SIC - Concepto-15187826
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15187826
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-187826- -00004-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto. De conformidad con lo anterior, advertimos que la Oficina Jurídica profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En su comunicación consulta:
"EXISTE ALGUNA NORMATIVIDAD, LEY O CUALQUIER OTRA
INSTRUCCIÓN SOBRE QUE (sic) INFORMACIÓN DEBEN PEDIR LOS
NEGOCIOS EN LÍNEA AL USUARIO PARA EFECTUAR PAGOS CON
TARJETA DE CRÉDITO; O QUE (sic) ORGANIZACIÓN ES LA
ENCARGADA DE CONTROLAR LA INFORMACIÓN QUE SE LE PIDE A
LOS USUARIOS EN LOS FORMULARIOS DE PAGO CON TARJETA DE
CRÉDITO.".
Atendiendo a las competencias otorgadas a esta Superintendencia por el Decreto 4886 de 2011, a continuación encontrará información que consideramos pertinente en relación con el tema consultado: La Ley 1480 de 2011 contiene una protección especial para los consumidores que
adquieren bienes y servicios a través de comercio electrónico. En su artículo 5 de "definiciones", numeral 16, precisa que se consideran ventas a distancia, en los siguientes términos: "Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico." El artículo 49 de la Ley 1480 de 2011 establece qué se debe entender por comercio electrónico para efectos del derecho del consumo: "ARTÍCULO 49. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1o, inciso b) de la Ley 527 de 1999, se entenderá por comercio electrónico la realización de actos, negocios u operaciones mercantiles concertados a través del intercambio de mensajes de datos telemáticamente cursados entre proveedores y los consumidores para la comercialización de productos y servicios." A su vez, el numeral 2.2.2.37.6 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo", que compila el Decreto 1499 del 12 de agosto de 2014, por ser norma reglamentaria del sector, establece: "Artículo 6. Ventas a distancia. De acuerdo con lo establecido en el numeral 16 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se consideran ventas a distancia las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, a través de correo, teléfono, catálogo, comercio electrónico o con la utilización de cualquier otra técnica de comunicación a distancia." Así mismo, el artículo 50 impone a quienes comercializan productos o servicios a
través de comercio electrónico una serie de obligaciones, especialmente con miras a que el consumidor tome decisiones informadas, sobre la seguridad de la información personal del consumidor y las relativas al ejercicio de sus derechos. En lo que concierne al tema de consulta, específicamente indica: "ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: (...) c) Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo, y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. Igualmente deberá informar el precio total del producto incluyendo todos los impuestos, costos y gastos que deba pagar el consumidor para adquirirlo. En caso de ser procedente, se debe informar adecuadamente y por separado los gastos de envío. (...) e) Mantener en mecanismos de soporte duradero la prueba de la relación comercial, en especial de la identidad plena del consumidor, su voluntad expresa de contratar, de la forma en que se realizó el pago y la entrega real y efectiva de los bienes o servicios adquiridos, de tal forma que garantice la integridad y autenticidad de la información y que sea verificable por la autoridad competente, por el mismo tiempo que se deben guardar los documentos de comercio. f) Adoptar mecanismos de seguridad apropiados y confiables que garanticen la protección de la información personal del consumidor y de la transacción
misma. El proveedor será responsable por las fallas en la seguridad de las transacciones realizadas por los medios por él dispuestos, sean propios o ajenos. (…).". En relación con esta normativa, el Dr. Juan Carlos Villalba Cuellar en su libro "Introducción al Derecho del Consumo", señala: "…El artículo 50 consagra unos deberes especiales a cargo de los productores y proveedores en el comercio electrónico entre los cual merece destacarse: a) Acentuación del deber de información a cargo del productor y proveedor sobre las mercancías o servicios en venta, cuando el ofrecimiento se acompañe de imágenes o no, encaminada a que el consumidor pueda hacerse una idea lo más aproximada a la realidad de los mismos. b) Información sobre todas las características del contrato, medio de pago, entrega, plazos, derecho de retracto, y en general toda información relevante. c) Obligación de publicar el contenido del contrato a condiciones generales. d) Obligación adicional de presentar un resumen del pedido con indicación de los bienes y precios para que consumidor pueda verificar que corresponde a lo querido y dar su aprobación. e) Obligación de presentar al consumidor a más tardar al día siguiente un acuse de recibo del pedido, f) Conservar los Soportes y pruebas de la transacciones realizadas con los consumidores a fin de poder probar ante los organismos de control la conformidad de las mismas e) Adoptar mecanismos de seguridad para proteger la información del consumidor y la seguridad de la transacción, entre otras enuncias en el texto extenso del artículo…" Por su parte, en relación con el nuevo esquema de ventas por medio electrónicos, el Dr. Daniel Peña Valenzuela en su artículo "La Protección del Consumidor en el
Comercio Electrónico", incluido en el libro "Perspectivas del Derecho del Consumo" dirigido por la Dra. Carmen Ligia Valderrama Rojas, editado por la Universidad Externado de Colombia, señala: "La Ley 1480 de 2011 introduce una reforma significativa al régimen anterior de protección al consumidor, entre otros, incluyendo una regulación particular y específica en relación con las actividades por medios electrónicos. "La protección al consumidor en el comercio electrónico complementa y fortalece las nuevas reglas de protección con un carácter especial. "Las reglas de protección del consumidor en comercio electrónico son detalladas y minuciosas con el fin de garantizar que la información en línea sea más precisa, clara, veraz y que realmente sirva al consumidor para tomar una decisión libre." Estos lineamientos, tanto generales como particulares, deberán ser seguidos por todos aquellos que pretendan comercializar productos o servicios a través de la utilización de medios electrónicos. Tenemos entonces, que el proveedor está obligado a adoptar mecanismos que garanticen la protección de la información personal del consumidor y de la transacción, sin embargo nada se dispuso en relación con la información que el proveedor puede solicitar al consumidor, cuando realiza pagos con tarjeta de crédito. No obstante, esta Oficina considera que lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las normas sobre la protección de datos personales y el habeas data, las cuales son aplicables a cualquier base de datos a cargo de cualquier persona natural o jurídica, privada o pública, quienes en la obtención de la información y su tratamiento deben cumplir con las exigencias constitucionales y legales impuestas. Al respecto, es pertinente mencionar, que por disposición del numeral 60 del
artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, le compete a esta Superintendencia "Vigilar a los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países de la misma naturaleza, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales, en los términos de la Ley 1266 de 2008, sin perjuicio de la competencia de la Superintendencia Financiera.". Así mismo, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, le corresponde a esta Entidad, entre otras funciones, "velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales y adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data.". Por lo anterior, si usted considera que ha existido un incumplimiento de las normas sobre protección de datos personales, podrá interponer una queja aportando las pruebas que considere pertinentes, a fin de que se inicie una actuación administrativa y se imponga una sanción, si a ello hay lugar. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Adonia Aroca
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos