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SIC - Concepto-15159176

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-15159176
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 15-159176- -00004-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]

1. OBJETO DE LA CONSULTA Por medio de la presente, se dará respuesta a los interrogantes que siguen, en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: "a) ¿Puede un tercero desconocer arbitrariamente los derechos otorgados previamente por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante resolución, en particular los enunciados en el artículo anterior, con el argumento que el producto y/o proceso patentado ya era conocido con anterioridad a la solicitud del registro[?] "b) ¿El titular de un derecho de propiedad industrial puede solicitar a un organismo de certificación la revocatoria de una certificación de conformidad de un producto que se expide a favor de un tercero que, sin autorización de su titular, explota económicamente una patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial? "c) ¿Qué tipo de responsabilidad recae sobre la entidad certificadora que otorga una certificación que usurpa derechos de propiedad industrial? "d) ¿Qué acciones deberá tomar la entidad certificadora que logre constatar que en el desarrollo de su actividad se violentan derechos de propiedad industrial de un tercero? "e) ¿Qué tipo de sanción recae sobre una entidad certificadora que desarrolla su actividad sin la debida diligencia e inobservancia de la ley? "[f)] ¿Es obligación de las entidades certificadoras adicionalmente a su función de verificación de normas técnicas, velar por el cumplimiento real y

efectivo de otro tipo de normas?" Antes de estudiar los interrogantes planteados en este caso, es importante aclarar que por medio de un concepto no es posible que esta entidad se pronuncie sobre situaciones particulares, pues esto iría en contra de la garantía constitucional del debido proceso. En efecto, la Corte Constitucional explicó, en su Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Para poder responder situaciones particulares, como las descritas por usted en su comunicación, sería necesario iniciar un proceso. Es por lo anterior que lo que haremos será darle elementos conceptuales, para brindarle mayores elementos de juicio sobre el particular, como sigue:

2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO De conformidad con el Decreto 1074 de 2015: "Artículo 1.2.1.2. Superintendencia de Industria y Comercio. Salvaguarda los derechos de los consumidores, protege la libre y sana competencia, actúa como autoridad nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales relacionados con la correcta administración de datos personales." En virtud de las disposiciones de este mismo decreto, y del Decreto 4886 de 2011, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio administrar el

Sistema Nacional de la Propiedad Industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma. En efecto, esta Superintendencia, se encarga de otorgar la propiedad, a través de las patentes de invención, los modelos de utilidad, los diseños industriales, los esquemas de trazado de circuitos integrados; los diseños industriales, secretos empresariales, marcas (de fábrica o de comercio), marcas de fábrica o de comercio, las marcas colectivas, marcas de certificación, indicaciones de procedencia, denominaciones de origen, lemas comerciales, y depósitos de nombres y enseñas comerciales, entre otros. Ahora, en relación a los organismos de evaluación de la conformidad, esta Superintendencia cuenta con las siguientes funciones, de conformidad con el Decreto 1074 de 2015: "Artículo 2.2.1.7.17.1. Facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar investigaciones administrativas. En virtud del artículo 74 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las investigaciones administrativas pertinentes en contra de los organismos de evaluación de la conformidad, respecto del cumplimiento de los requisitos dentro del marco del certificado de conformidad o del documento de evaluación de la conformidad que estos hayan expedido frente a los reglamentos técnicos y compras públicas. "La Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 1480 de 2011, podrá adelantar investigaciones en contra de quienes en el proceso de importación o comercialización de productos sujetos a reglamentos técnicos presenten certificados de conformidad, declaraciones de conformidad o resultados de pruebas de laboratorios

respecto de los cuales exista sospecha de falsedad, o adulteración y como consecuencia de dichas investigaciones se podrá imponer las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes." Por otro lado, se señala en el numeral 23 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 que son funciones de esta Superintendencia: "Artículo 1. [...] 23. Imponer previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que de acuerdo con la ley sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, por incumplimiento de la metrología legal, así como de aquellos reglamentos técnicos cuya vigilancia se le haya asignado expresamente, por incumplimiento por parte de los organismos evaluadores de la conformidad de reglamentos técnicos de los deberes y obligaciones que les son propios, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones." Las sanciones que esta Entidad podrá imponer en virtud del numeral citado, son las señaladas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 1595 de 2015, el Organismo Nacional de Acreditación -ONACes la entidad encargada de acreditar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad.

