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SIC - Concepto-15169693

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-15169693
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 15-169693- -00003-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]

1. OBJETO DE LA CONSULTA En esta oportunidad, el peticionario, después de traer a colación el contenido de la Resolución No. 757 de 2015, señala que esta Superintendencia debe cumplir con lo ahí señalado, recibiendo denuncias por posibles incumplimientos a las obligaciones consagradas en esta resolución. Considerando lo anterior, entonces, explicaremos más a fondo en qué consisten las funciones con las que cuenta esta Superintendencia en estos casos.

2. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Las funciones de esta Entidad se han delimitado claramente en los Decretos 1074 de 2015 y 4886 de 2011. En el primero de estos cuerpos normativos, se establece: "ARTÍCULO 1.2.1.2. DECRETO 1074 DE 2015.- SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Salvaguarda los derechos de los consumidores, Protege la libre y sana competencia, actúa como autoridad nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales relacionados con la correcta administración de datos personales." Ahora bien: en virtud de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad única en materia de competencia. En efecto, el artículo

6° de la mencionada ley explica:

“Artículo 6°. Ley 1340 de 2009. Autoridad Nacional de Protección de la Competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. “Parágrafo. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio.” Adicionalmente, en los términos del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, corresponde a esta Entidad “velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”.

Ahora bien: específicamente, se le ha asignado a la SIC, en la Resolución No. 757 de 2015, la función de adelantar, dentro del marco de sus competencias, las investigaciones a que haya lugar de conformidad con la Ley 1340 de 2009, cuando el valor a pagar o el flete del régimen de costos eficientes de operación en materia de transporte, se encuentren por debajo de los costos eficientes de

operación estimados por el Ministerio de Transporte, a través del sistema SICETAC. Es importante resaltar que, según la redacción de la mencionada resolución, se deduce que esta Superintendencia sólo podrá imponer las sanciones previstas en la Ley 1340 de 2009 cuando las infracciones a las disposiciones concernientes a los costos eficientes sean, a la vez, infracciones a las normas sobre libre competencia, en los términos del artículo 2° la mencionada ley, que dispone: “Artículo 2°. Ley 1340 de 2009.- Adiciónase el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 con un segundo inciso del siguiente tenor: “Las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales. Lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico.” Por consiguiente, las actuaciones administrativas sancionatorias de la SIC en este caso, en cabeza del Superintendente de Industria, son las mismas que le han sido asignadas de forma general en el marco de las disposiciones sobre protección de la competencia que se mencionaron más arriba. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, es función del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección

de la Competencia "tramitar, de oficio o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares e instruir las investigaciones tendientes a establecer infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia (...)". Con lo anterior, se puede decir que esta Entidad podrá dar inicio a la investigación basándose en información suministrada por el Ministerio de Transporte, por terceros interesados o de oficio, para poder determinar si se han infringido las normas sobre libre competencia. Esto se debe analizar en cada caso. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Natalia Fernández

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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