? -Quien regula y controla estos precios y hace seguimiento?" Dentro del ámbito de nuestras competencias, le informamos que: De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta Entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre
protección al consumidor, sobre protección de la competencia, sobre protección de datos personales, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, competencia desleal y propiedad industrial. Por lo tanto, los asuntos relacionados con el pago del impuesto al valor agregado -IVA, no se relacionan con las funciones que debe cumplir esta Entidad, siendo competente al efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de conformidad con lo establecido por el artículo 1 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el Decreto 1321 de 2011. En consecuencia, en los términos del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, hemos dado traslado de su comunicación a la mencionada Entidad para lo de su competencia. Aclarado lo anterior, proporcionamos información que consideramos relevante en relación con su consulta, esperando le sea de ayuda en la toma de una decisión: En primer lugar, consideramos pertinente traer a colación el hecho de que la aplicación de las normas de protección al consumidor depende de la existencia de una relación de consumo. Para este fin, el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 ha definido los conceptos de consumidor, productor y proveedor: "3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada
intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario." "9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa Productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria." "11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro." Es decir, que lo esencial para determinar si una persona es o no consumidor es la finalidad para la cual adquiere un producto, esto es, que lo adquiera para satisfacer una necesidad propia, de su familia o su empresa. Por lo tanto, en opinión de esta Oficina Asesora Jurídica, las personas que han sido privadas de la libertad también deben ser consideradas consumidores cuando estén presentes los mencionados elementos. Así mismo, se considera que el proveedor será aquel, quién como lo expresa la norma, "de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro". Por regla general, los distribuidores y expendedores, así como los prestadores de servicios, pueden fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad, sin sujetar al consenso de otras voluntades el precio, el cual debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda. En relación con esto, ha manifestado la doctrina "Los precios coordinan las decisiones de los productores y los consumidores
en el mercado. Su subida tiende a reducir las compras de los consumidores y fomenta la producción. Su bajada fomenta el consumo y reduce los incentivos para producir. Los precios constituyen el engranaje del mecanismo del mercado. (...) El mercado encuentra el precio de equilibrio que satisface simultáneamente los deseos de los compradores y los vendedores. (...) los bienes y servicios que se producirán vienen determinados por los votos monetarios de los consumidores, (...) todos los días cuando éstos deciden comprar. (...) Los precios a los que los compradores desean adquirir exactamente la cantidad que los vendedores desean vender equilibran la oferta y la demanda" (Samuelson Paula A, Nordhaus William D, Economía, Me Graw-Hill, Decimoquinta Edición, página 24). De lo expuesto hasta este momento, se puede concluir que esta Superintendencia no tiene competencia para fijar el precio de ningún producto, pues estos se deben establecer de conformidad con las reglas de la oferta y la demanda, frente a lo Cual, como lo manifiesta la doctrina en el párrafo transcrito, "[e]l mercado encuentra el precio de equilibrio que satisface simultáneamente los deseos de los compradores y los vendedores.". Así mismo, aunque como se verá a continuación, compete al Gobierno Nacional fijar los precios máximos de los productos cuando estos están sujetos a control directo, en cuanto al precio de los bienes a los que se refiere su consulta, no existe disposición legal que indique que estén sujetos a control directo de precios. La Ley 1480 del 12 de octubre de 2011 en el artículo 26 consagra la siguiente
disposición sobre información pública de precios: "INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Los costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente, especificando el motivo y el valor de los mismos. En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley. Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por parte del Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo al consumidor y deberá ser informado por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor valor que el proveedor pueda establecer. PARÁGRAFO 1o. Los organismos o autoridades encargados de establecer o fijar precios de bienes o servicios ordenarán la publicación de las disposiciones respectivas en el Diario Oficial y al menos en dos (2) diarios de amplia circulación nacional. Los proveedores y productores tendrán dos (2) días a partir de la publicación en el Diario Oficial, para adecuar todos sus
precios a lo ordenado por la autoridad. PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará las condiciones mínimas bajo las cuales operará la información pública de Precios de los productos que se ofrezcan a través de cualquier medio electrónico, dependiendo de la naturaleza de este." En relación con la forma en que se debe publicar el precio, el numeral 2.3.1. de la Circular Única establece: "2.3.1. Sistemas de indicación pública de precios En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias. La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.". Analizadas las normas transcritas, tenemos que el precio que se suministre al consumidor debe corresponder al precio total del producto, incluyendo, desde luego, los cargos adicionales, como por ejemplo, los gastos administrativos, así como los impuestos, y en todo caso, cualquier otro valor que aunque no sea parte del precio sea adicional al producto que se adquiere, con el fin de evitar una posible inducción a error por el suministro de información insuficiente y/o carente de veracidad, pues debe recordarse que la Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor- , en el artículo 23 establece la obligación de suministrar a los consumidores información "clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan (...)". .
