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SIC - Concepto-15168875

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-15168875
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 15-168875- -00003-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]

1. OBJETO DE LA CONSULTA En esta oportunidad, se dará respuesta a las siguientes preguntas, en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: "a. Es afirmativo o falso, ¿Que la venta de medicamentos de cualquier tipo en droguerías está o no está ajustado al control de precios? "b. Es usual leer en las promociones que ofrecen las empresas a sus consumidores y en los boletines de espectáculos públicos la siguiente leyenda 'Aplican condiciones y restricciones'. Pregunto: ¿Legalmente para el consumidor y para la empresa que (sic) significa? A su vez, ¿Es obligación anunciarlo ante las entidades competentes? "c. Un grupo de empresarios del sector agrícola, constructor, comercial e industrial, deciden formalizar una alianza empresarial para emprender un proyecto en su actividad sin crear una nueva empresa. Pregunto ¿Es o no obligación comunicarlo y obtener la respectiva autorización de la

Superintendencia de Industria y Comercio?"

2. LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Las funciones de esta Entidad se han delimitado en los Decretos 1074 de 2015 y 4886 de 2011. En el primero de estos cuerpos normativos, se establece: "ARTÍCULO 1.2.1.2. DECRETO 1074 DE 2015.- SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO: Salvaguarda los derechos de los consumidores, protege la libre y sana competencia, actúa como autoridad nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales relacionados con la correcta administración de datos personales."

3. CONTROL DE LOS PRECIOS DE MEDICAMENTOS: PRIMERA PREGUNTA A pesar de que se considera, en términos generales, que se debe buscar que los mercados funcionen de manera libre, éstos están muy lejos de funcionar perfectamente. En algunos de ellos, los recursos no siempre se asignan de manera eficiente, por lo que el gobierno ha de intervenir en la economía, para solucionar estas fallas de mercado.

Específicamente en el mercado de medicamentos, se notó que, en Colombia, se vendía estos productos con precios sumamente elevados, perjudicando así a los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por consiguiente, a los colombianos. Como consecuencia de lo anterior, se optó por regular los precios de los medicamentos. Con la Circular No. 03 de 2013, se estableció la metodología para aplicar el régimen de control directo de precios para los medicamentos que se comercialicen en el territorio nacional. Con esta Circular, se señaló que este régimen aplicaría no sólo en los casos de ventas de medicamentos en canales institucionales, sino también en canales comerciales. En los canales institucionales, se vende medicamentos, directamente o con intermediación de terceros, a las entidades que componen el Sistema General de Seguridad Social de Salud. Cuando se habla de canales comerciales, se hace referencia a aquellos mercados donde se vende medicamentos a establecimientos de comercio, como droguerías o farmacias.

Así las cosas, según el régimen legal vigente, el Ministerio de Salud regula los precios de medicamentos en Colombia, y la Superintendencia de Industria y Comercio vigila que esta regulación se cumpla cabalmente. En Colombia, no se regula el precio de venta de medicamentos al público. Tampoco se regulan otras condiciones de la venta de medicamentos. Hoy por hoy, hay plena libertad de establecer los precios al consumidor final por parte de las droguerías y/o farmacias dentro del canal comercial. Es por lo anterior que la afirmación señalada en el punto (a) de su consulta es falsa.

4. LA LEYENDA "APLICAN CONDICIONES Y RESTRICCIONES":

SEGUNDA PREGUNTA 4.1 CONCEPTOS IMPORTANTES: PUBLICIDAD E INFORMACIÓN La Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor – constituye el marco general de las disposiciones aplicables a las relaciones de consumo, las cuales se presentan en relación con quienes adquieren un producto o servicio para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica. (Numeral 3, Artículo 5 de la Ley 1480 de 2011). En el Título VI de esta Ley, se regula cómo se debe realizar la publicidad; por su parte, el Título V del Estatuto regula la calidad de la información que debe darse al consumidor. Para responder su pregunta, es importante entender la diferencia entre información y publicidad. Comencemos por la definición de estos conceptos. El artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 señala: "Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende

por: "[...] "7. Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso O medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización. "[...] "12. Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo." Como se puede ver, mientras que la información contiene únicamente elementos objetivos, la publicidad puede comunicar tanto aspectos objetivos como valoraciones subjetivas, o simplemente no informar nada en absoluto. Con la publicidad, se busca "vender un producto y/o generar valor, recordación y aprecio para una marca" [Jorge Jaeckel, "Publicidad Engañosa", publicado en PERSPECTIVAS DEL DERECHO DE CONSUMO. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013]. En efecto, ésta es toda forma y contenido de comunicación que realiza un anunciante, para influir en las decisiones de consumo, bien sea al anunciar las características objetivas de los productos que se ofrecen, o al generar sentimientos positivos hacia los mismos o hacia sus marcas.

Ahora bien: los productores y proveedores o expendedores tienen la obligación de poner a disposición de los consumidores toda la información que sea esencial respecto de los términos y condiciones de los productos o servicios ofrecidos.

Dicha información deberá ser veraz, suficiente y completa, para que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, y

puedan adoptar decisiones de consumo razonables. En cambio, para la publicidad simplemente se exige que, cuando se refiera a elementos objetivos, la misma no sea engañosa, es decir que corresponda a la realidad y sea suficiente, de manera que no induzca ni pueda inducir a error, engaño o confusión. No es posible realizar representaciones falsas, incluyendo omisiones en revelar hechos materiales [Juan Carlos Villalba Cuéllar, "La Publicidad Engañosa en el Derecho del Consumo" en: DERECHO DEL

CONSUMO: PROBLEMÁTICAS ACTUALES. Bogotá: Universidad Santo Tomás y

Grupo Editorial Ibáñez, 2013]. Graciela Lovece explica la diferencia entre información y publicidad en los términos que siguen: "La estrategia publicitaria consiste en crear una situación de confiabilidad y credibilidad en abstracto que atrae al consumidor pero que no le da mayor Información o precisión, ya que se quebraría el estado de fascinación y ensueño que se busca lograr. Informar no es, por tanto, el objetivo perseguido por la publicidad. Esta no busca despejar la incertidumbre en la que se encuentra sumido el consumidor, sino que opera precisamente de forma contraria: genera una multiplicidad de deseos distintos que movilizan al receptor del mensaje [...]". [Graciela Lovece. "Información y publicidad en el servicio médico". Buenos Aires: Editorial Astrea, 2004. Pg. 107] Si bien no toda la información que se da al consumidor se transmite por medio de anuncios publicitarios, gran parte de la publicidad contiene información, por tener afirmaciones objetivas sobre el bien o servicio ofrecido. Según el INDECOPI en el

Perú, las afirmaciones objetivas están "contenidas en un anuncio que el consumidor razonable percibe, mediante una interpretación integral y superficial como objetivamente comprobables, es decir, mesurables mediante un sistema de medición comúnmente aceptado." [INDECOPI, "Lineamientos sobre competencia desleal y publicidad, 2001. pg. 46]. En efecto, para lograr influir la decisión del consumidor, los anunciantes tienden a hacer afirmaciones objetivas, que son consideradas información. Es posible concluir que "publicidad" e "información" son conceptos diferentes, mas no excluyentes. 4.2 LA EXPRESIÓN "APLICAN CONDICIONES Y RESTRICCIONES" EN LA PUBLICIDAD Hay cuatro elementos de la publicidad [Jorge Jaeckel, "Publicidad Engañosa", publicado en PERSPECTIVAS DEL DERECHO DE CONSUMO. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013]: a) Hay un emisor, o anunciante, que es quien toma la decisión de difundir un mensaje; b) Hay también un receptor o cliente, que puede cometer errores de comportamiento a la hora de recibir el mensaje publicitario; c) El elemento primordial de toda publicidad es el mensaje, que es lo que se comunica; d) Por último, el medio de difusión es el vehículo para difundir el mensaje. A la hora de analizar un mensaje, se debe estudiar cómo podría un consumidor Percibirlo. En general, el consumidor analiza el contexto en el que se presenta el mensaje en cuestión; por eso, es importante analizar no sólo lo que se le muestra al receptor, sino también lo que se le da a entender implícitamente. Jorge Jaeckel ha explicado que "se induce a engaño al consumidor, cuando el mensaje que

difunde genera en su destinatario una representación distorsionada de la realidad que busca transmitir y no necesariamente cuando las afirmaciones que contiene una pieza publicitaria sean literalmente falsas y por lo tanto imposibles de probar" [Jorge Jaeckel Kovacs. "Publicidad engañosa: Análisis Comparativo". En: Boletín Latinoamericano de Competencia No. 20. 2005. Consultado en: http://ec.europa.eu/competition/publications/blc/boletin_20_1_es.pdf]. La publicidad puede ser engañosa, o por contener mensajes literalmente falsos, o por enviar mensajes literalmente ciertos pero engañosos. El mensaje, en muchas ocasiones, se transmite por más de un medio. Por eso, se debe analizar la campaña publicitaria en su conjunto; Jorge Jaeckel ha señalado, al respecto: "[...] se acude al diseño de campañas publicitarias compuestas por varias piezas: una de lanzamiento del producto, otras de promoción y otra más informativa, por ejemplo, referida a términos, condiciones y limitaciones." [Jorge Jaeckel, "Publicidad Engañosa", publicado en PERSPECTIVAS

DEL DERECHO DE CONSUMO. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013] De acuerdo a lo aquí dispuesto, sería anti-técnico suponer que en anuncios de expectativa, transmitidos por medios como el radio y la televisión, donde el emisor tiene muy poco tiempo para anunciar su mensaje, se mencionaran todas las condiciones y restricciones de la promoción específica. El mensaje dado por el anunciante, en estos casos, ha de ser claro, respecto a que existen restricciones y que éstas podrán ser consultadas en otra pieza de comunicación, de manera que

el consumidor pueda, si lo desea, acceder al mensaje completo. Por ende, la expresión "aplican condiciones y restricciones" debe ser fácilmente perceptible, y se debe señalar, visible y claramente, dónde se podrán consultar estas condiciones. En estos casos, la publicidad no podrá dar a entender ningún mensaje que vaya en contra de las condiciones y restricciones de la promoción misma. Así, por ejemplo, si la promoción fuera aplicable únicamente en ciertas ciudades, la publicidad no podrá usar mensajes que den a entender que se podría aprovechar en cualquier parte del territorio nacional. Por otro lado, en aquellos anuncios donde el emisor tenga la posibilidad de transmitir información más completa, como aquellos publicados en páginas web o En medios impresos, se debe señalar específicamente cuáles son las condiciones y restricciones de la promoción. En el acápite siguiente, se explicará con más profundidad por qué la información dada a los consumidores debe señalar cuáles son las condiciones y restricciones aplicables a las diferentes promociones. Así, la obligación de señalar las condiciones y restricciones esenciales, únicamente será exigible de aquella pieza publicitaria que suministre la información suficiente para adoptar una decisión de consumo. Por el contrario, para las piezas de expectativa, que inducen a sus receptores a crear expectativas o curiosidad sobre el lanzamiento de producto, no será predicable dicha obligación, pues la información que allí se suministre no será suficiente para que el consumidor adopte la decisión de adquirir o no el producto o servicio anunciado.

4.3 LA EXPRESIÓN "APLICAN CONDICIONES Y RESTRICCIONES" EN LA

INFORMACIÓN El nuevo Estatuto del Consumidor señaló que una de sus finalidades es disminuir la asimetría existente entre la información con la que cuentan los productores y proveedores de los productos y los consumidores. En efecto, el numeral 2 del Artículo 1 de esta Ley dispone: "Artículo 1°. Principios generales. Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a: [...] "2. El acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas. [...]" Por su parte, el numeral 1.3 del Artículo 3 de la misma ley establece: "Artículo 3°.- Derechos y deberes de los consumidores y usuarios. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes: "1. Derechos "1.3 Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre Los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos." El artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 establece la obligación de suministrar cierta información a los consumidores: “Artículo 23.- INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores

información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. "PARÁGRAFO. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. "Cuando en los contratos de seguros la compañía aseguradora modifique el valor asegurado contractualmente, de manera unilateral, tendrá que notificar al asegurado y proceder al reajuste de la prima, dentro de los treinta (30) días siguientes.” Así mismo, el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 establece cuál es el contenido de la información mínima a suministrar a los consumidores: “Artículo 24.- CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. La información mínima comprenderá: "1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: "1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; "1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de

conformidad con lo dispuesto en esta ley; "1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en Forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia. "1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima. "2. Información que debe suministrar el proveedor: "2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; "2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley. "En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3 de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado. "PARÁGRAFO. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.” Para efectos del cumplimiento de las citadas disposiciones, el Capítulo Segundo del Título Segundo de la Circular Única de esta Entidad, establece que toda información que se suministre al consumidor: “(…)sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios

promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.” Teniendo esto en mente, nos referiremos a la sentencia expedida por el Consejo de Estado el 22 de junio de 2006 (Exp. 2002-54-01) sobre la información que no resulta completa o clara para los consumidores. Esta sentencia se expidió antes de que entrara en vigencia la Ley 1480 de 2011. El Decreto 3466 de 1982 (por el cual se dictaban normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictaban otras disposiciones), no diferenciaba, como sí se hace ahora, entre publicidad e información; simplemente se hablaba de "propaganda comercial". Se debe entender, por ende, que el fragmento que se citará a continuación es aplicable, hoy en día, no a la publicidad en general, sino a aquella que contiene información detallada sobre la promoción específica, y sobre otras piezas Informativas. Esto se debe a que se requiere que la información sea clara, veraz, suficiente, verificable, comprensible e idónea -cosa que no se exige con la publicidad. Por ende, en este concepto cambiaremos algunas de las expresiones usadas en esta sentencia: "Igualmente, que en esas disposiciones se establece como características fundamentales de la [información] la veracidad e integralidad [...] sobre el producto o el incentivo objeto de la misma, esto es, que sea cierta y lo más

completa posible, dado el papel medular de la información en la protección de los derechos del consumidor y la necesidad que éste tiene de ella para poder tomar decisiones acordes con sus necesidades y, por ende, de manera racional, consciente y con certeza de lo que adquiere; y que una condición para que efectivamente sea veraz y genere la certeza que necesita el consumidor en sus decisiones de compra es la precisión de los datos pertinentes, es decir, que los mismos no sean vagos, equívocos o indeterminados. "[...] "Por consiguiente, la Sala advierte que bajo ninguna circunstancias la sola expresión “hasta agotar existencias” o sus análogas o semejantes, como “hasta agotar inventarios”, o “aplica restricciones” no es idónea, precisa o suficiente para informar sobre la cantidad, la oportunidad o las posibilidades de beneficiarse de un incentivo ofrecido [...]; luego su uso sin especificar los límites de tiempo, de cantidad o de oportunidad respectivos, o sin indicar cuáles son las restricciones que aplican, y cuya ubicación y tamaño de letra desfavorece su lectura, hace de la misma [...] capaz de inducir a error al consumidor." Así, es obligatorio que el anunciante incluya en la información dada al consumidor aquellas condiciones, limitaciones o excepciones de carácter esencial que, de ser conocidas por el consumidor, podrían alterar su decisión de compra. Los proveedores o productores que utilicen ésta o cualquier otra expresión que no sea idónea, precisa o suficiente para que el consumidor pueda tomar una decisión de compra adecuada, en la información por ellos dada, serán responsables por hacerlo. La responsabilidad, en estos casos, opera con la sola demostración de

que la información, por ser insuficiente, tiene la capacidad de inducir a error o confusión al consumidor. Igualmente, podría demostrarse que la información ha sido diseñada, preparada o presentada de manera tal, que podría engañar al consumidor. [Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Primera Edición, 2012, páginas 93 y 94.] De acuerdo con lo anterior, si la información que se brinda a los consumidores no cumple con los requisitos exigidos por la ley, habrá lugar a responsabilidad por parte de productor o proveedor a favor del consumidor, tal y como lo ha analizado la doctrina: “En consecuencia, si la información que se suministra a los consumidores y usuarios resulta engañosa o insuficiente, por no ser cierta, completa, no ser comprobable, clara (esto es, por no ser legible a simple vista, por ejemplo), comprensible, precisa o idónea, el productor y el proveedor serán responsables de los daños que causen a sus consumidores y usuarios. Inclusive, la información falsa o insuficiente, podrá hacerlos responsables por los daños al medio ambiente, cuando estos se deriven de la inadecuada disposición de sus productos por parte de consumidores o usuarios por falta de información adecuada. Debe recordarse que al tener que ser verificable corresponde al productor o expendedor la carga de prueba de la certeza de información.” [Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Granada, 2012, páginas 200 y 201]

4.4 LAS ACCIONES DISPONIBLES Juan Carlos Villalba Cuéllar señala, en su escrito "La Publicidad Engañosa en el Derecho del Consumo", publicado en el libro "Derecho del Consumo: Problemáticas Actuales" (Bogotá: Universidad Santo Tomás, Ed. Ibáñez, 2013] que las consecuencias por dar al consumidor información insuficiente o engañosa o por engañarlo con su publicidad son de dos tipos: a) "Un daño al mercado de carácter general por la infracción a las normas de protección al consumidor (protección de intereses generales)" y; b) Un daño de carácter particular que sufre el consumidor que se ve engañado [...] cuando celebra el contrato bajo los efectos del engaño causado por información falsa o publicidad engañosa; éste se podría asimilar a un vicio del consentimiento. Así, a pesar de que los consumidores no están obligados a adelantar acción alguna cuando sus derechos se ven vulnerados, podrán denunciar o demandar al productor o proveedor que dé información falsa o insuficiente. Una denuncia es un mecanismo que se puede usar para que la Superintendencia De Industria y Comercio inicie una investigación de carácter administrativo y, de ser el caso, imponga sanciones de conformidad con la ley. Conforme a la Ley 1480 de 2011, esta Superintendencia podrá imponer las sanciones que siguen en caso de haber un incumplimiento de las normas contenidas en esa ley: "Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de

reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios: "1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. "2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días; "3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado; "4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad; "5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores. "6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía. "Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300)

salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción. "Parágrafo 1°. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios: "1. El daño causado a los consumidores; "2. La persistencia en la conducta infractora; "3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor. "4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores. "5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes. "6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción. "7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos. "8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes. "Parágrafo 2°. Dentro de las actuaciones administrativas solo serán admisibles las mismas causales de exoneración de responsabilidad previstas en el Titulo 1 de esta ley. "Parágrafo 3°. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que impongan la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales de protección al consumidor, incluidas las impuestas por incumplimiento de reglamentos

técnicos, servicios de telecomunicaciones, servicios postales, falta de registro o no renovación del registro en las Cámaras de Comercio y de protección de datos personales o hábeas data,tendrán como destino el presupuesto de cada Superintendencia y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinará para fortalecer la red nacional de protección al consumidor a que hace referencia el artículo 75 de la presente ley, y los recursos serán recaudados y administrados por quien ejerza la secretaria técnica de la red." Adicionalmente, cuando un consumidor considera que ha tenido un daño de carácter particular como consecuencia de una infracción a las normas sobre protección al consumidor, podrá adelantar cualquiera de las acciones mencionadas en el artículo 56 de la Ley1480: "Artículo 56.- Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: 1. "Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren. 2. "Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria. 3. "La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación

de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor "Parágrafo. La competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones de que trata la Ley 472 de 1998 serán las previstas en dicha ley, y para las de responsabilidad por daños por producto defectuoso que se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil. "En las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las reglas de responsabilidad establecidas en la presente ley." Con estas acciones, s

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