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SIC - Concepto-15108222

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-15108222
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 15-108222--2-0

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a la consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos: Nos permitimos suministrarle información relevante en relación con los interrogantes de su consulta, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante un concepto esta Oficina no puede resolver situaciones particulares de los peticionarios. Interrogantes del primer numeral "1. Qué mecanismo y/o acciones de protección al consumidor están previstas en la legislación (Ley, Decreto, Reglamento, resolución) para resolver los conflictos de carácter particular y concreto tienen (sic) los usuarios y/o consumidores de los servicios de comunicaciones, a parte de la posibilidad de agotar el trámite administrativo o vía gubernativa previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y la Resolución CRC 3066 de 2011 (Régimen de Protección de Usuarios de los Servicios de Comunicaciones?" Respuesta: El artículo 2 de la ley 1480 de 2011 dispone lo siguiente: "(...) Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones

de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados". En tal sentido, el mencionado artículo dispone que la Ley 1480 de 2011 tendrá aplicación de manera general cuando no exista ley especial dentro de las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor y de manera suplementaria a las leyes especiales que existan en todos los sectores de la economía. Teniendo en cuenta la interpretación de la ley, el artículo 27 del Código Civil dispone lo siguiente: "ARTICULO 27. INTERPRETACION GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento". En tal sentido, según el Diccionario de la Real Academia Española se entiende por suplementario: "1. adj. Que sirve para suplir algo o completarlo". En consecuencia, se trata de un adjetivo que proviene de la palabra "suplemento" que significa: "acción y efecto de suplir" y el verbo suplir significa "Cumplir o integrar lo que falta en algo, o remediarla carencia de ello". Por lo anterior, la palabra suplementariamente que trata el artículo 2 de la Ley

1480 de 2011 se refiere a que dicha disposición será aplicable para suplir, esto es, remediar la carencia de una disposición especial, o complementarla, es decir, incorporar alguna disposición general a la ley especial que permita su integridad. Es importante resaltar, que para la aplicación de la Ley 1480 de 2011 debe existir una relación de consumo en la que se pretenda determinar la responsabilidad de los productores y proveedores respecto de quien es considerado consumidor final. Respecto a la relación de consumo, es necesario traer a colación el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 que define consumidor, productor y proveedor, en los siguientes términos: "3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario." "9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria." "11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro." Estas definiciones recogen las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 3 de Mayo de 2005 de la Sala de Casación

Civil, dentro del expediente 1999-04421-01 y Magistrado Ponente Cesar Julio Valencia Copete, en relación con la materia: "(...) Por tanto, la amplitud y vaguedad del concepto legal de consumidor no puede llevar a un entendimiento indiscriminado, pues con ello perdería toda razón la existencia de un régimen especial, como tampoco puede concebirse la asimilación de dicha definición con otras, como las de "Productor" y "Proveedor o expendedor", que el mismo estatuto explica en términos bien diversos, al señalar que el primero será "toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público.(...)" y que por el segundo se entenderá "toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público". En ese orden de ideas, para estos efectos estima la Corte que, con estrictez, siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujetopersona natural o jurídicapersigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que contextualmente. aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto que esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo al objeto socialque es lo que

constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo. Este punto de vista, cabe resaltar, es el que puede identificarse en numerosos ordenamientos jurídicos que, como adelante se examinará, catalogan únicamente como consumidor a guien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de la actividad profesional o empresarial de guien se dice consumidor (…)”(Subraya fuera del texto). En consecuencia, en cada situación particular se deberá analizar la existencia o no de una relación de consumo, lo cual supone que quien adquiere un producto o servicio, lo haga en calidad de consumidor, y quien lo comercializa tenga la calidad de proveedor o productor, para así aplicar las normas de protección al consumidor y las acciones propias de dicho régimen. 1.1. "¿Ante que (sic) autoridad se tramita, cual (sic) es el procedimiento y cuáles son los requisitos para presentarla?" Respuesta: El artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 dispone lo siguiente: "ACCIONES JURISDICCIONALES. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son:

1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren.

2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria.

3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre

protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor". Esta Superintendencia, así como los jueces de la República, con acato de las normas de competencia, acorde con lo dispuesto por la Ley 1480 de 2011, tienen Facultades de carácter jurisdiccional para adelantar investigaciones con ocasión de demandas que se presente con miras a la protección al consumidor que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en la mencionada ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de la precitada ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. A este respecto es importante reiterar que la Ley otorgó a esta Entidad facultades jurisdiccionales "a prevención", es decir, que tanto los jueces civiles como la Superintendencia de Industria y Comercio pueden ejercer las atribuciones al

respecto. El concepto "a prevención" supone que hay dos o más autoridades competentes para conocer de un mismo asunto, en este caso los jueces civiles y la Superintendencia de Industria y Comercio, no obstante, la que conoce primero de éste excluye a las demás, de manera que sólo ella adelantará el procedimiento que corresponda. Ahora bien, dentro de las acciones de protección al consumidor señaladas en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, que cursen en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales se aplicarán preferentemente las reglas procesales del artículo 58 de la mencionada ley, y en lo no previsto y que no resulte contradictorio con la naturaleza de este procedimiento se aplicará el Código de Procedimiento Civil y las disposiciones previstas en la Ley 1395 de 2010. Por lo tanto, el ejercicio de la acción de protección al consumidor exige como requisito de procedibilidad, bien el agotamiento del trámite de reclamación directa hecha por el consumidor al productor o proveedor, descrita en los literales a) al f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, o bien la celebración de audiencia de conciliación, que se probará mediante acta emitida por cualquier centro de conciliación legalmente establecido. Para la introducción de la demanda, su admisión y traslado deberán seguirse las formalidades previstas en los artículos 75 y siguientes y 436 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con las reglas de los numerales 5 literal e) (en cuanto al aporte de pruebas) 6 y 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

La inadmisión y el rechazo de la demanda y notificación del auto respectivo se hará de conformidad con las causales y el trámite previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. En contra del rechazo de la demanda proceden los recursos de reposición y apelación, según lo normado en el artículo 58, numeral 8, de la Ley 1480 de 2011. Para la contestación de la demanda y el tratamiento de las excepciones de mérito se seguirá lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el numeral 5 literal e) (en cuanto al aporte de pruebas). Las medidas de saneamiento y el trámite de la audiencia se desarrollarán de acuerdo con los artículos 430, 431 (señalamiento de fecha y hora y citaciones), 438 y 439 (432) del mismo ordenamiento, pero para el aplazamiento de la audiencia y fijación de los hechos del litigio se aplicará el artículo 101 y para la situación del a inasistencia el parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998. Los interrogatorios de parte y los 2 testimonios que es posible practicar se recibirán observando las reglas de los artículos 194, 207 y 213 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Existen dos momentos procesales en los cuales se resuelve sobre las pruebas pedidas por las partes: (i) en el auto mediante el cual se cita a la audiencia. La razón es que una vez surtida la etapa inicial de la audiencia (conciliación, fijación de hechos, saneamiento, etc), se continúa con la etapa probatoria y para ello antes de la audiencia deben decretarse las pruebas y adoptarse una serie de

decisiones de orden probatorio; y, (ii) en el curso de la audiencia. En cualquiera de estos dos eventos, la Superintendencia podrá negar una prueba solicitada, decisión contra la cual solamente cabe el recurso de reposición. Una vez las partes hayan presentado sus alegatos de conclusión o hayan decidido no hacer uso de ese derecho, la Superintendencia de Industria y Comercio dictará la sentencia respectiva "aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado", de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma señala que la sentencia debe proferirse inmediatamente concluya la fase de alegaciones, para lo cual el funcionario puede decretar un receso de hasta dos (2) horas. El recurso de apelación deberá interponerse inmediatamente se profiera la sentencia, recurso que no requiere ser sustentado inmediatamente (parágrafo Primero del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil). Dicho recurso procede para los procesos de menor o mayor cuantía. El juez concederá en la misma audiencia el recurso de apelación y determinará el efecto respectivo en que se produce la concesión, para lo cual debe tener en cuenta lo previsto en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil: (i) si la sentencia es totalmente absolutoria, se concederá en el efecto suspensivo; (ii) si la sentencia accede parcialmente a las pretensiones y es apelada por ambas partes, se concederá en el efecto suspensivo; (iii) si la sentencia es condenatoria, se concederá en el efecto

devolutivo. Igualmente en la sentencia debe imponerse, de acuerdo con las reglas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte que resulte vencida. En la sentencia debe incluirse el valor de las agencias en derecho, de conformidad con lo señalado por el numeral segundo del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. Interrogantes del segundo numeral "2. Es posible agotar la vía gubernativa o el trámite administrativo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, en consonancia con lo previsto en el artículo 47 y demás normas concordantes de la Resolución CRC 3066 de 2011, cuando el consumidor vea trasgredidos sus derechos por hechos distintos a: (i) La negativa del contrato, (ii) La suspensión, (iii) La terminación, (iv) El corte y (v) Facturación que realice el proveedor de servicios. Es decir, por conflictos solicitados a manera de ejemplo por: (i) Incumplimiento de promociones y ofertas (ii) Intermitencia de los servicios contratados, cuando la prestación este encaminada a su efectiva prestación, (iii) Portabilidad numérica (iv) Inconformidades por descuentos "indebidos" en planes suscritos bajo la modalidad prepago. (v) Solicitudes de información. (vi) Incumplimiento del proveedor acerca de los derechos de los usuarios a acceder a los servicios de urgencias y/o emergencia. (vii) Incumplimiento en el inicio en la prestación del servicio. (viii) Casos de perdida de la línea y perdida del IMEI (o equipo terminal); entre

otras" Respuesta: Sea lo primero señalar que esta Oficina Asesora Jurídica no puede a través de un concepto resolver situaciones particulares. Ahora bien, La Ley 1341 de 2009 en su artículo 54 consagra lo siguiente: "RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. (...) (...) El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo." Por su parte, el artículo 9 de la Resolución CRC 3066 de 2011, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones define, lo siguiente: "Recurso de apelación: Cualquier manifestación de inconformidad del usuario respecto de la decisión a ser tomada por el proveedor, para ser revisada y decidida por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-. Se

Presenta en subsidio y de manera simultánea al recurso de reposición, es decir, que si el usuario así lo quiere, lo presenta en el mismo momento que presenta el recurso de reposición y, en caso que el proveedor confirme la negativa frente a las pretensiones del usuario, dicho proveedor deberá entregar el expediente completo a la SIC para que ésta lo revise y decida de fondo.

Recurso de reposición: Cualquier manifestación de inconformidad del usuario respecto de la decisión tomada por el proveedor frente a una petición o queja, expresada ante el proveedor para que éste mismo aclare, modifique o revoque dicha decisión." Así mismo, el precitado artículo define lo siguiente: "Petición: Cualquier solicitud de servicios o de información asociada a la prestación de los servicios que presta el proveedor o cualquier manifestación verbal o escrita del usuario, mediante la cual se solicite ante el proveedor algún derecho derivado de la ejecución del contrato o inherente al mismo.

Queja: Cualquier manifestación verbal o escrita de inconformidad del usuario asociada a la facturación, forma y condiciones en que se ha prestado o dejado de prestar los servicios, o de inconformidad con la calidad en la atención al usuario." En virtud de lo anterior, la Ley 1341 de 2011 en su artículo 54 señala los eventos en que proceden los recursos como: (i) actos de negativa del contrato, (ii) suspensión, (iii) terminación, (iv) corte y (v) facturación que realice el proveedor de servicios.