3. PROPIEDAD INDUSTRIAL 3.1 CONCEPTO Se entiende por propiedad intelectual el conjunto de normas que regulan las ventajas y beneficios que se reconocen a favor de quienes crean obras artísticas,

científicas, industriales y comerciales. El artículo 61 de la Constitución Política señala: “ARTICULO 61. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.- El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.” En sentido amplio, entonces, la propiedad intelectual se relaciona con las creaciones del pensamiento humano. Hay dos grandes grupos dentro de este gran concepto, a saber: la propiedad industrial y los derechos de autor. Mientras que estos últimos comprenden especialmente las obras literarias, musicales, artísticas, fotográficas y audiovisuales, la propiedad industrial es el derecho que tiene una persona natural o jurídica sobre determinadas creaciones inmateriales, como invenciones, signos distintivos, secretos industriales o diseños industriales. Aquí, la creación del pensamiento humano se relaciona con la búsqueda de soluciones concretas de problemas en el campo del comercio o con la selección de medios diferenciadores para productos y servicios. Así, la propiedad industrial se puede subdividir en dos áreas: nuevas creaciones y signos distintivos. Las nuevas creaciones abarcan las invenciones o creaciones que tienen aplicación industrial, y los signos distintivos engloban medios que identifican al empresario, a su establecimiento de comercio, a los productos que fabrica o a los servicios que presta. Es importante señalar que, para que los bienes anteriormente nombrados sean susceptibles de ser apropiados por una persona, se necesita que se reconozcan por una norma y, por regla general, que se cumplan unos requisitos y formalidades que consagra la ley para que el derecho sobre el mismo pueda constituirse.

3.2 PATENTES

3.2.1 CONCEPTO

La patente es un privilegio que otorga el Estado al inventor como reconocimiento de la inversión y esfuerzo realizado por éste para llegar a las invenciones o a los modelos de utilidad. La Doctrina ha señalado que un producto se refiere a un “cuerpo cierto determinado”, mientras que un procedimiento es un “conjunto de operaciones o de actividades técnicas que representan el ciclo que debe cumplirse para obtener el resultado planeado”. [Corporación de Estudios sobre los Derechos de Propiedad Industrial –COPRIC. Seminario sobre patentes en la Comunidad Andina. Biblioteca jurídica Diké, Medellín, 2001. Pág. 33.] Así, tratándose de patentes de procedimiento, no se protege el resultado obtenido sino el conjunto de operaciones o actividades que se realizan para su obtención. Son inventos susceptibles de patentes a todas las invenciones sean de productos o procedimientos, que cumplan los requisitos de “novedad”, “nivel inventivo” y de ser “susceptibles de aplicación industrial”; complementando el segundo artículo con la definición de que novedad, es aquello que “no está comprendido en el estado de la técnica”. 3.2.2 ALCANCE DE LA PATENTE La Decisión 486 de 2000 señala cuál es el alcance de la protección que confiere una patente: "ARTÍCULO 52. DECISIÓN 486 DE 2000.- La patente confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas que no tengan su consentimiento, realizar cualquiera de los siguientes actos: "a. cuando en la patente se reivindica un producto: "i. fabricar el producto; "ii. ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo para alguno de

estos fines; y, "b. cuando en la patente se reivindica un procedimiento: "i. emplear el procedimiento; o "ii. ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal a) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento." A continuación explicaremos con una mayor profundidad en qué consisten estos derechos. 3.2.2.1 Derecho de explotación Una vez concedida la patente, el titular podrá explotar de manera exclusiva el producto o servicio protegido. Los actos de explotación sometidos a los efectos de la patente pueden ser operaciones de comercio como importaciones, exportaciones o tránsito de productos.

Ahora bien: este derecho se otorga sobre el producto o procedimiento que se ha protegido exclusivamente, ya que, como se mencionó más arriba, se trata de un cuerpo cierto. Así las cosas, este derecho no abarca productos o procedimientos que tengan la misma finalidad que aquél que se haya protegido. En efecto, el Artículo 51 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece que “el alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos, o en su caso, el material biológico depositado, servirán para interpretarlas”.

Las reivindicaciones son las características técnicas novedosas de la invención, para las cuales reclama la protección legal mediante la Patente. Éstas deben ser claras y concisas, y estar enteramente sustentadas por la divulgación contenida en el documento de la patente, concretamente, en su descripción y sus dibujos, cuando los hubiere. El alcance de la protección que se confiere con una patente,

está determinado por las reivindicaciones de dicha patente. Es importante tener en cuenta que el artículo 51 de la Decisión 486 de 2000 dispone: "ARTÍCULO 51. DECISIÓN 486 DE 2000.- El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. "La descripción y los dibujos, o en su caso, el material biológico depositado, servirán para interpretarlas." 3.2.2.2 Derecho de explotación indirecta (licencias contractuales) El artículo 57 de la Decisión 486 señala: "ARTÍCULO 57. DECISIÓN 486DE 2000.- El titular de una patente concedida o en trámite de concesión podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la invención respectiva. "Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de explotación de una patente concedida. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros. "A efectos del registro la licencia deberá constar por escrito. "Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia. "En caso exista algún cambio respecto al nombre o dirección del titular de la patente durante el plazo de vigencia del contrato de licencia, el titular del registro deberá informarlo a la oficina nacional competente. En caso contrario, cualquier notificación realizada conforme a los datos que figuren en el registro, se reputará válida." El titular de la patente podrá dar licencias contractuales únicamente respecto de la materia comprendida dentro del alcance de las reivindicaciones. En este orden, una vez concedida una patente mediante la actuación administrativa correspondiente, el titular del derecho -licenciante-, podrá si es del

caso, conceder una licencia de uso respecto de la misma, para efectos de que los terceros -licenciatariosla exploten, según sus condiciones. 3.2.2.3 Derecho de prohibir Como se puede ver en el artículo 52 de la Decisión 486 de 2000 (arriba citado), la patente otorga a su titular el "ius prohibendi" o facultad de exclusión, de manera tal que el titular de la patente no sólo podrá explotar la invención, sino que, además, podrá impedir a los terceros que exploten la invención patentada en el territorio del lugar donde se haya patentado el producto o el procedimiento. De la misma manera, el artículo 239 de la Decisión 486 de 2000 deja claro que el derecho contenido en el título de la patente se retrotrae desde la fecha de su publicación, así: "ARTÍCULO 239. Decisión 486 de 2000.- El titular de una patente tendrá derecho a ejercer acción judicial por daños y perjuicios por el uso no autorizado de la invención o del modelo de utilidad durante el período comprendido entre la fecha en que adquiera carácter público y pueda ser consultada la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente. "El resarcimiento sólo procederá con respecto a la materia cubierta por la patente concedida, y se calculará en función de la explotación efectivamente realizada por el demandado durante el período mencionado." Para ejercer este derecho, el afectado podrá iniciar las siguientes acciones jurisdiccionales: a) Civiles:

  1. Acción ordinaria para la indemnización de daños y perjuicios. ii. Acción reivindicatoria, consagrada en el artículo 237 de la Decisión 486 y;
  1. Acciones por competencia desleal, si en el caso concreto se determina que la contraparte se ha servido de una patente para actuar con fines concurrenciales en el mercado. b) Contencioso-Administrativas: Se puede demandar la nulidad de los actos administrativos que confieren una patente ante el Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y siguientes de la Decisión 486. c) Penales: el artículo 306 del Código Penal señala:

"ARTÍCULO 306. Código Penal.- USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES. El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de Intermediación, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior." 3.2.2.4 Derecho de ceder o transferir la patente El titular de una patente podrá enajenarla o transferirla a terceros por acto entre vivos o por vía sucesoria. Esto se debe registrar ante la oficina nacional

competente, que es, en el caso de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio. 3.2.3 REQUISITOS DE PATENTABILIDAD 3.2.3.1 Novedad Es novedoso, según el artículo 16 de la Decisión 486 de 2000, todo aquello que no se encuentre comprendido en el estado de la técnica, es decir, que no haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, o por la utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. El Tribunal Andino [Tribunal Andino de Justicia, proceso 105-IP-2000] ha señalado que para determinar si una invención es nueva, se deben observar las siguientes reglas: a) Determinar cuál es la regla técnica aplicable a la solicitud de patente; b) Precisar la fecha con base en la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el estado de la técnica; c) Determinar cuál era el estado de la técnica antes de la fecha de la solicitud y; d) Comparar la invención con la regla técnica. 2.3.2.2 Nivel inventivo El artículo 18 de la mencionada decisión, establece que existe nivel inventivo si, “para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. Al respecto, el Tribunal Andino de Justicia ha manifestado: “El invento puede constituir una derivación del estado de la técnica, pero para calificar su carácter de patentable, es preciso determinar si dicha derivación no resulta evidente, como se ha dicho, para una persona

