SIC - Concepto-15182253
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15182253
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-182253--2-0
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]
1. Objeto de la consulta En esta oportunidad, el peticionario ha explicado que un proveedor ha creado su propia empresa distribuidora; desde que esto sucedió, éste ha incrementado los precios de venta a los demás distribuidores. A partir de lo anterior, se han planteado las siguientes preguntas: "1. ¿Quiero saber de acuerdo a los hechos antes enunciados si se configura una competencia desleal? (sic) "2. ¿Qué actos desleales estarían constituyendo tales hechos? (sic) "3. ¿Qué normas podrían regir o regular estas conductas? "4. ¿ Se podría realizar alguna axion (sic) en la superintendencia de industria y comercio (sic) con el fin de evitar la continuidad de estos actos desleales desplegados por [YYY] por las conductas antes enunciadas? "5. ¿Si se puede iniciar alguna acción tendiente a obtener una sanción contra
[YYY] por las conductas antes enunciadas? "6. ¿Si tal acción no requiere la solicitud de una indemnización cuantificada o juramento estimatorio? (sic) "7. ¿Si la acción no pretende indemnización cuál de las vías es más recomendable, la demanda o la denuncia? "8. ¿Si la sentencia de una denuncia es vinculante para el demandante? (sic) "9. ¿Cuál es el criterio para fijar una sanción en la demanda o en la denuncia
por parte de la superintendencia de industria y comercio? (sic)" Así, en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, daremos respuesta a estos interrogantes. Con un concepto no es posible que esta Entidad se pronuncie sobre situaciones particulares, ya que esto iría en contra de la garantía constitucional del debido proceso. En efecto, la Corte Constitucional explicó, en su Sentencia C-542 de 2005: "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no". Es por lo anterior que lo que haremos será darle elementos conceptuales, para brindarle mayores elementos de juicio.
2. Competencia desleal 2.1 Consideraciones generales: Respuesta a las preguntas 1 y 3
Quienes actúen en un mercado deben respetar en todas su actuaciones del principio de la buena fe. Dicho principio se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad, e implica que tanto particulares como autoridades públicas deben ajustar sus comportamientos "a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una "persona correcta (vir bonus)". "[Corte Constitucional. Sentencia 1194 de 2008.] Es por esto que se considera desleal "todo acto o hecho que se realice en el
mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial."! Ley 256 de 1996, artículo 7.] A la hora de definir qué es un acto de competencia desleal, la Corte Constitucional ha explicado: "Se considera desleal toda actuación que busque incidir en la decisión de la clientela y que sea idónea para direccionar el consumo hacia un determinado producto o servicio, a través de la cual se posicione al comerciante en un mercado, siempre que se haga mediante medios contrarios a la pulcritud y honestidad que rigen las relaciones jurídicas. De ahí que, estas acciones no busquen prevenir o resarcir daño alguno, cuando quiera que la ventaja competitiva sea adquirida de manera legítima, o lo que es lo mismo, como consecuencia de la dinámica del mercado."[Corte Constitucional. Sentencia T379 de 2013.] Como se puede ver, la competencia desleal no sanciona el interés por obtener mayores ingresos o por buscar incidir en la decisión de la clientela, por ser éstos fines legítimos en un mercado competitivo. Lo que se sanciona es la utilización de medios indebidos para competir, que distorsionen la realidad del mercado y generen perjuicios injustificados a quienes los sufren. En relación con la noción de lealtad, esta superintendencia ha explicado: "La noción de lealtad encuentra su fuente en la obligación que tienen los participantes en el mercado de respetar en sus actuaciones la buena fe comercial. Esta interpretación, acorde con el contenido ético que envuelve el concepto de lealtad, permite concluir, como lo hizo la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia en el año 1958, que actuar lealmente es obrar honestamente en el comercio, vale decir, con un determinado estándar de usos sociales y buenas prácticas mercantiles. "Finalmente, al contener el inciso primero del artículo 7o de la Ley 256 de 1996 una prohibición general, ésta irradia y le da sentido a las conductas subsiguientes que la desarrollan, las cuales establecen a título enunciativo, algunos actos que el legislador ha considerado que son desleales, por ser conductas a la manera corriente de quienes obran honestamente en el
mercado". [SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Despacho
del Superintendente de Industria y Comercio. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006), Sentencia No. 003] Para que se aplique la Ley 256 de 1996, de competencia desleal, se deben reunir tres (3) requisitos: a. Las conductas deben realizarse en el mercado, y con fines concurrenciales. A esto se le conoce como el "ámbito objetivo de aplicación", e implica que la Conducta debe tener la finalidad de (o debe ser idónea para) aumentar la cartera de clientes de quien la comete o de un tercero. b. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 256 de 1996, este cuerpo normativo aplica a quienes participen en el mercado. Lo anterior no implica que deba haber una relación de competencia entre los sujetos activos y pasivos del acto de competencia desleal. c. De conformidad con el ámbito territorial de aplicación de la Ley 256 de 1996,
consagrado en su artículo 4, "los actos de competencia desleal cuyos efectos principales tengan lugar o estén llamados a tenerlos en el mercado colombiano". En una relación vertical como la descrita en su consulta, el productor que venda sus productos por intermedio de distribuidores independientes y también tenga su propia infraestructura de ventas, podría, fácilmente, diseñar una estrategia para favorecer sus ventas directas, afectando a sus distribuidores (condiciones, descuentos y otras medidas comerciales). Estas estrategias serán desleales si se reúnen los requisitos señalados en los literales a, b y c. En específico, se podrían configurar las conductas descritas en los artículos 8 y 17 de la Ley 256 de 1996, como se explicará a continuación. 2.2 Conductas desleales (respuesta a la pregunta 2) 2.2.1 Actos de desviación de la clientela De conformidad con el artículo 8 de la ya mencionada Ley 256: "ARTÍCULO 8. LEY 256 DE 1996.- Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial." El hecho de que un agente del mercado busque que los clientes de su competidor decidan adquirir sus bienes o servicios, no implica necesariamente que esté actuando de manera desleal. El llamado "redireccionamiento de la clientela" o "nueva captura", de hecho, es uno de los fines de cualquier oferente en un mercado competitivo; por eso, en este tipo de mercados, se ofrece bienes de
mejores calidades a menores precios. La clientela no es apropiable, sino que está en constante movimiento de un oferente a otro. Son los mecanismos con los que se busca desviar la clientela los que se podrían considerar como desleales. Al respecto, el Tribunal Superior de Bogotá ha señalado: "[...] no existe ilicitud en la conducta dirigida a la captación de clientes: sin embargo, no es aceptable que ella emerja de un claro aprovechamiento del esfuerzo ajeno, o se imponen trabas al competidor con el efecto inmediato de provocar la pérdida de la clientela o en otros casos, cuando la atención del cliente se captura estando vinculado a la organización que se abandona. [...] "[Ello] es así, porque si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor y ello tiene pleno apoyo constitucional, en la libre iniciativa y libertad de empresa, que caracteriza el sistema económico en el mercado. Pero el mecanismo por el que se arrebata la clientela del competidor ha de ser correcto, lícito, en definitiva, "no desleal" y hay deslealtad cuando se capta la clientela por medios que distorsionan los buenos usos y prácticas del mercado. "[Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala civil. 27 de agosto de 2013. Proceso abreviado de competencia desleal. Demandante: Raisbeck, Lara, Rodríguez & Rueda.
Demandado: Carlos Olarte y Olarte, Raisbeck & Frieri Ltda.] 2.2.2 Inducción a la ruptura contractual El artículo 17 de la ley 256 de 1996 dispone que "se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores (...) La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos." Con fundamento en la transcrita definición legal, en reiteradas oportunidades la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia ha precisado que los elementos constitutivos del acto desleal en estudio, son los siguientes
[Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencias No. 6 de 2005, No. 7 y 8 de 2007, No. 17 de 2011. y No. 366 de 2013]: a) La existencia de una relación contractual entre el sujeto pasivo de la conducta desleal y el agente inducido, así como la terminación regular de dicho vínculo. b) La irrupción en la relación contractual referida en el literal anterior, por parte del sujeto activo de la conducta, con el propósito de motivar la terminación regular de dicho vínculo. Este es el alcance del verbo rector de la conducta, la acción de inducir, que ha sido definida por la Real Academia de la Lengua como el acto de
"instigar, persuadir, moverá uno, ocasionar, causar", con lo que puede colegirse que dicha actuación no es espontánea sino provocada por otro o "impulsada desde otro comportamiento externo que lleva a realizar una actuación que, sin ese impulso, no se hubiera realizado" [BARONA VILLAR, Silvia. Competencia Desleal. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia 2008. Tomo I, pág. 590], c) El conocimiento de la terminación regular del contrato en cuestión por parte del agente inductor. d) Finalidades como la expansión de un sector industrial o empresarial o la intención de eliminar a un competidor del mercado. e) La utilización de medios reprochables como el engaño u otros análogos. 2.3 Sobre las acciones que se podrían adelantar 2.3.1 Acciones Judiciales 2.3.1.1 Las acciones existentes (Respuesta a la pregunta 4) El artículo 20 de la Ley 256 de 1996, consagra las acciones que tiene un afectado por competencia desleal. La primera de ellas es la acción declarativa y de condena, en la que el afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y, en consecuencia, se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante, si los hubiere. En el marco de la acción o antes de interponerla, el demandante podrá solicitar que se practiquen medidas cautelares, siguiendo el trámite correspondiente, y de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 31 de la Ley 256 de 1996.
Por su parte, en la acción preventiva o de prohibición, la persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal tendrá acción para solicitarle al juez que evite la realización de una conducta desleal que no se haya perfeccionado aún, o que la prohiba aunque no se haya producido daño alguno hasta el momento. En otras palabras, esta acción evita la realización de la conducta desleal no perfeccionada. Estas acciones se podrán iniciar, a prevención, ante un juez civil o ante la Superintendencia de Industria y Comercio. En la actualidad, las funciones jurisdiccionales que ejerce la Superintendencia de Industria y Comercio se fundamentan en el artículo 24 del Código General del Proceso. La Ley 256 explica muy claramente quiénes están legitimados para el ejercicio de las acciones de competencia desleal: "ARTÍCULO 21. LEGITIMACIÓN ACTIVA. En concordancia con lo establecido por el artículo 10 del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley. "Las acciones contempladas en el artículo 20, podrán ejercitarse además por las siguientes entidades: "Las asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales cuando resulten gravemente afectados los intereses de sus miembros. "Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor. La legitimación quedará supeditada en este supuesto que el
acto de competencia desleal perseguido afecte de manera grave y directa los intereses de los consumidores. "El Procurador General de la Nación en nombre de la Nación, respecto de aquellos actos desleales que afecten gravemente el interés público o la conservación de un orden económico de libre competencia. "La legitimación se presumirá cuando el acto de competencia desleal afecte a un sector económico en su totalidad, o una parte sustancial del mismo." Las acciones de competencia desleal procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal. Sin embargo, el artículo 22 de la Ley 256 de 1996 explica "[sji el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus Funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 20 de esta Ley, deberán dirigirse contra el patrono." 2.3.1.2 De la presentación de juramento estimatorio (Respuesta a la pregunta 6) Cuando se pretenda que se indemnicen los perjuicios causados, se deberá presentar un juramento estimatorio. Esto se debe a que, como se indica en el artículo 206 del Código General del Proceso, que modificó al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Sólo se considerará la objeción que especifique
razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. 2.3.1.3 Del tránsito a cosa juzgada de las sentencias proferidas por esta Superintendencia (Respuesta a la pregunta 8) La configuración de la cosa juzgada determina "la inmutabilidad del resultado procesal obtenido con una sentencia", mediante la cual se pone fin al litigio que existía entre las partes en virtud de "una declaración de certeza que impide que nuevamente sea planteado el asunto ya resuelto" [Cas. Civ. Sentencia de octubre 30 de 2002, exp. 6999]; encuentra fundamento en "potísimos y arraigados motivos [...] como la preservación del orden público, la seguridad jurídica y la paz sociaf [Cas. Civ. Sentencia de agosto 12 de 2003, exp. 7325], Desde el punto de vista normativo, el artículo 332 del C. de P. C. establece que la cosa juzgada se configura siempre que la controversia sometida a consideración tenga, respecto de la decidida mediante un proceso anterior, una identidad jurídica de objeto, causa y partes, entendiéndose por objeto "las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia", y por causa, "el motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso", elementos que, si bien son diferentes, "como se trata en rigor jurídico de dos Aspectos íntimamente relacionados, las más de las veces será prudente examinarlos como si se tratara de una unidad' [Cas. Civ. Sentencia de agosto 12 de 2003, exp. 7325]. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene facultades jurisdiccionales que
se fundamentan en el artículo 116 de la Constitución Política y en el artículo 24 del Código General del Proceso, en el que se índica: "ARTÍCULO 24. CGP:- Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: "1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: "a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. "b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. "[…] "3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: "a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. "[…] "Parágrafo tercero. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. "Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. "Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. "Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia. "[…]” Por lo anterior, las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria
y Comercio, una vez ejecutoriadas, harán tránsito a cosa juzgada, como sucede en cualquier otra instancia judicial. Con esto se puede decir que estas sentencias son vinculantes para las partes. 2.3.2 Actuaciones administrativas (Respuesta a las preguntas 5 y 9) Esta Entidad es competente para iniciar investigaciones administrativas contra cualquier persona que, al haber cometido una práctica de competencia desleal, afecte el bienestar de la comunidad en general. Estas investigaciones pueden iniciar de oficio o a solicitud de un tercero. Si, como resultado de esta investigación, se encuentra que, en efecto (i) se cometió un acto de competencia desleal y (ii) éste tuvo efectos sobre el mercado en general, podrá imponer multas bajo los siguientes criterios: "ARTÍCULO 25. LEY 1340 DE 2009.- Monto de las Multas a Personas Jurídicas. El numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 quedará así: "Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor. "Para
efectos de graduar la multa, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: "1. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado. "2. La dimensión del mercado afectado. "3. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta. "4. El grado de participación del implicado. "5. La conducta procesal de los investigados. "6. La cuota de mercado de la empresa infractora, así como la parte de sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción. "7. El Patrimonio del infractor. "Parágrafo. Serán circunstancias de agravación para efectos de la graduación de la sanción. La persistencia en la conducta infractora; la existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de las autoridades de competencia; el haber actuado como líder, instigador o en cualquier forma promotor de la conducta. La colaboración con las autoridades en el conocimiento o en la investigación de la conducta será circunstancia de atenuación de la sanción." 2.3.3 Respuesta a la pregunta 9 Las actuaciones administrativas y judiciales tienen fines diferentes. Mientras las primeras buscan proteger a la comunidad en general, las segundas sólo resguardan a quien solicita que se protejan sus derechos. Por eso, en las primeras no se podrá solicitar la indemnización de perjuicios, mientras que, en las segundas, sí. Si no se ha vulnerado un interés de la comunidad, no se podrá adelantar un proceso administrativo, ya que el conflicto no tendrá la naturaleza de este tipo de asuntos.
3. Prácticas restrictivas de la competencia
En el caso por usted descrito, y en caso de que la empresa productora tenga posición de dominio, se podría violar el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, como se verá a continuación. 3.1 Posición de dominio Una empresa tiene posición de dominio cuando, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 2153, puede influenciar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado. En otras palabras, una empresa con posición de dominio tiene la posibilidad de comportarse de manera relativamente independiente, sin tener en cuenta a los demás competidores, a los clientes o a sus proveedores. Tener posición dominante no está prohibido en la legislación colombiana. De hecho, los monopolios, como tal, no se vedan. Lo que sí se prohibe, sin embargo, es abusar de esta posición, bien sea para excluir a competidores actuales o potencíales del mercado o para cobrar a los consumidores precios que no podría cobrarles en competencia perfecta. No toda actividad de un agente con posición de dominio es abusiva; aún más: debe permitirse que las empresas desarrollen en forma leal y razonable sus actividades económicas en el mercado en que participan, aunque con esto aumenten su fuerza en el mercado. Estas actividades podrían comprender el mejoramiento de la calidad de sus productos y de su organización, la adaptación de sus productos a la demanda con base en su diversidad, calidad y cantidad, la reducción de costos, la fijación de políticas de ventas o compras que estimen correctas, entre otras.
Ahora bien: La noción de posición dominante implica que a los agentes que detenten esta posición se les ha impuesto una serie de restricciones que no comparten las demás empresas. Lo anterior se debe a que las conductas de
estos agentes acarrea una importante trascendencia. Por ello, los agentes dominantes deben actuar con un cierto deber de cuidado. Ellos, no pueden perjudicar con su comportamiento una competencia efectiva y no falseada en el mercado común. El artículo 1 de la Ley 155 de 1959 estípula: "ARTICULO 1° Ley 155 de 1959.- Quedan prohibidos los acuerdos o convenios (sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos. "PARÁGRAFO. El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general". a) Los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros; b) Toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y; c) Toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos. Así, si una empresa con posición de dominio, por sí sola, realiza una práctica que limite el proceso competitivo o cuando utilice procedimientos o sistemas para mantener o determinar precios inequitativos, estará violando las normas sobre
protección de la competencia. Por su parte, el artículo 50 del Decreto 2153 señala algunas de las conductas que pueden constituir un abuso de la posición dominante: "ARTICULO 50. DECRETO 2153 DE 1992.- ABUSO DE POSICION DOMINANTE. Para el cumplimiento de las funciones a que refiere el artículo 44 del presente Decreto, se tendrá en cuenta que, cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas: "1. La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos. "2. La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas. "3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones. "4. La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado. "5. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente de aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la apráctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción. "6. Obstruir o impedir a terceros, el acceso a los mercados o a los canales de
comercialización". La finalidad de esta norma no es definir de manera exhaustiva qué debe entenderse por abuso de la posición de dominio, sino que establece un listado no taxativo de conductas que podrían llegar a restringir la competencia como ejercicio indebido de la posición de dominio en el mercado, comoquiera que eventualmente pueden configurarse otras conductas constitutivas de abuso por agentes que ostenten poder de mercado. Es en este escenario que cobra especial importancia el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Lo que se busca con estas normas, es evitar que las actuaciones de las empresas con posición de dominio generen efectos explotativos o exclusorios. Mientras que los primeros consisten en perjudicar a los consumidores, extrayendo de éstos rentas que no pagarían en condiciones de competencia o colocándolos en condiciones desventajosas, apropiándose así de parte de la renta de sus clientes, los segundos tipos de efectos consisten en buscar eliminar o restringir la expansión competidores actuales o potenciales o a otra empresa del mercado; así lo ha entendido esta Superintendencia: "Por su parte, los abusos de exclusión son aquellos en los que la empresa dominante directamente limita la competencia mediante conductas que obligan a los competidores a abandonar el mercado, a impedir u obstruir su acceso o los fuerzan a ejercer una competencia débil o a no expandirse.[...] puede resultar difícil distinguir entre los abusos de exclusión y la competencia "feroz", pues son fenómenos parecidos a corto plazo. Por ejemplo, a corto plazo, la fijación de precios predatorios es beneficiosa para los consumidores y tiene la apariencia de una competencia "feroz" que ofrece más productos a
precios más bajos. Sin embargo, a la larga, los competidores quedan excluidos y el depredador puede subir los precios y reducir la calidad." [Resolución 53403 de 2013. Superintendencia de Industria y Comercio. Hoja No. 69.] 3.2 Obstruir o impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización En primer lugar, es necesario señalar que no todas las conductas que restrinjan la entrada, total o parcialmente, de otros competidores al mercado son excluyentes, siempre y cuando los competidores actuales o potenciales puedan seguir participando en el mismo. Así, por ejemplo, los contratos de exclusividad pueden restringir la entrada a un mercado, pero no necesariamente se impide, con este tipo de contratos, que competidores contraten con otros compradores y, en general, tengan acceso al mercado. Tal hecho reduce el conjunto de oportunidades de contratación de los demás competidores en el mercado, pero no necesariamente los excluye del mismo. En estos casos, pues, es importante examinar los efectos que produce en la intensidad de la
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