Por su parte la Resolución CRC 3066 de 2011 al definir el recurso de reposición señala que se trata de cualquier manifestación de inconformidad del usuario

respecto de la decisión tomada por el proveedor frente a una petición o queja, y a su vez, define que la petición como cualquier solicitud de servicios o de información asociada a la prestación de los servicios que presta el proveedor o cualquier manifestación verbal o escrita del usuario mediante la cual se solicite algún derecho derivado de la ejecución del contrato o inherente al mismo y la queja la define como cualquier manifestación de inconformidad del usuario asociada a la facturación, forma y condiciones en que se ha prestado o dejado de prestar los servicios, o de inconformidad con la calidad en la atención al usuario de servicios de comunicaciones. De lo anterior, se colige que a pesar que el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 señala ciertos eventos para la procedencia de los recursos en servicios de comunicaciones, la Resolución CRC 3066 de 2011 al definir la petición y la queja Enmarca otros aspectos generales frente a: (i) los derechos contractuales, (¡i) solicitud de información, (iii) solicitud de servicios, (iv) inconformidad por facturación, (v) la forma y condiciones en las que el proveedor del servicio ha prestado o dejado de prestar sus servicios, y (vi) inconformidad por la calidad de atención al usuario. Lo anterior, es de relevancia puesto que el inciso tercero del artículo 39 de la precitada resolución señala lo siguiente; "Las peticiones, quejas y recursos de que trata el presente Capítulo, serán tramitadas de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición y recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo." (Subrayas fuera de texto) En concordancia con lo anterior, el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto al agotamiento de la

vía gubernativa señala lo siguiente: "Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso." El artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que por regla general contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederá los recursos de reposición, apelación y queja cuando se rechace el recurso de apelación. En conclusión, la tipología mencionada en su consulta sobre eventos distintos a

los señalados en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 para la procedencia de los recursos y, por ende, del agotamiento de la vía gubernativa regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pueden estar inmersos en los aspectos señalados en la Resolución CRC 3066 de 2011 al definir la petición y la queja o en los mismos aspectos señalados por la Ley 1341 de 2009, para lo cual se deberá hacer un estudio a cada caso concreto. Ahora bien, es necesario traer a colación la situación de efectividad de garantía del equipos terminales que se encuentra contemplada en el inciso segundo del artículo 106 de la Resolución CRC 3066 de 2011 en los siguientes términos: "Toda solicitud presentada por un usuario para que se haga efectiva la garantía, respecto de un equipo terminal suministrado por el proveedor a cualquier título, debe tramitarse en sede de empresa, para lo cual se tendrán en cuenta las normas que rigen la materia, en especial, el Decreto Ley 3466 de 1982 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan." Su importancia recae en que la Resolución CRC 3066 de 2011 hace una remisión expresa a las normas de la Ley 1480 de 2011 (Nuevo Estatuto del Consumidor) para tramitar en sede de empresa este evento. "En caso de que no sea posible, ¿qué otros mecanismos tienen los usuarios cuando sus pretensiones estén dirigidas a resolver los conflictos de carácter particular y concreto sobre etas y otras situaciones que no se encuentran previstas en las hipótesis señaladas en el artículo 54 de la Ley 1341 de

2009?" Respuesta: Nos remitimos a la respuesta anterior, en relación con el estudio de cada caso concreto para determinar si se encuentra dentro de los eventos para la procedencia de los recursos y agotamiento de la vía gubernativa de conformidad con lo señalado en la Ley 1341 de 2009 y en la definición de petición y queja que señala la Resolución CRC 3066 de 2011. En el evento en que la situación particular no permita el agotamiento de la vía gubernativa, tendrá que tenerse en cuenta la suplementariedad de la Ley 1480 de 2011 desarrollada en la respuesta de los interrogantes del primer numeral. Interrogantes del tercer numeral "3. Al amparo del artículo 56 del Estatuto de Protección al Consumidor, Ley 1480 de 2011, los usuarios y/o consumidores de los servicios de comunicaciones pueden presentar para la resolución de los conflictos de carácter particular y concreto, la acción de protección al consumidor?" Respuesta: Reiteramos la suplementariedad de la Ley 1480 de 2011. "3.1. En caso afirmativo, cuales (sic) son los efectos del fallo emitido?" Respuesta: La sentencia proferida en los procesos jurisdiccionales es declarativa, pues se realiza un examen sobre la existencia o no de una relación jurídica para poner fin a una situación jurídica controvertida, tiene efectos interpartes, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. "3.2. Los efectos del fallo, son equiparables a los emitidos en virtud de la función administrativa para resolver el recurso de apelación?" Respuesta: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-156 de 2013 señala lo

