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SIC - Concepto-15135789

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-15135789
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 15-135789- -00004-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos: A continuación nos permitimos suministrarle información relevante en relación con los interrogantes de su consulta, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta oficina mediante un concepto no puede solucionar situaciones particulares y solo nos referiremos a la protección de datos personales. Primer interrogante “1. Cuales (sic) son y cuantos (sic) tratados de cooperación de información existen entre Colombia y Canada (sic)?

Respuesta: El artículo 2.2.2.25.1.3., del Decreto 1074 de 2015 distingue entre transferencia y transmisión al definirlos de la siguiente manera: “4. Transferencia: La transferencia de datos tiene lugar cuando el Responsable y/o Encargado del Tratamiento de datos personales, ubicado en Colombia, envía la información o los datos personales a un receptor, que a su vez es Responsable del Tratamiento y se encuentra dentro o fuera del país.

5. Transmisión: Tratamiento de datos personales que implica la comunicación de los mismos dentro o fuera del territorio de la República de Colombia cuando tenga por objeto la realización de un Tratamiento por el Encargado

por cuenta del Responsable”. De acuerdo con lo anterior, la transferencia internacional de datos es aquella comunicación de datos personales que ocurre entre un Responsable del Tratamiento ubicado en Colombia y otro Responsable del tratamiento que se encuentra fuera del país. De otra parte, la transmisión internacional de datos es aquella que involucra la comunicación de datos personales fuera del territorio nacional entre un Responsable del Tratamiento y un Encargado, para que este último realice el tratamiento de esos datos por cuenta del primero. Ahora bien, el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 26. Prohibición. Se prohíbe la transferencia de datos personales de cualquier tipo a países que no proporcionen niveles adecuados de protección de datos. Se entiende que un país ofrece un nivel adecuado de protección de datos cuando cumpla con los estándares fijados por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la materia, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los que la presente ley exige a sus destinatarios. Esta prohibición no regirá cuando se trate de: a) Información respecto de la cual el Titular haya otorgado su autorización expresa e inequívoca para la transferencia. b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el Tratamiento del Titular por razones de salud o higiene pública. c) Transferencias bancarias o bursátiles, conforme a la legislación que les resulte aplicable, d) Transferencias acordadas en el marco de tratados internacionales en los cuales la República de Colombia sea parte, con fundamento en el principio de reciprocidad . e) Transferencias necesarias para la ejecución de un contrato entre el

Titular y el Responsable del Tratamiento, o para la ejecución de medidas Precontractuales siempre y cuando se cuente con la autorización del Titular. f) Transferencias legalmente exigidas para la salvaguardia del interés público, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial. Parágrafo 1. En los casos no contemplados como excepción en el presente artículo, corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio, proferir la declaración de conformidad relativa a la transferencia internacional de datos personales. Para el efecto, el Superintendente queda facultado para requerir información y adelantar las diligencias tendientes a establecer el cumplimiento de los presupuestos que requiere la viabilidad de la operación. Parágrafo 2. Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables para todos los datos personales, incluyendo aquellos contemplados en la Ley 1266 de 2008”. Es pertinente señalar que la Superintendencia de Industria y Comercio no ha fijado aún los estándares para establecer que un país ofrece un nivel adecuado de protección de datos. Por esta razón, a la fecha, para realizar transferencias internacionales de datos personales se debe solicitar la respectiva declaración de conformidad a esta entidad y aportar la información y documentos pertinentes para que la Superintendencia cuente con los elementos de juicio necesarios a fin de emitir un pronunciamiento relacionado con la transferencia que se pretende realizar. Interrogantes del segundo al décimo tercero Formula una serie de interrogantes y manifiesta su inconformidad con el suministro de sus datos personales por parte de la Fiscalía General de la Nación y las Fuerzas Militares de Colombia para la obtención de la visa en Canadá, por lo

cual le reiteramos que esta Oficina Asesora Jurídica no puede resolver situaciones particulares, por lo que le brindaremos información de manera general en los siguientes términos: La Ley 1581 de 2012, en su artículo 2, señala el ámbito de aplicación de la siguiente manera: “Ámbito de aplicación. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de Naturaleza pública o privada. (…) El régimen de protección de datos personales que se establece en la presente ley no será de aplicación: (…) b) A las bases de datos y archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, así como la prevención, detección, monitoreo y control, del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. c) A las Bases de datos que tengan como fin y contengan información de inteligencia y contrainteligencia. (…) Parágrafo: Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” Respecto a las bases de datos y archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-748 de 2011 señaló lo siguiente:

“[C]omo se indicó en la sentencia C-251 de 2002 (11) [1], “[u]na de las finalidades básicas de las autoridades colombianas es la defensa de la integridad nacional y la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, no sólo porque así lo establece expresamente el artículo 2º de la Carta, sino además porque esos elementos son condiciones materiales para que las personas puedan gozar de sus derechos y libertades”. Las labores de defensa y seguridad, a diferencia de las de inteligencia y contrainteligencia –como se verá más adelantetienen lugar con ocasión de la existencia de amenazas actuales y graves contra el orden público y la soberanía, y solamente pueden ser ejecutadas por la Fuerza Pública. (12) [2] Amenazas de tal magnitud justifican el tratamiento de datos personales para los propósitos de defensa y seguridad nacional; es más, esta Corporación ha indicado que el tratamiento de datos personales para esos propósitos “(…) es un elemento importante para el logro de sus fines constitucionales de mantenimiento del orden constitucional y de las condiciones necesarias para el ejercicio adecuado de los Derechos y libertades previstos en la Carta” (13) [3], es decir, se trata de una herramienta importante de la que disponen las autoridades para cumplir sus funciones de defensa. Sin embargo, como lo ha indicado esta Corporación, la defensa del orden público y de la integridad de la soberanía no pueden servir de excusa para desconocer las garantías básicas del estado social de derecho e implementar un estado totalitario en el que las personas se conviertan en objetos al servicio del Estado.(14) [4] Por ello, toda labor de seguridad y defensa nacional debe ser

compatible con la dignidad y los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar afectadas. En este orden de ideas, la Sala reitera que el tratamiento de datos personales con estas finalidades debe sujetarse de manera estricta a las exigencias del principio de proporcionalidad.” Finalmente, respecto a las bases de datos que tengan como fin y contengan información de inteligencia y contrainteligencia, la Corte Constitucional, en la sentencia antes mencionada señaló lo siguiente: [E]n informe de ponencia para segundo debate en el Senado (19) [5], se propuso la inclusión del literal c), por las siguientes razones: “El nuevo literal d) se incluye dado a que si bien se sostiene en el literal c) del mismo artículo una descripción de bases de datos relacionadas con el tema de seguridad del Estado, es bien sabido que el tema de inteligencia y contrainteligencia debe tratarse con sumo cuidado ya que aunque guarda estrecha relación con la seguridad del Estado, su manejo y fines son autónomos, motivo por el cual y respetando la jurisprudencia vigente se prefiere identificar de manera clara la exclusión condicionada de este tipo de bases de datos.” La jurisprudencia constitucional ha indicado que la inteligencia y contrainteligencia, pese a que se relacionan con la seguridad nacional y la defensa, son conceptos distintos que ameritan una regulación especial y diferente. Como se señaló en la sentencia C-592 de 1997 (20) [6], el término inteligencia es definido por la Real Academia de la Lengua Española como una“[o]rganización secreta en un Estado para dirigir y organizar el espionaje”. Esta actividad, por tanto, está reservada para los organismos del Estado y no se puede delegar por

razones de seguridad nacional. Más recientemente, en la sentencia C-913 de 2010 (21) [7], la Corte recordó que los términos inteligencia y contrainteligencia tienen la siguiente definición: “(…) el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española menciona dentro de las distintas acepciones del término inteligencia, el ‘trato y correspondencia secreta de dos o más personas o naciones entre sí’, y más adelante sugiere el concepto de servicio de inteligencia, el cual es definido como una ‘organización secreta de un Estado para dirigir y organizar el espionaje’. De otro lado, en lo que respecta a la contrainteligencia, se remite al concepto de contraespionaje, que se define como un ‘servicio de defensa de un país contra el espionaje de potencias extranjeras’.” Luego, a partir de estas definiciones y de un sondeo de definiciones adoptadas en otras legislaciones, la Corte concluyó que estas labores tienen las siguientes características: “De los anteriores conceptos pueden destacarse, entre otros, los siguientes elementos comunes acerca de las labores de inteligencia y contrainteligencia: i) se trata de actividades de acopio, recopilación, clasificación y circulación de información relevante para el logro de objetivos relacionados con la seguridad del Estado y de sus ciudadanos; ii) el propósito de esas actividades y el de la información a que se ha hecho referencia es prevenir, controlar y neutralizar situaciones que pongan en peligro tales intereses legítimos, así como hacer posible la toma de decisiones estratégicas que permitan la defensa y/o avance de los mismos; iii) es inherente a estas actividades el elemento de la

reserva o secreto de la información recaudada y de las decisiones que en ella se sustentan, dado que la libre circulación y el público conocimiento de las mismas podría ocasionar el fracaso de esas operaciones y de los objetivos perseguidos; iv) dado que se trata de detectar y prevenir posibles hechos ilícitos y/o actuaciones criminales, la información de inteligencia y contrainteligencia es normalmente recaudada y circulada sin el conocimiento, ni menos aún el consentimiento de las personas concernidas.” A esto cabe agregar que (i) la inteligencia tiene una función preventiva, lo que significa que, en principio, los datos personales que son tratados con este propósito no pueden servir para la privación de la libertad de las personas. Además, (ii) este tipo de labores solamente se puede realizar para prevenir atentados contra bienes jurídicos de alta importancia –como el orden público y la soberanía nacional, de manera que no puede emplearse como herramienta de prevención de crímenes menores y de incidencia netamente individual. (iii) Por último, las actividades de inteligencia y contrainteligencia pueden realizarse hasta la comisión o tentativa de comisión de un hecho punible; en este punto, es obligación de los entes de inteligencia poner el asunto en conocimiento de las autoridades judiciales y de policía, para que, en el marco de un proceso penal, Con respeto del principio de presunción de inocencia y previo recaudo de la evidencia según los parámetros legales y constitucionales, adopten las medidas del caso. Por tanto, la inteligencia y la contrainteligencia deben ser vistas como herramientas al servicio del Estado social de derecho y no como fines en sí mismos, lo que explica que deban sujetarse de manera estricta a las exigencias

del principio de proporcionalidad. Entendidas de esta manera, excepcionar de la aplicación de las disposiciones del proyecto al tratamiento de datos que tiene lugar con ocasión de actividades de inteligencia y contrainteligencia no resulta inconstitucional, pues se trata de labores importantes para mantener el orden público y la integridad de las fronteras nacionales. (22) [8] Ahora bien, en virtud de la jurisprudencia constitucional y los estándares internacionales de protección de derechos humanos, los cuales además se desprenden de las exigencias del principio de proporcionalidad que debe guiar cualquier limitación de un derecho fundamental, la regulación especial que se introduzca en materia de inteligencia y contrainteligencia deberá ceñirse a las siguientes pautas: (23) [9] (i) el tratamiento de datos personales para estas labores debe estar justificada en una amenaza seria, real e inminente contra la seguridad nacional y el orden público; (ii) los datos objeto de tratamiento para estos fines no pueden ser revelados sino hasta que se dé inicio al proceso penal (24) [10] y, en todo caso, no pueden tener valor probatorio en su interior. La revelación de esta información sin una debida justificación acarrea responsabilidad penal. (25) [11] (iii) No se pueden deducir consecuencias adversas para el titular del dato de los informes de inteligencia y contrainteligencia, por ejemplo en materia de acceso a ciertos cargos públicos, a menos que previamente se informe al titular la información que ha sido recaudadas y se le brinde oportunidad de controvertir las conclusiones de los respetivos informes. Estas mayores exigencias que existen en comparación con, por ejemplo, las

limitaciones a las que se ve expuesto el habeas data en un proceso judicial, se explican en que (i) a diferencia de lo que ocurre en los procesos judiciales, en materia de inteligencia y contrainteligencia no existen mecanismos procesales para asegurar los derechos del titular ni tampoco existe una función de verificación por una autoridad jurisdiccional que, además de ser imparcial e independiente, tenga como uno de sus funciones velar por la garantía de los derechos fundamentales de las partes; y (ii) cuando se realizan labores de inteligencia y contrainteligencia, los titulares de los datos no llegan a conocer que Están siendo vigilados sino hasta el momento que, por ejemplo, se pretende adjudicar una consecuencia adversa a la información recaudada, de hecho en muchos eventos el titular del dato nunca se entera de que su información fue objeto de tratamiento por organismos de inteligencia y contrainteligencia. (26) [12] “ Por lo anterior, la Ley 1581 de 2012 no aplica para las bases de datos y archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, así como para las bases de datos que tengan como fin y contengan información de inteligencia y contrainteligencia, toda vez, que `son asuntos que requieren regulación especial. Sin embargo, y de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la precitada ley, los principios sobre protección de datos serán aplicables a estas bases de datos, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normativa especial que regule estas bases de datos prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, se aplicarán de manera concurrente a los previstos en la Ley 1581 de 2012.

En consecuencia, los principios rectores y que deben tenerse en cuenta incluso para el tratamiento de datos personales incluidas en las bases de datos excluidas por la Ley 1581 de 2012, se encuentran consagrados en el artículo 4 de la precitada ley en los siguientes términos: “Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen; b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular; c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; d) Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se Prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan;

f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley; Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley; g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.” Finalmente, y frente a su pregunta sobre la indemnización de daños y perjuicios causados por el suministro de su información personal, le informamos lo siguiente: El artículo 2341 del Código Civil, señala lo siguiente: Art. 2341.- El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es

obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido En concordancia con lo anterior, el artículo 1613 del precitado código, consagra lo siguiente: Art. 1613.- La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Art. 1614.- Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento. La obligación de indemnizar o resarcir corresponde a la persona que ha ocasionado un daño o perjuicio a otra persona por la acción u omisión, bien sea éste causado por ella, o por otra persona que de ella depende, o por alguna cosa de que es dueña o que esté a su servicio. La indemnización comprende el resarcimiento del daño emergente y lucro cesante, el primero corresponde a una realidad vivida, es decir, los desembolsos, egresos o gastos efectuados; mientras que el lucro cesante consiste en la falta de ingresos como resultado del evento lesivo. La facultad de declarar la procedencia del pago por los daños y perjuicios ocasionados a una persona corresponde resolverla a los despachos judiciales. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar

nuestra página de internet www.sic.gov.co Notas de referencia [1] M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. [2] En la sentencia C-251 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández, la Corte explicó lo siguiente: “La posibilidad de imponer deberes en materia de orden público y defensa se encuentra además delimitada por la propia Carta, que atribuye ese papel fundamentalmente a la Fuerza Pública. Así, a las Fuerzas Militares corresponde la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía debe mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (CP arts 217 y 218). Esto significa que es la Fuerza Pública la garante de la convivencia ciudadana, y no puede trasladarse a los Propios ciudadanos esa función, sin desnaturalizar la estructura constitucional del Estado colombiano, como se explicará posteriormente.” [3] Cfr. Sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [4] En la sentencia C-251 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández, la Corte expresó: “Así, esa fórmula constitucional implica una proscripción de cualquier asomo totalitario. En efecto, como es sabido, los Estados totalitarios –como el nazismo y el fascismoque se desarrollaron en Europa entre las dos guerras mundiales, tenían algunos rasgos distintivos: eran no sólo regímenes de terror sino naciones en

donde no existían límites entre el Estado y la sociedad, de suerte que la sociedad era absorbida por el Estado . Además, en ese tipo de sociedades las personas estaban al servicio del Estado, que era considerado un fin en sí mismo. En radical oposición a ese tipo de filosofías políticas, la Carta de 1991, que es esencialmente personalista y no estatalista, hace de la dignidad y los derechos de la persona la base del Estado, y por ello, en vez de poner al individuo al servicio del Estado, pone a las autoridades al servicio de la comunidad y de las personas (CP arts 1°, 2° y 5°). “El sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana”, ha reiterado esta Corte desde sus primeras decisiones. Y por consiguiente, es claro que están proscritas de nuestro ordenamiento constitucional las políticas que permitan una absorción de la sociedad por el Estado, o la instrumentación de las personas en beneficio del simple engrandecimiento y glorificación del Estado. 9Estos rasgos definitorios del Estado colombiano, tienen implicaciones evidentes sobre las políticas de seguridad y defensa. Si el Estado se fundamenta en la dignidad y derechos de la persona, entonces la preservación del orden público no es una finalidad en sí misma sino que constituye, como esta Corte lo ha dicho, ‘un valor subordinado al respeto a la dignidad humana’, por lo que, ‘la preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático’. Y de otro lado, si el Estado está al servicio de la comunidad y de las personas, entonces corresponde obviamente a las autoridades del Estado proteger y ser garantes de la seguridad de las personas, y no a las personas proteger y ser garantes de

la seguridad del Estado.” [5] Informe publicado en la Gaceta No. 1080 del 13 de diciembre de 2010. [6] M.P. Alejandro Martínez Caballero y Jorge Arango Mejía. [7] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [8] En la sentencia T-066 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte resaltó la importancia de las labores de inteligencia en un estado constitucional así: “(…) se pregunta la Corte si los organismos de seguridad están autorizados para recopilar informaciones sobre las personas. Este interrogante ya ha sido respondido de manera Afirmativa por esta Corporación. Ello con fundamento en la obligación del Estado de velar por la vigencia del orden constitucional y brindarle a los asociados tanto las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades como un ambiente de paz, deberes éstos cuyo cumplimiento reposa en muy importante grado en las fuerzas militares y la policía nacional (C.P., arts. 217 y 218)”. [9] En la sentencia T-066 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte ya había precisado que si bien el recaudo de datos personales para actividades de inteligencia y contrainteligencia es autorizado por la Constitución, en todo caso debe respetar los derechos fundamentales, el debido proceso y los principios de reserva, necesidad y finalidad propios del habeas data. La Corte expresó: “Mas esta facultad no es ilimitada. Obsérvese que en el mismo aparte transcrito se establece que en el proceso de acopio de información se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso. Además, en la misma sentencia se estableció que los aludidos organismos de seguridad deben

mantener la más estricta reserva sobre los datos obtenidos, es decir que “no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un ‘antecedente’ penal o contravencional, el cual permite divulgar a terceros la información oficial sobre una persona (…) De otra parte, ha de tenerse en cuenta que la información que se recopila ha de ser la estrictamente necesaria, de manera que no se afecte el derecho de los asociados a la intimidad. Además, para que se emprenda una investigación sobre determinadas personas deben existir motivos que permitan presumir de manera razonable que ellas pueden haber incurrido en un ilícito. De no existir esta última condición se abrirían las puertas a un Estado controlador, en desmedro de la libertad de los ciudadanos.” [10] Ver sentencias T-444 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-525 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; y T-066 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Según estas sentencias, la información de inteligencia y contrainteligencia es reservada y, en consecuencia, no puede ser revelada a los medios de comunicación o en “ruedas de prensa”. Además, en la primera sentencia, la Corte aseguró: “(…) de suerte que pueda incluso recopilar y archivar información sobre una persona, en el marco de sus legítimas y democráticas funciones, siempre y cuando no divulgue ni de a la publicidad por ningún medio la información sobre esa persona, salvo el evento que ella tenga antecedentes penales o contravencionales, esto es, que tenga una condena proferida en sentencia

judicial definitiva, como lo dispone el artículo 248 constitucional, que se reproduce en el artículo 12 del código de procedimiento penal, como principio rector del nuevo ordenamiento procedimental.” [11] Ver sentencia T-634 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. [12] Ver Bignami, Francesca. “European versus American Liberty: A Comparative Privacy Analysis of Antiterrorism Data Mining”. Boston College Law Review, 2007. P. 609. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Carolina García

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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