normalmente versada en la materia. Surge por consiguiente un requisito adicional al de novedad: el nivel inventivo, del cual se desprende que la invención, además de no ser obvia para un experto medio, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre, sin que ello signifique que para alcanzar la regla técnica propuesta, no se puedan utilizar procedimientos o métodos comunes o ya conocidos en el área técnica correspondiente. [...] Por ello, el juicio del nivel inventivo no puede ser elaborado con criterios generales, sino que dependerá de las especiales circunstancias de cada caso." [Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 105-IP-2000.] Este mismo Tribunal ha explicado: “El requisito de la novedad es imprescindible para que se pueda conceder patente a una invención. La novedad debe ser entendida en un sentido amplio, sin restricciones que puedan modificar su significado; por lo tanto, no interesa cuánto empeño o inversión haya requerido el invento de ese producto o procedimiento. Por otra parte, la accesibilidad al conocimiento no puede verse restringida por condiciones de territorialidad o número de personas que hayan llegado a conocer esa invención. Basta con que esa técnica haya sido accesible al público, así sea a un número limitado de personas, en cualquier parte del mundo, de cualquier manera, para que la invención no pueda ser considerada como nueva.” [Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 24-IP-98] 2.3.2.3 Aplicación industrial El objeto de la invención, según el artículo 19 de la Decisión 486, debe ser susceptible de aplicación industrial, es decir, que ha de ser producido o utilizado

en cualquier tipo de actividad productiva, incluyendo los servicios. El Tribunal de Justicia de la CAN ha explicado: "En virtud de esta exigencia, la innovación que pretenda patentarse deberá poseer un carácter técnico, entendido este término en el sentido de aprovechamiento o transformación de las fuerzas de la naturaleza, quedando al margen de la protección por vía de patentes aquellas creaciones de valor meramente científico, económico-comercial o estético" [Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 105-IP-2000] Así las cosas, para obtener la patente sobre una invención o modelo de utilidad, deberá tenerse en consideración el cumplimiento de los requisitos descritos en los Títulos II y III de la Decisión 486 y demás normas concordantes.

4. CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD 4.1 CALIDAD, IDONEIDAD Y SEGURIDAD La calidad es un conjunto de características inherentes a un producto, que garantiza que se cumplen con las mismas condiciones de los demás de la misma especie. Es así, que la calidad estará determinada por la conformidad de un bien o servicio con sus propiedades y atributos propios y por todo aquello que haya sido informado por el productor o proveedor respecto de sus condiciones o características, aún en el evento en que no consten en la convención. El derecho de protección al consumidor, se encarga, entre otros, de asegurarse de que éste no se vea afectado por los defectos que acompañen a bienes y servicios, pues "las lesiones que generan pueden afectar su vida, su integridad física y su salud"

[Corte Constitucional, Sala Plena, C-1141 de 2000]. La idoneidad de un bien o servicio es su aptitud para satisfacer la necesidad o

necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado. Al igual que ocurre con la calidad, la idoneidad está determinada no solo por el hecho que el producto satisfaga las necesidades para las cuales haya sido producido, sino también debe cumplir con aquellas condiciones que hayan sido informadas al consumidor. Por último, la seguridad es la condición del producto conforme con la cual, en situaciones normales de utilización - teniendo en cuenta la duración, la información suministrada y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimientono presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En aquellos casos en donde el producto no cumpla con los requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro. 4.2 EL SISTEMA NACIONAL DE CALIDAD Para dar una respuesta adecuada a las preguntas planteadas en su solicitud, es importante referirnos a conceptos relacionados con el sistema nacional de calidad. En primer lugar, el sistema se encarga de establecer disposiciones para uso común y repetido encaminadas al logro del grado óptimo de orden con respecto a problemas reales o potenciales, en un contexto dado. La normalización es el proceso mediante el cual, de manera abierta y transparente, se establece con respecto a problemas reales o potenciales, referentes técnicos para uso común y repetido se adoptan elementos normativos (normas y reglamentos técnicos). Las normas técnicas no son necesariamente obligatorias; son elaboradas y aprobadas por el ICONTEC o por el SENA, y, preferiblemente, se ciñen a normas internacionales. Por su parte, la observancia de los reglamentos técnicos es siempre obligatoria. Los reglamentos técnicos son normas desarrolladas por

entidades regulatorias, que crean exigencias de seguridad y protección para salvaguardar intereses legítimos en asuntos relacionados con seguridad, salubridad, medio ambiente, entre otros. Se expide reglamentos técnicos estableciendo las condiciones obligatorias de calidad para proteger la vida, la salud, la seguridad nacional, el medio amiente y la debida información a los consumidores. Lo que se busca con la evaluación de la conformidad es asegurarse de que se cumpla con estándares de calidad definidos en normas y reglamentos técnicos. Según el Decreto 1074 de 2015, es la "[d]emostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo. El campo de la evaluación de la conformidad incluye actividades tales como, el ensayo/prueba, la inspección y la certificación, así como la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad." Los organismos de certificación e inspección y los laboratorios de ensayo y certificación son los encargados de realizar la evaluación de la conformidad. Con la acreditación, se reconoce la competencia técnica de los organismos que evalúan si un determinado bien o servicio cumple con lo establecido en los reglamentos y normas técnicas. El Decreto 1074 de 2015 la define como la "Atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad." Sólo los organismos acreditados tienen la posibilidad de certificar. Por último, la designación es la autorización del gobierno para que adelante evaluaciones de la conformidad. Terceros pueden realizar las actividades de

control y vigilancia de los productos. En este punto, señalaremos cuál es la definición que el Decreto 1074 de 2015 (modificado por el Decreto 1595 de 2015) ha dado sobre los Certificados de Conformidad: "Artículo 2.2.1.7.1.7. Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo, se utilizarán las siguientes definiciones: "17. Certificado de conformidad. Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico." Ese mismo decreto señala cómo se expiden estos certificados: "Artículo 2.2.1.7.8.2. Expedición de los certificados de conformidad. Los organismos de certificación expedirán un certificado de conformidad una vez revisado el cumplimiento de los requisitos especificados. Los documentos soporte para la expedición de certificados de conformidad con reglamentos técnicos, deberán contener por lo menos: evidencias objetivas de la verificación de todos los requisitos exigidos por el reglamento técnico, con los registros documentales correspondientes, los métodos de ensayo, el plan de muestreo, los resultados de la evaluación, la identificación de los productos o las categorías de producto, la vigencia y el esquema de certificación utilizado, de acuerdo con la NTC ISO/IEC 17067 o la que la reemplace." Para realizar la evaluación de conformidad de productos, los organismos de certificación deben seguir los parámetros señalados en el Decreto 1074 de 2015: "Artículo 2.2.1.7.9.2. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de

productos. Conforme a lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente a su comercialización, los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad. Dicho certificado de conformidad será válido en Colombia, siempre y cuando se obtenga utilizando una de las siguientes alternativas: "1. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico. "2. Que sea expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, siempre y cuando el país emisor acepte los Certificados colombianos para productos nacionales. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo reglamentará la materia. La entidad reguladora podrá exigir un procedimiento adicional de verificación a nivel nacional. "3. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser reconocidos, previa evaluación, por organismos de certificación acreditados en Colombia, en cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento técnico. El organismo de certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico colombiano y los que se acepten

como equivalentes. "El organismo de evaluación de la conformidad en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado extranjero, deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo con su par que asegure su competencia para realizar la evaluación de la conformidad en el extranjero. "4. Que sea expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, que se encuentre vigente. "Parágrafo 1º. Se entenderá que el organismo de evaluación de la conformidad que reconozca los certificados de un tercero hace suyos tales certificados, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente a los que expide directamente. "Parágrafo 2º. Las entidades reguladoras deberán desarrollar en los reglamentos técnicos las alternativas establecidas en este artículo y determinar los documentos válidos, junto con el esquema de certificación aplicable de la NTC-ISO/IEC 17067, para demostrar la conformidad del producto con el respectivo reglamento técnico. "Parágrafo 3º. Los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos vigentes que no especifiquen el tipo de certificado de conformidad, se acogerán a uno de los esquemas establecidos en la NTC-ISO/IEC 17067 y en sus adiciones o modificaciones y a lo señalado en el presente artículo. "Parágrafo 4º. Cuando el certificado de conformidad, expedido en los términos de este artículo, demuestre el cumplimiento de un referente normativo a través del cual se cumplen parcialmente los requisitos establecidos en un

reglamento técnico, el cumplimiento de los requisitos restantes del reglamento Técnico se deberá demostrar medi

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