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SIC - Concepto-15111226

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-15111226
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 15-111226- -00004-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto. De conformidad con lo anterior, advertimos que la Oficina Jurídica profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En su comunicación, trasladada a esta Entidad por la Superintendencia Financiera, consulta: “Adjunto copia certificado de garantía extendida expedida por (…), con el fin de solicitar lo siguiente: 1.Que este tipo de pólizas tenga un texto escrito en papel en la letra tamaño 12 o 14 pues la el (sic) tipo de letra es de 8 lo cual dificulta su lectura. 2.Solicitar a la Superfinanciera si (…) es una entidad vigilada por la Superintendencia al expedir este tipo de pólizas extendidas, pues el servivio no lo presta directamente (…) sino la entidad fabricante del producto. 3.Conocer si es normal que se expidan estas pólizas extendidas cuando las puede ofrecer directamente el fabricante.”.

Atendiendo a las competencias otorgadas a esta Superintendencia por el Decreto 4886 de 2011, a continuación encontrará información que consideramos pertinente en relación con el tema consultado:

1. Cuestiones previas en relación con el contrato de seguro y la garantía suplementaria.

Debe tenerse en cuenta que el contrato de seguro constituye una categoría específica de negocio jurídico con una regulación propia y con partes distintas a las que conformaron la relación de consumo. Dicho contrato cuenta con un clausulado propio – pólizas de seguros-, solamente puede ser celebrado con determinadas personas jurídicas – compañías de segurosy se rige por lo dispuesto en el Título V del Código de Comercio. De acuerdo con lo anterior, los seguros son una figura independiente que no encajaría dentro del concepto de garantía suplementaria prevista en la Ley 1480 de 2011. Por lo tanto, cuando se ofrezca un seguro sobre el bien adquirido por el consumidor, dicha situación se debe informar oportunamente, haciendo énfasis en la naturaleza y características del mismo con el fin de cumplir con la obligación de brindar información suficiente y veraz al consumidor, pues de lo contrario, dicha omisión dará lugar a las respectivas acciones de protección al consumidor. Por ello es importante que el consumidor sea informado con absoluta claridad sobre la naturaleza del contrato a suscribir, indicándole si se trate de una garantía suplementaría en los términos del artículo 13 de la Ley 1480 de 2011 o si se trata de un contrato de seguro regulado por el Código de Comercio. Tenga en cuenta además, que el Título Primero de la Ley 1328 de 2009, que contiene el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, se incluye dentro

del concepto de consumidor financiero a toda persona que lo sea en el sistema financiero, asegurador, previsional y del mercado de valores. Para los efectos de dicho régimen, se consagran, en el artículo 2, las siguientes definiciones: “DEFINICIONES. Para los efectos del presente régimen, se consagran las siguientes definiciones: “a) Cliente: Es la persona natural o jurídica con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social. “b) Usuario: Es la persona natural o jurídica quien, sin ser cliente, utiliza los servicios de una entidad vigilada. “c) Cliente Potencial: Es la persona natural o jurídica que se encuentra en la fase previa de tratativas preliminares con la entidad vigilada, respecto de los productos o servicios ofrecidos por esta. “d) Consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas. “(…)”. Por su parte, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera, que le permiten conocer de las controversias que surjan entre el consumidor financiero y las entidades vigiladas por esta entidad, en relación con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, relacionadas con el ejercicio de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra que implique manejo, aprovechamiento o inversión de los recursos captados del público. Por lo tanto, cuando se trate de ejercer una acción de carácter jurisdiccional en relación con la garantía suplementaria la misma se podrá ejercer ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante la jurisdicción ordinaria, y

cuando se trate de una relación de consumidor financiero fundamentada en un contrato de seguro se podrá acudir a la jurisdicción ordinaria o a la Superintendencia Financiera con fundamento el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de entidades vigiladas por dicho organismo como son las aseguradoras.

2. Garantía suplementaria.

El artículo 13 de la Ley 1480 de 2011 define en los siguientes términos las garantías suplementarias: “Los productores y proveedores podrán otorgar garantías suplementarias a la legal, cuando amplíen o mejoren la cobertura de esta, de forma gratuita u onerosa. En este último caso se deberá obtener la aceptación expresa por parte del consumidor, la cual deberá constar en el escrito que le dé soporte. También podrán otorgar este tipo de garantías terceros especializados que cuenten con la infraestructura y recursos adecuados para cumplir con la garantía. PARÁGRAFO 1o. A este tipo de garantías le es aplicable la regla de responsabilidad solidaria, respecto de quienes hayan participado en la cadena de distribución con posterioridad a quien emitió la garantía suplementaria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el bien se adquiera en el exterior con garantía global o válida en Colombia, el consumidor podrá exigirla al representante de marca en Colombia y solicitar su efectividad ante las autoridades colombianas. Para hacer efectiva este tipo de garantía, se deberá demostrar que se adquirió en el exterior.” Así mismo, el artículo 14 de la Ley 1480 de 2011 fija los requisitos que deben cumplir las garantías suplementarias: “Las garantías suplementarias deberán constar por escrito, ser de fácil

