SIC - Concepto-15135397
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15135397
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-135397- -00004-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada con el número del asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la Consulta Manifiesta en su escrito lo siguiente: “(…) Solicito colaboración, para resolver la siguiente inquietud: si es obligación legal mantener las grabaciones de las reuniones de Junta Directiva y que implicaciones tendría el hecho de no conservarlas” A continuación dentro del marco de nuestras competencias encontrará información general sobre el tema de su consulta, teniendo en cuenta que esta Oficina Asesora Jurídica no puede resolver situaciones particulares.
2. Aplicación del principio de la autonomía de la voluntad a la organización y funcionamiento de las cámaras de comercio El artículo 78 del Código de Comercio establece que: “Las Cámaras de Comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes.” En concordancia con la citada norma el artículo 2.2.2.38.1.1., del Decreto 1074 de 2015 dispone que: “Naturaleza jurídica. Las cámaras de comercio son personas jurídicas de
derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones.” Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio la Corte Constitucional, en sentencia C144 de 1993 ha precisado que dichas entidades “a las cuales se ha encargado el ejercicio de la función de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, no son entidades públicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constitución y la Ley. Si bien nominalmente se consideran \"instituciones de orden legal\", creadas por el Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil. La técnica autorizatoria y la participación que ella reserva a la autoridad pública habida consideración de las funciones que cumplen las cámaras de comercio, no permite concluir por sí solas su naturaleza pública. No se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada.” Así mismo, mediante Sentencia C-166 de 1995 la citada corporación señaló lo siguiente: “Acerca de la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio cabe anotar
que la controversia desatada alrededor de su calificación como entidades públicas o privadas, que presidió los debates generados con motivo de la expedición del Código de Comercio y los desarrollos doctrinales posteriores, hoy en día se halla zanjada en favor de la última opción; de ahí que el artículo 78 del referido Código, conforme al cual las Cámaras de Comercio Son \"instituciones de orden legal creadas por el Gobierno Nacional de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar\" no significa que estos entes hayan sido integrados a la administración pública, sino más bien que se trata de instituciones que derivan su existencia de una autorización legal conferida al Gobierno para crearlas, aspecto que no desvirtúa esa naturaleza gremial y privada que se manifiesta, por el ejemplo, en la calidad de comerciantes que tienen sus miembros, en la posibilidad de contar con representantes legales designados por ellas mismas y de expedir estatutos o reglamentos elaborados por la propia Cámara.” En el mismo sentido, la Sentencia C602 de 2000 manifiesta que “las cámaras de comercio, como entes privados, necesariamente están dotadas de órganos a través de los cuales se forma y expresa su voluntad. No se puede, al mismo tiempo, sostener la naturaleza privada de las cámaras de comercio y negar la posibilidad de que la ley y el reglamento o estatuto definan sus órganos y la forma específica de su conformación. Por consiguiente, en este punto del análisis, aún sin hacer referencia al contenido de la regulación, cabe concluir que la simple pretensión de disponer un órgano corporativo y prever su configuración, dista de
ser inconstitucional.” En consideración a lo anterior, esto es, con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la naturaleza privada de las cámaras de comercio, esta Oficina considera que en lo relativo a su organización y funcionamiento, como entidades sin ánimo de lucro de carácter privado, a las cámaras de comercio les resulta plenamente aplicable el principio de la autonomía de la voluntad, conforme al cual, con las limitaciones impuestas por el orden público y por el derecho ajeno, los particulares pueden realizar actos jurídicos, con sujeción a las normas que los regulan en cuanto a su validez y eficacia. Ahora bien, el artículo 2.2.2.38.5.1., del Decreto 1074 de 2015, señala lo siguiente: “Contenido. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio aprobará sus estatutos y reformas, siempre que ellos se sujeten a las leyes y demás disposiciones reglamentarias y contemplen por lo menos los siguientes puntos:
1. Naturaleza jurídica y creación.
2. Objeto y funciones.
3. Estructura organizacional: • Junta directiva y sus funciones. • Comisión de la mesa y sus funciones. • Presidente y vicepresidente(s) de la Junta Directiva y sus funciones. • Revisor Fiscal y sus funciones. • Presidente ejecutivo y sus funciones.
- Del Secretario.
4. Del patrimonio.
5. Del régimen de afiliados y el reglamento de afiliación.
6. De las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados de la cámara.
7. Política de riesgo y sistema de control interno. 8, Gobierno corporativo y régimen disciplinario, y
9. De la reforma de los estatutos.
Parágrafo 1°. La comisión de la mesa y sus funciones será facultativo para cada Cámara de Comercio. Parágrafo 2°. Los estatutos y sus reformas deberán ser publicados en el medio de publicidad que tenga la respectiva Cámara de Comercio, dentro del mes siguiente a su aprobación, de conformidad con lo señalado en el presente capítulo.” En consecuencia, frente al interrogante planteado en su consulta, no existe normativa que imponga la obligación de mantener las grabaciones de las reuniones de Junta Directiva de las Cámaras de Comercio, por lo que bajo el principio de la autonomía de la voluntad corresponde a las respectivas Cámaras adoptar en sus estatutos o reglamentos su obligatoriedad y las condiciones para el manteniendo y conservación de las mismas. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Carolina García
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos