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SIC - Concepto-15111550

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-15111550
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 15-111550- -00004-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Nos referimos a la comunicación radicada bajo el número del asunto, en la cual consulta: “1. información (sic) sobre que (sic) pronunciamientos ha adelantado la SIC ante las aerolíneas AVIANCA y Viva Colombia, por vulneración de derechos ante los usuarios, en materia de cancelación de vuelos, retrasos, pérdidas de equipaje sin justa causa. 2. información (sic) sobre que (sic) resoluciones ha emitido la SIC en cuanto a sanciones a las empresas aéreas a las empresas aéreas AVIANCA y Viva Colombia, por cancelación de vuelos, retrasos y pérdidas de equipaje sin justa causa. 3. información (sic) sobre si las medidas adoptadas por la SIC a la hora de tutelar derechos del consumidor, son efectivas ante tales empresas y de qué manera se garantiza.”. En relación con su primer cuestionamiento, le informamos que esta Oficina Jurídica profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que pueda resolver a través de estos situaciones particulares. Los temas planteados en las consultas no se abordan desde el punto de vista de La casuística, sino que, se desarrollan los temas pertinentes en la respectiva materia, que la Oficina considera son relevantes a efecto de ilustrar al peticionario. Por lo tanto, esta Oficina en virtud de las competencias otorgadas por el Decreto

4886 de 2011 a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, se pronuncia sobre materias referidas a la efectividad de la garantía de los bienes y servicios, esto es, el cumplimiento o no de las condiciones de calidad e idoneidad, la responsabilidad del productor o del proveedor, al incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, la publicidad engañosa, y todos aquellos asuntos contemplados en la Ley 1480 de 2011 y las disposiciones reglamentarias. En consecuencia, tales pronunciamientos no desarrollan los temas descritos en su consulta. Si requiere información sobre los conceptos emitidos en por la Superintendencia de Industria y Comercio, tenga en cuenta que estos pueden ser consultados en nuestra página web www.sic.gov.co, a través de la siguiente ruta: •Desplegar la pestaña normativa, ubicada en la parte superior derecha de la pantalla. •Elegir la casilla doctrina •Seleccionar el buscador de conceptos La búsqueda puede realizarse a través de los siguientes criterios: radicación, tema, subtema, área y rango de fechas. En lo concerniente a la segunda pregunta, tenga en cuenta que las competencias de esta Superintendencia en la materia del régimen de protección al consumidor son de naturaleza residual, es decir, que radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad, tal y como lo dispone el numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. Dispone la norma: \"(...) La superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (...)

22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten,

cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de Establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes.\" La ley 1558 del 10 de julio de 2012, \"por la cual se modifica la ley 300 de 1996Ley General de Turismo, la ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones\", en el parágrafo segundo del artículo 25, en relación con el tema, dispone: “Las reclamaciones que se susciten en desarrollo de la prestación del servicio de transporte aéreo, serán resueltas por la entidad aeronáutica como única Entidad competente del sector. Se excluye a esta industria de la competencia determinada en la Ley 1480 de 2011.” Respecto a la actividad aeronáutica, el Código de Comercio determina en su artículo 1868 que: “La inspección de la actividad aeronáutica, con la finalidad de garantizar la estabilidad de la industria aérea y los intereses del público, se extiende también a los agentes de viajes, intermediarios u operadores de viajes colectivos, que usualmente explotan la industria del turismo en colaboración o en conexión con servicios aéreos”. De la misma forma, debe tenerse en cuenta que el Art. 1782 del Código de Comercio establece: “Por “autoridad aeronáutica” se entiende el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o la entidad que en el futuro asuma las funciones que actualmente desempeña dicha jefatura. “Corresponde a esta autoridad dictar los reglamentos aeronáuticos”. En desarrollo de esto, la Aeronáutica Civil expidió los REGLAMENTOS

AERONAÚTICOS DE COLOMBIA – RAC, documento mediante el cual se regula la materia. Las materias a que se refiere su consulta, se encuentran reglamentadas por el RAC 3 ACTIVIDADES AÉREAS CIVILES, el cual puede ser consultado en la página web aerocivil.gov.co. En concordancia con lo anterior, mediante memorando 151115502, la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor informó a esta Oficina lo siguiente: “Efectuada la consulta de la base de datos de la Delegatura para la Protección del Consumidor, lo mismo que de los procesos administrativos que cursan en la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, no se Encontró actuación alguna en la que se haya impuesto sanciones a las empresas Avianca y Viva Colombia por los motivos referidos en su petición.” De otro lado, tenga en cuenta que por disposición del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene funciones de tipo jurisdiccional, en relación con las materias de protección al consumidor. Dispone el artículo: “Las autoridades administrativas a las que se refiere este artículo, ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a). Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b). Violación a las normas relativas a la competencia desleal

(…).”. En relación con la acción jurisdiccional, establece el numeral 3° del artículo 56: “Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de

protección al consumidor son: 1.<Numeral corregido por el artículo 5 del Decreto 2184 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor”. Es decir, que en virtud de los intereses colectivos de los consumidores, en materia jurisdiccional esta Superintendencia puede conocer de cualquier vulneración de los derechos de los consumidores, independientemente del sector de la economía, excepto los asuntos que sean de competencia de la Superintendencia Financiera. Sin embargo, por cuanto el sistema de información de la Entidad no permite identificar los datos con el detalle solicitado, no es posible proporcionar la información en la forma que es requerida. Frente al tercer interrogante, tenga en cuenta que esta Superintendencia, en materia de protección al consumidor, tiene funciones jurisdiccionales y administrativas. Ante el incumplimiento de una orden proferida en virtud de las facultades jurisdiccionales, dispone el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011Estatuto del

Consumidor: “Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas

especiales: (…)

11. En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma, la Superintendencia Industria y Comercio podrá: a). Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la séptima parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en el incumplimiento. b). Decretar el cierre temporal del establecimiento comercial, si persiste el incumplimiento y mientras se acredite el cumplimiento de la orden. Cuando lo considere necesario la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública para hacer efectiva la medida adoptada.

La misma sanción podrá imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera o el juez competente, cuando se incumpla con una conciliación o transacción que haya sido realizada en legal forma.(…)” Al efecto, debe el consumidor poner en conocimiento de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales la situación de incumplimiento, indicando los datos del proceso. En lo concerniente a las facultades administrativas está Superintendencia, puede incluso recurrir a la fuerza pública, para dar cumplimiento a las órdenes que

imparte, así lo dispone el numeral 7 del artículo 59 del Estatuto del Consumidor. También se establece en numeral 6 del artículo 61, la imposición de multas sucesivas por el desobedecimiento de las órdenes y las instrucciones generales o particulares, mientras el destinatario permanezca en rebeldía. Además de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, está facultada por la Ley 1066 de 2006 para adelantar procesos de recaudo de las obligaciones pecuniarias que imponen a los administrados. En virtud de lo anterior, el Grupo de Cobro Coactivo de la Entidad, recauda las obligaciones fiscales originadas en los actos administrativos sancionatorios proferidos por esta Superintendencia y que prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, los cuales son la base para proferir mandamientos de pago. Un título ejecutivo susceptible de cobro coactivo, es el acto administrativo que cumpla las condiciones de firmeza y mérito ejecutivo, establecidas en los artículos 87, 88 y 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, actos administrativos o sentencias a favor de la Entidad debidamente ejecutoriados, en los que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Nación o de la Superintendencia de Industria y Comercio. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Adonia Aroca

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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