comprensión y con caracteres legibles a simple vista.” Por su parte el artículo 2.2.2.32.18 del Decreto 735 de 2013, compilado en el Capítulo 32 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, por ser norma reglamentaria del sector, establece: “Garantías suplementarias. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1480 de 2011, las garantías suplementarias gratuitas y onerosas podrán ser otorgadas siempre y cuando amplíen o mejoren la cobertura de la garantía legal. Las garantías suplementarias onerosas que pretenden extender en el tiempo los efectos de la garantía legal, puede ser ofrecidas cuando el término de la garantía legal sea de un año o en los casos en que el término haya sido establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud del numeral 16 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011.” En relación con las garantías suplementarias la doctrina ha considerado: “Las garantías suplementarias son aquellas que implican una mejora o ampliación de la cobertura de la garantía legal con la que cuentan todos los productos. De esta forma, este tipo de garantías parten de la facultad que tienen los productores y/o proveedores de obligarse más allá de lo establecido en la ley en cuanto al alcance de la garantía legal. Esta es una garantía que podrá ser otorgada por el productor, el proveedor e incluso por un tercero, siempre que tengan la capacidad e idoneidad para Ofrecerla y esta mejore las condiciones, con lo que podrá ser otorgada de

manera gratuita o a cambio de un precio adicional que deberá ser pagado por el consumidor. En el caso en que la garantía suplementaria sea de carácter oneroso, dicha condición deberá ser informada al consumidor y aceptada por este de forma expresa y por escrito, para garantizar de esta manera su pleno conocimiento y evitar que, por falta de información, este adquiera un producto que no requiere o por el cual no está dispuesto a pagar. De otro lado, el Decreto Reglamentario n. 735 de 2013 dispone que la garantía suplementaria podrá ser onerosa única y exclusivamente cuando el término de la garantía legal fuera de un año o este hubiera sido establecido por la SIC. Por lo anterior, si el término fijado por el productor o proveedor fuera inferior al de un año, este no podría otorgar una garantía suplementaria onerosa. Habida cuenta que no estaría bajo los supuestos que consagra la disposición. La garantía suplementaria vincula a todos aquellos que hayan participado en la cadena de distribución posterior a su otorgamiento, y ellos son solidariamente responsables de su cumplimiento. De esta forma, si un producto goza de una garantía suplementaria y surge un defecto con posterioridad al vencimiento de la garantía legal, el consumidor podrá hacer efectiva la garantía suplementaria ante cualquiera de ellos que hubieran participado en la cadena de distribución luego de que hubiera sido contratada dicha garantía. Al respecto, resulta oportuno precisar que la garantía suplementaria no será exigible para quienes hubieran participado en la cadena de distribución con anterioridad al otorgamiento de la misma, ya que, por expresa disposición

legal, no se extiende a quienes hubieran precedido al distribuidor que otorgó la garantía. Finalmente, el Estatuto consagra los requisitos que deben tener las garantías suplementarias, pues establece que deben constar por escrito, ser de fácil comprensión y tener caracteres fácilmente legibles, requisitos que al no estar supeditados a ninguna condición, deberá cumplirse independientemente del carácter oneroso o gratuito de la garantía suplementaria.” (Resaltado fuera de texto) (Valderrama Rojas, Carmen Ligia, De las garantías: una obligación del productor y el proveedor, en: Perspectivas del Derecho del Consumo, Valderrama Rojas Carmen Ligia, directora, Universidad Externado, 2013, páginas 258 y 259) De lo expuesto, puede concluirse que la garantía suplementaria se caracteriza por: •Debe constar por escrito. •Debe ser de fácil comprensión y sus caracteres deben ser legibles a simple vista. •Debe mejorar o ampliar las condiciones de la garantía legal. •Pude ser gratuita u onerosa, y en este último caso debe informarse al consumidor y obtener su aceptación. •Puede ser otorgada por el productor, el proveedor o terceros especializados que tengan la idoneidad y capacidad para otorgarla. •Puede ser exigida a cualquiera que participe en la cadena de comercialización luego de que es expedida. •Puede ser otorgada cuando el término de la garantía legal sea de un año o haya sido fijado por la Superintendencia de Industria y Comercio. 3.Respuesta Las disposiciones de la Ley 1480 y su decreto reglamentario 1074 de 2015, no

contienen disposición alguna que establezca el tamaño de la letra que puede ser utilizada en las garantías suplementarias, exigiéndose únicamente que sus caracteres sean legibles a simple vista. En relación con este tema, esta Superintendencia no ha emitido pronunciamiento alguno, no obstante, considera esta Oficina Jurídica, que cada caso debe ser evaluado de manera particular, con el fin de determinar si se cumple o no con las exigencias de la norma. Como se indicó en el numeral segundo de este escrito, la garantía suplementaria puede ser otorgada por el productor, el proveedor o terceros especializados que tengan la idoneidad y capacidad para otorgarla, quienes tienen entre otras, la obligación de brindar información suficiente y veraz al consumidor, sobre si lo que se está otorgando es una garantía suplementario o el ofrecimiento de un contrato de seguro. Las controversias relacionadas con la garantía suplementaria serán de conocimiento de esta Entidad, en tanto que los asuntos relacionados con el contrato de seguro deberán ser evaluados y decididos por la Superintendencia Financiera, en los términos ya explicados. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Adonia Aroca

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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