SIC - Concepto-15179480
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15179480
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-179480--4-0
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] En ésta oportunidad, y después de haber dado traslado a la Superintendencia de Salud para los asuntos que son de su competencia, daremos respuesta a su consulta, en los términos del artículo 28 del Decreto 2153 de 1992.
1. OBJETO DE LA CONSULTA Las preguntas que se contestarán a continuación son las siguientes: 5. ¿"Ofrecer y/o entregar dinero a médicos para el uso y formulación de medicamentos y dispositivos médicos se considera una práctica de competencia desleal?" 6. ¿" Ofrecer y/o entregar dinero a médicos para el uso y formulación de medicamentos y dispositivos médicos se considera una práctica que va en contravia de la libre competencia?" 7. "Si se tiene conocimiento de prácticas de entrega de dádivas en dinero o especie por parte de una empresa, ¿a quién se deberá denunciar los hechos? ¿Existen sanciones?" 11. "El hecho que a un paciente se le implante algo por medio del pago de un seguro y se le entreguen dispositivos médicos y/o medicamentos, ¿estos son sujetos consumidos por el paciente? ¿En este caso el paciente es el consumidor?"
12. En caso de un procedimiento quirúrgico, donde el médico especialista es quien implanta los dispositivos médicos y el paciente es quien los termina usando durante un periodo de su vida o durante su vida y que puede verse afectado por la calidad de dichos implantes, ¿quién es el consumidor: el
paciente o el médico especialista?" 13. ¿"El paciente tiene derecho a conocer las calidades de los implantes que se le van a implantar? ¿A Conocer diferentes opciones de marcas y calidades para escoger o participar de la selección de los productos que consumirá?" 14. "Sírvase informar qué actividades son ejecutadas por este despacho en relación al control y lucha contra la corrupción, protección al paciente consumidor, protección de la libre competencia y de la competencia desleal, y el desarrollo ético de los actos médicos, según lo citado en la presente petición."
2. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
(RESPUESTA A LA PREGUNTA 14) 2.1 EN GENERAL Las funciones de esta Entidad se han delimitado claramente en los Decretos 1074 de 2015 y 4886 de 2011. En el primero de estos cuerpos normativos, se establece: "ARTÍCULO 1.2.1.2. DECRETO 1074 DE 2015.- SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Salvaguarda los derechos de los consumidores, protege la libre y sana competencia, actúa como autoridad nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales relacionados con la correcta administración de datos personales." Así, nos permitimos informarle que, de acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, sobre protección de la competencia, y administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma.
Adicionalmente, las facultades jurisdiccionales que se han conferido a esta Entidad, están contenidas en el Código General del Proceso, que indica en su artículo 24: "ARTÍCULO 24. CGP.- Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes regias: "1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: "a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. "b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. 1-1 "3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: "a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. [...]" 2.2 PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA Y COMPETENCIA DESLEAL Ahora bien: en virtud de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad única en materia de competencia. En efecto, el artículo 6o de la mencionada ley explica: "Artículo 6o. Ley 1340 de 2009. Autoridad Nacional de Protección de la Competencia. - La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. "Parágrafo. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre
todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio." Adicionalmente, en los términos del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, corresponde a esta Entidad "velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica". 2.3 PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR De conformidad con la Ley 1480 de 2011, esta Superintendencia tiene las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor: "ARTÍCULO 59Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: 1. "Velar por la observancia de las disposiciones contenidas en esta ley y dar trámite a las investigaciones por su incumplimiento, así como imponer las sanciones respectivas; 2. "Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación; 3. "Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas
en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigación correspondiente. Para ¡os efectos de lo previsto en el presente numeral, se podrá exigir la comparecencia de la persona requerida, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para este efecto en el Código de Procedimiento Civil; 4. "Practicar visitas de inspección así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley; 5. "Con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades, establecer la información que deba indicarse en determinados productos, la forma de suministrarla así como las condiciones que esta debe reunir, cuando se encuentre en riesgo la salud, la vida humana, animal o vegetal y la seguridad, o cuando se trate de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; 6. "Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusión correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusión original, a costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones señaladas en las disposiciones contenidas en esta ley o de aquella relacionada con productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el daño o perjuicio a los consumidores. 7. "Solicitar la intervención de la fuerza pública con el fin de hacer cumplir una orden previamente impartida; 8. "Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y
de manera preventiva la producción, o la comercialización de productos hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o de que no cumple el reglamento técnico. 9. "Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a. los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor. 10. "Difundir el conocimiento de las normas sobre protección al consumidor y publicar periódicamente la información relativa a las personas que han sido sancionadas por violación a dichas disposiciones y las causas de la sanción. La publicación mediante la cual se cumpla lo anterior, se hará por el medio que determine la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera y será de acceso público; 11. "Ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites legales y la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante sistemas de financiación o en los contratos de crédito realizados con personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia en la actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular. 12. "Ordenar al proveedor reintegrar las sumas pagadas en exceso y el pago De intereses moratorios sobre dichas sumas a ¡a tasa vigente a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo, en los casos en que se compruebe que el consumidor pagó un precio superior al anunciado.
13. "Definir de manera general el contenido, características y sitios para la indicación pública de precios. 14. "Ordenar modificaciones a los clausulados generales de los contratos de adhesión cuando sus estipulaciones sean contrarias a lo previsto en esta ley o afecten los derechos de los consumidores. 15. "La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir según la naturaleza de los bienes y servicios, medidas sobre plazos y otras condiciones, en los contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios. 16. "Fijar el término de la garantía legal de que trata el artículo 8° de la presente ley para determinados bienes o servicios, cuando lo considere necesario. 17. "Fijar el término por el cual los productores y/o proveedores deben disponer de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada para garantizar el buen funcionamiento de los bienes que ponen en circulación, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 de! artículo 11 de la presente ley. 18. "Fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y servicios, mientras se expiden los reglamentos técnicos correspondientes cuando encuentre que un producto puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los consumidores. "En desarrollo de las funciones que le han sido asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio esta propenderá por difundir, informar y capacitar en materia de protección al consumidor." Ahora bien: en ejercicio de sus facultades administrativas, la Superintendencia de Industria y Comercio podría imponer sanciones a quienes incumplan ¡as normas sobre protección a! consumidor, de conformidad con el artículo 61 del Estatuto del
Consumidor: ARTÍCULO 61,- Sanciones, La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios: "1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, "2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días; "3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado; "4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad; "5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores. "6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía. "Cuando se compruebe que ios administradores, directores, representantes
legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción. "Parágrafo 1o. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios: "1. El daño causado a los consumidores; "2. La persistencia en la conducta infractora; "3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor. "4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores. "5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes. "6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción. "7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o Cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos. "8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes. "Parágrafo 2°. Dentro de las actuaciones administrativas solo serán admisibles las mismas causales de exoneración de responsabilidad previstas en el Titulo 1 de esta ley. "Parágrafo 3°. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que impongan
la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales de protección al consumidor, incluidas las impuestas por incumplimiento de reglamentos técnicos, servicios de telecomunicaciones, servicios postales, falta de registro o no renovación del registro en las Cámaras de Comercio y de protección de datos personales o hábeas data, tendrán como destino el presupuesto de cada Superintendencia y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinará para fortalecerla red nacional de protección al consumidor a que hace referencia el artículo 75 de la presente ley, y los recursos serán recaudados y administrados por quien ejerza la secretaria técnica de la red." Otras entidades encargadas de conocer asuntos relacionados con protección al consumidor, que son relevantes para efectos de su consulta, son: a. La Superintendencia Financiera, que recibe peticiones, quejas y reclamos relacionadas con el servicio financiero y asegurador; b. Superintendencia Nacional de Salud, que recibe peticiones, quejas y reclamos relacionadas con los servicios de salud; c. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), que recibe peticiones, quejas y reclamos relacionadas con la calidad, seguridad y publicidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos medicoquirúrgicos, odontológicos, productos naturales, homeopáticos y los generados por la biotecnología, productos de aseo, higiene y limpieza, así como los plaguicidas de uso doméstico. Como se puede ver, esta Superintendencia no ejerce actividades relacionadas
con el control y a lucha contra la corrupción, ni con el desarrollo ético de los actos médicos.
3. COMPETENCIA DESLEAL 3.1 GENERALIDADES A la hora de actuar en el mercado, los participantes del mismo deben respetar en todas su actuaciones del principio de la buena fe. Dicho principio se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad, e implica que tanto particulares como autoridades públicas deben ajustar sus comportamientos "a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una "persona correcta (vir bonus) "."[Corte Constitucional. Sentencia 1194 de 2008.] Es por esto que se considera desleal "todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial," [Ley 256 de 1996, artículo 7.] A la hora de definir qué es un acto de competencia desleal, ¡a Corte Constitucional ha explicado: "Se considera desleal toda actuación que busque incidir en la decisión de la clientela y que sea idónea para direccionar él consumo hacia un determinado producto o servicio, a través de la cual se posicione al comerciante en un mercado, siempre que se haga mediante medios contrarios a la pulcritud y honestidad que rigen las relaciones jurídicas. De ahí que, estas acciones no busquen prevenir o resarcir daño alguno, cuando quiera que la ventaja competitiva sea adquirida de manera legítima, o lo que es lo mismo, como consecuencia de la dinámica del mercado. "[Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2013.]
Como se puede ver, ¡a competencia desleal no sanciona el interés por obtener mayores ingresos o por buscar incidir en la decisión de ¡a clientela, por ser éstos fines legítimos en un mercado competitivo. Lo que se sanciona es la utilización de medios indebidos para competir, que distorsionen la realidad del mercado y generen perjuicios injustificados a quienes los sufren. En relación con la noción de lealtad, esta superintendencia ha explicado: "La noción de lealtad encuentra su fuente en la obligación que tienen los participantes en el mercado de respetar en sus actuaciones la buena fe comercial. Esta interpretación, acorde con el contenido ético que envuelve el concepto de lealtad, permite concluir [...] que actuar lealmente es obrar honestamente en el comercio, vale decir, con un determinado estándar de usos sociales y buenas prácticas mercantiles. "Finalmente, al contener el inciso primero del artículo 7o de la Ley 256 de 1996 una prohibición general, ésta irradia y le da sentido a las conductas subsiguientes que la desarrollan, las cuales establecen a título enunciativo, algunos actos que el legislador ha considerado que son desleales, por ser conductas a la manera corriente de quienes obran honestamente en el
mercado". [SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Despacho
del Superintendente de Industria y Comercio. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006), Sentencia No. 003] Para que se aplique la Ley 256 de 1996, de competencia desleal, se debe reunir
tres (3) requisitos: a) Las conductas deben realizarse en el mercado, y con fines concurrenciales. A esto se le conoce como el "ámbito objetivo de aplicación", e implica que la conducta debe tener la finalidad de (o debe ser idónea para) aumentar la cartera de dientes de quien la comete o de un tercero. b) De conformidad con el artículo 3 de la Ley 256 de 1996, este cuerpo normativo aplica a quienes participen en el mercado. Lo anterior no implica que deba haber una relación de competencia entre los sujetos activos y pasivos del acto de competencia desleal. c) De conformidad con el artículo 4 de la Ley 256 de 1996, que consagra el ámbito territorial de aplicación de la Ley de Competencia Desleal, "los actos de competencia desleal cuyos efectos principales tengan lugar o estén llamados a tenerlos en el mercado colombiano". 3.2 VIOLACIÓN DE NORMAS Conforme al artículo 18 de la Ley 256 de 1996, se considera desleal "[..] la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante' la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa [..]". La Sentencia No 465 de 2014 -expedida por esta Superintendenciaexpuso cuáles son los elementos que se deben reunir para que se configure esta conducta: i) La infracción de una norma diferente a las contempladas en la Ley 256 de 1996; ii) La efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva como consecuencia de la anotada vulneración y; iii) Que ésta resulte significativa.
En esta sentencia se señaló:
"El acto desleal de violación de normas exige que, por un lado se verifique la transgresión de una norma jurídica del derecho positivo, y por el otro, que producto de esa violación se logre acreditarla obtención de una ventaja competitiva [..]. Para este propósito resulta ineludible precisar que se requiere probar la vulneración de la norma y acreditar que con ocasión de dicha vulneración el participante en el mercado obtuvo una ventaja competitiva. [...] el artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal no reprocha la violación de cualquier tipo de norma, sino de aquellas que tengan incidencia en el comportamiento concurrencial de los competidores [...]" 3.3 SOBRE SI OFRECER Y/O ENTREGAR DINEROS A MÉDICOS PARA EL USO Y FORMULACIÓN DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS SE CONSIDERA UNA PRÁCTICA DE COMPETENCIA DESLEAL (PREGUNTA 5) Para dar respuesta a este artículo, es importante citar al artículo 133 de la Ley 1474 de 2011, que señala: "ARTÍCULO 133. LEY 1474 DE 2011.-El artículo 106 de la Ley 1438 de 2011, quedará así: ""Artículo 106. Prohibición de prebendas o dádivas a trabajadores en el sector de la salud. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas, dádivas a trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y trabajadores independientes, sean estas en dinero o en especie, por parte de las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud, empresas farmacéuticas productoras, distribuidoras, comercializadoras u
otros, de medicamentos, insumos, dispositivos y equipos, que no esté vinculado al cumplimiento de una relación laboral contractual o laboral formalmente establecida entre la institución y el trabajador de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. "Parágrafo 1°. Las empresas o instituciones que incumplan con lo establecido en el presente artículo serán sancionadas con multas que van de 100 a 500 SMMLV, multa que se duplicará en caso de reincidencia. Estas sanciones Serán tenidas en cuenta al momento de evaluar procesos contractuales con el Estado y estarán a cargo de las entidades de Inspección, Vigilancia y Control con respecto a los sujetos vigilados por cada una de ellas, "Parágrafo 2° Los trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud que reciban este tipo de prebendas y/o dádivas, serán investigados por las autoridades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de las normas disciplinarias vigentes"." En caso de que, al infringir este artículo, se reúnan los requisitos que siguen, podría considerarse que, con ello, se está compitiendo con deslealtad: a) La conducta tiene una trascendencia real en las relaciones económicas, y le proporciona al sujeto que ia comete la posibilidad de participar o intervenir en el mercado; b) La ejecuta alguien que desarrolla alguna actividad económica; c) Sus efectos principales tienen lugar o están llamados a tenerlo en el mercado colombiano; d) Infringiendo el artículo 133 de la Ley 1474, se obtiene una ventaja competitiva, afectando el comportamiento concurrencial de los competidores; e) Esta ventaja resulta significativa.
3.4 SOBRE LAS POSIBLES ACCIONES QUE SE PUEDE ADELANTAR POR
ESTOS HECHOS (PREGUNTA 7) 3.4.1 ACCIONES JUDICIALES El artículo 20 de la Ley 256 de 1996, consagra las acciones que tiene un afectado por competencia desleal. La primera de ellas es la acción declarativa y de condena, en la que el afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y, en consecuencia, se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante, si los hubiere. En el marco de la acción o antes de interponerla, el demandante podrá solicitar que se practiquen medidas cautelares, siguiendo el trámite correspondiente, y de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 31 de la Ley 256 de 1996. Por su parte, en la acción preventiva o de prohibición, ¡a persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal tendrá acción para solicitarle al juez que evite la realización de una conducta desleal que no se haya perfeccionado aún, o que la prohiba aunque no se haya producido daño alguno hasta el momento. En otras palabras, esta acción evita la realización de la conducta desleal no perfeccionada. Estas acciones se podrán iniciar, a prevención, ante un juez civil o ante la Superintendencia de Industria y Comercio. En la actualidad, como se dije» anteriormente, las funciones jurisdiceionales que ejerce la Superintendencia dé Industria y Comercio se fundamentan en el artículo 24 del Código General del Proceso. La Ley 256 explica muy claramente quiénes están legitimados para el ejercicio de
las acciones de competencia desleal: "ARTÍCULO 21. LEGITIMACIÓN ACTIVA. En concordancia con lo establecido por el artículo 10 del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley. "Las acciones contempladas en el artículo 20, podrán ejercitarse además por las siguientes entidades: "Las asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales cuando resulten gravemente afectados los intereses de sus miembros. "Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor. La legitimación quedará supeditada en este supuesto que el acto de competencia desleal perseguido afecte de manera grave y directa los intereses de los consumidores. "El Procurador General de la Nación en nombre de la Nación, respecto de aquellos actos desleales que afecten gravemente el interés público o la conservación de un orden económico de libre competencia. "La legitimación se presumirá cuando el acto de competencia desleal afecte a un sector económico en su totalidad, o una parte sustancial del mismo." Las acciones de competencia desleal procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a ¡a realización del acto de competencia desleal. Sin embargo, el artículo 22 de la Ley 256 de 1996 explica "[s]i el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus Funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 20 de
esta Ley, deberán dirigirse contra el patrono." 3.4.2 ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Esta Entidad es competente para iniciar Investigaciones administrativas contra cualquier persona que, al haber cometido una práctica de competencia desleal, afecte el bienestar de la comunidad en general. Estas investigaciones pueden iniciar de oficio o a solicitud de un tercero.
4. PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA (PREGUNTA 6) Las normas sobre prácticas comerciales restrictivas prohiben las conductas que tengan por objeto o por efecto la alteración de la libre competencia en el mercado, y prevén sanciones para quienes incurran en dichos comportamientos. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, a la hora de investigar posibles prácticas restrictivas de la competencia, la autoridad encargada -que es la Superintendencia de Industria y Comerciodebe buscar proteger tres (3) fines fundamentales: ¡a libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.
Para evitar quebrantar las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia, las empresas se deben abstener de infringir la prohibición general, contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y en el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992. El artículo 1 de la Ley 155 de 1959 estipula: "ARTICULO 1o. Ley 155 de 1959.- Quedan prohibidos los acuerdos o convenios (sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general,
toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos. "PARÁGRAFO. El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por Fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general". Esta entidad ha entendido que la norma citada prohibe: a) Los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros; b) Toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y; c) Toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a ma
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.