siguiente respecto a las facultades jurisdiccionales otorgadas a las entidades administrativas: "ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LA ADMINISTRACIONFacultades a prevención contenida en artículo 116 de la Constitución Política El artículo 116 de la Carta otorga al Legislador la facultad de conferir facultades jurisdiccionales a la administración, pero lo hace con un conjunto de prevenciones. En ese sentido, a la luz del texto de esa cláusula superior, y de la voluntad constituyente en ella plasmada, su desarrollo debe efectuarse cumpliendo tres condiciones o tres grupos de condiciones, así: En primer término, debe respetar un principio de excepcionalidad, asociado a (i) la reserva de ley en la definición de funciones (incluidos los decretos con fuerza de ley), (ii) la precisión en la regulación o definición de tales competencias; y (iii) el principio de interpretación restringida o restrictivita de esas excepciones. En segundo lugar, la regulación debe ser armónica con los principios de la administración de justicia, entre los que se destacan (iv) la autonomía e independencia judicial; (v) la imparcialidad del juzgador; y (vi) un sistema de acceso a los cargos que prevea un nivel determinado de estabilidad para los funcionarios judiciales. Y, por último, debe ajustarse al principio de asignación eficiente de las competencias, el cual se concreta en un respeto mínimo por la especialidad o la existencia de un nivel mínimo de Conexión entre las materias jurisdiccionales y las materias administrativas en las que potencia/mente interviene el órgano. Esa conexión debe ser de tal

naturaleza, que asegure el derecho a acceder a un juez competente, y que, a la vez, brinde garantías suficientes de independencia de ese juzgador." Por lo anterior, las funciones jurisdiccionales otorgadas a esta Superintendencia deben ajustarse al principio de asignación eficiente de las competencias, en el cual debe existir un respeto mínimo por la especialidad o la existencia de un nivel mínimo de conexión entre las materias jurisdiccionales y las materias administrativas en las que potencialmente interviene el órgano permitiendo que los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas puedan ser resueltos de manera adecuada y eficaz. Ahora bien, el fallo que se profiere en los asuntos jurisdiccionales tiene como finalidad resolver una controversia entre el usuario y el proveedor de servicios de comunicaciones a través de un proceso que permite el derecho de contradicción entre las partes. Por su parte, esta Superintendencia al resolver el recurso de apelación actúa como superior administrativo del proveedor del servicio de comunicaciones, y la finalidad es revisar la decisión que el proveedor de comunicaciones adoptó en primera instancia, para resolver de fondo aclarando, modificando, adicionando o revocando la mencionada decisión. "3.3. En que (sic) difieren los fallos?" Respuesta: A continuación enunciaremos las diferencias de la decisión administrativa y jurisdiccional Recurso de apelación Función jurisdiccional Decisión Se produce un acto Se produce una Sentencia administrativo Funcionario que expide la Director de investigación de Delegado de Asuntos decisión los derechos de usuarios Jurisdiccionales de servicios de comunicaciones Presentación Se presenta de manera Se presentar una demanda

subsidiaria y simultánea al de reposición ante el proveedor del servicio de comunicaciones Normativa Se rige por las normas del Se rige por las normas del Código de Procedimiento Código de Procedimiento Administrativo y de lo Civil, y del Código General Contencioso Administrativo. del proceso Inmutabilidad El acto administrativo El juez no puede modificar puede ser modificado por el su sentencia funcionario que lo profirió "3.4. Cuáles son los requisitos para agotar uno (acción de protección al consumidor) y otro (recurso de apelación en tramite (sic) administrativo)." Respuesta: Si el consum

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