Atendiendo a lo explicado, debe decirse que el precio debe ser anunciado visualmente, a través de uno de los medios señalados por esta Superintendencia para la indicación pública de precios. El consumidor solo estará obligado a pagar el precio menor, en caso de que se publicite el precio en más de uno de estos medios, pues es claro que está completamente prohibida la existencia de más de un precio sobre un mismo producto. En consecuencia, el precio debe ser único, pues de no serlo, el consumidor solo estará obligado a pagar el precio más bajo de los que han sido anunciados, de conformidad con las instrucciones de esta Entidad. Se reitera, la información que se suministre al consumidor, entre ellas el precio, debe suministrarse de manera previa a la adquisición de los bienes y servicios, y Con el fin de que este tome la decisión de consumo de manera informada, por lo tanto, esta debe ser suficiente y no inducir o poder inducir a error al consumidor. Por lo tanto, cuando se incumple con el deber de información en relación con los cargos adicionales al precio, como con las instrucciones dadas por esta Superintendencia en relación con la información pública de precios, el consumidor puede interponer la acción jurisdiccional del consumidor contemplada en el numeral 3o del artículo 56 y/o las actuaciones administrativas del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, con el fin de que se protejan sus derechos. En relación con la acción jurisdiccional, establece el numeral 3o del artículo 56 "Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: (...) 1. <Numeral corregido por el artículo 5 del Decreto 2184 de 2012. El nuevo
texto es el siguientes La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor". El consumidor puede iniciar la acción de protección al consumidor con el fin de que se protejan sus derechos por la presunta violación directa de las normas. Si el consumidor decide promover una acción jurisdiccional de protección al consumidor, debe tener en cuenta los siguientes aspectos: Antes de presentar la demanda debe agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual consiste en reclamar directamente al productor o proveedor, para lo cual estos expedirán una constancia por escrito, la cual se debe anexar a la demanda. Como alternativa al cumplimiento de este requisito, el consumidor puede citar a una audiencia de conciliación al productor o proveedor, caso en el cual anexará a la demanda la constancia o el acta de la audiencia. La demanda debe cumplir con los requisitos previstos en el 58 de la Ley
1480 de 2011 en armonía con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. El proceso, que es de tipo verbal sumario, se rige por las reglas especiales consagradas en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. La competencia para conocer de la acción de protección al consumidor es a prevención, por lo cual el consumidor podrá elegir si presenta la demanda ante la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia de Industria y Comercio. (Numeral 1 artículo 58 Ley 1480 de 2011). En caso de que la demanda sea de mínima cuantía, esto es, que las pretensiones no excedan de 40 smmlv ($25.774.000 pesos para el año 2015) no se requiere de abogado. En caso de que las pretensiones sean superiores a ese valor se requerirá de abogado. (Artículo 25 del Código General del Proceso) Se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento de la garantía cuando se trate de la efectividad de la garantía, o dentro del año siguiente a la terminación del contrato cuando se refiera a controversias contractuales, o en los demás casos, dentro del año siguiente a la fecha en que el consumidor conoció de los hechos que dan lugar a la reclamación. (Numeral 3 artículo 58 Ley 1480 de 2011) La actuación administrativa se inicia cuando el interés es de carácter general. Esta última tiene como fin, imponer una sanción, y se inicia a través de una queja o denuncia. La queja debe contener al menos la siguiente información: Nombre completo e identificación del denunciante.
- Nombre completo e identificación de la persona contra la cual se dirige la denuncia. - Dirección y teléfono, con indicación de la ciudad, tanto del denunciante como del denunciado. - Relato completo y legible de los hechos denunciados. Copia de los documentos que respaldan la denuncia Expresar claramente lo que solicita. - Indicar si se pretende una investigación de carácter administrativo para la imposición de multas. La queja se puede presentar por los siguientes medios: - Por escrito, llenando un formulario de queja y radicándolo en el Centro de
Documentación e Información de la entidad, ubicada en la carrera 13 27-00, piso 1 del Edificio Bochica, Bogotá, D.C, el formulario está disponible en esa dirección o en la página web de la entidad (http://www.sic.gov.co/es/web/guest/protecco). El formulario también se puede radicar en las siguientes direcciones:
CADES Bogotá: CADE 30 Carrera 30 25-90 Módulo 37 Zona A
CADE Suba Calle 148 A 103 B-95 CADE Calle 13 Calle 13 37-35 Módulo 13 CADE Américas Av. Carrera 86 43-55 Sur Módulo 83
Otras ciudades: Barranquilla Carrera 57 79-10 Sede Supersociedades
Bucaramanga Calle 41 37-62 Sede Supersociedades Cali Calle 10 4^40 of. 201 Sede Supersociedades Cartagena Torre del Reloj Carrera 7 32-39 piso 2 Sede Supersociedades Cúcuta Avenida 0 (cero) A 21-14 Sede Supersociedades
Manizales Calle 23 26-60 Sede Cámara de Comercio Medellín Calle 53 45-112 Piso 20 Edificio Colseguros - A través de la página web (http://www.sic.gov.co/es/web/guest/denuncias-yreclamos). - Por medio de un fax al número 5-87-02-84. El trámite se rige por lo previsto en los artículos 60 y subsiguientes de la Ley 1480 de 2011 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-. Teniendo en cuenta la información precedente, en los siguientes términos respondemos sus preguntas: - "Debe cobrársenos a nosotros los internos alguna administración por venta en los productos?" Respuesta: De conformidad con las normas de la Ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor, el precio que se informa al consumidor debe incluir todos los impuestos y gastos adicionales, tales como los gastos administrativos y cualquier valor que aunque no sea parte del precio sea adicional al producto, con el fin de no inducir a error al consumidor. Por lo tanto, a efectos de las normas de protección al consumidor, el proveedor deberá informar al consumidor el precio total del producto, con el fin de que este tome la decisión de consumo de manera informada. - "Quien regula y controla estos precios y hace seguimiento" Respuesta: Los precios se establecen de conformidad con las leyes de la oferta y la demanda, siendo estas la que determinan el valor que los consumidores pagarán por un producto y el valor en que lo venderán los productores y proveedores. Las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de
protección al consumidor, relacionadas con los precios, están orientadas a que este se suministre de manera "clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea", y que se haga a través de los medios señalados para la información pública de precios. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Adonia Aroca
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos