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SIC - Concepto-15199463

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-15199463
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 15-199463- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto. De conformidad con lo anterior, advertimos que la Oficina Jurídica profiere conceptos de carácter general y abstracto, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

En su comunicación consulta: “1. Antes de entrar en vigencia del (sic) estatuto del consumidor cuál era la legislación aplicable a las (sic) garantía que debe otorgar los (sic) constructores al comprador?

2. El estatuto del consumidor en algunos casos tiene efecto retroactivo? Si es así en qué casos?

Las siguientes (sic) preguntas obedecen a que tengo un conflicto con una constructora la cual entregó un proyecto de vivienda el 1 de noviembre de 2009, en este momento, agosto de 2015, la piscina entregada presenta fallas comprobadas de construcción. Al momento de reclamar ante el constructor, Este responde que no tiene responsabilidad, argumentando que la entrega fue realizada antes de la entrada en vigencia del estatuto del consumidor,

razón por la cual no le aplican los 10 años de garantía que dicha legislación contempla para los bienes inmuebles. Dice textualmente el constructor, que la garantía es la ‘Ley 1480 de 2011, es decir, el Decreto 3466 de 1982, el que nos remite al plazo indicado por el proveedor o constructor y, ha (sic) falta de estipulación del mismo, debemos aplicar los (sic) regulado en la Circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio en su título II, la que determina que en estos casos será la mínima presunta para los bienes no perecederos, es decir, doce (12) meses según el numeral 12.9.’ ”. Al respecto le informamos que el Decreto Ley 3466 de 1982, estuvo vigente por veintinueve años, hasta la expedición de la Ley 1480 de 2011, que empezó a regir 6 meses después de su promulgación, esto es, el 12 de abril de 2012. La Ley 1480 de 2011Estatuto del Consumidor-, no contempla derogatorias expresas, ni dispone efecto retroactivo a sus disposiciones, pero establece la derogatoria de todas las normas que le son contrarias. Debe tenerse en cuenta que la mencionada ley contiene disposiciones de índole sustancial y de carácter procesal. Las normas de carácter procesal, de conformidad con lo señalado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 son de aplicación inmediata, en consecuencia, las disposiciones procedimentales establecidas en la Ley 1480 de 2011, son aplicables a todos los procesos de protección al consumidor que se adelanten, incluso aquellos promovidos con anterioridad al 12 de abril de 2012.

No obstante, frente a estos últimos, si existen términos que hubieren empezado a correr o actuaciones y diligencias ya iniciadas al momento de la entrada en vigencia del Estatuto, se seguirán rigiendo por la ley anterior, es decir, el Decreto 3466 de 1982. Al respecto, indicó la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en demanda de inconstitucionalidad del artículo 67 de la Ley 610 de 2000: “Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto Entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme.” Como se manifestó, la norma aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley 1480 de 2011, era el Decreto Ley 3466 de 1982, el cual regulaba en sus artículos 11, 12, 13 y 29 aspectos relacionados con la garantía. Según el artículo 11, la garantía mínima presunta debía entenderse como: “Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia

correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, es requisito obligatorio de todo registro indicar el término durante el cual se garantizan las condiciones de calidad e idoneidad que se ofrecen, cuando la autoridadad competente no haya fijado mediante resolución el término de dicha garantía mínima presunta, según la naturaleza y clase de los bienes y servicios; cuando el término señalado por la autoridad competente afecte algún término ya registrado, este último se entenderá modificado automáticamente de acuerdo con aquel, a menos que el término registrado previamente sea mayor al fijado por la autoridad competente, caso en el cual prevalecerá el registrado por el productor Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata este artículo, recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicio de que estos puedan, a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores. La garantía de que trata este artículo podrá hacerse efectiva en los términos previstos en el artículo 29.”. En relación con los aspectos que comprendía la garantía mínima presunta y las diferentes a esta, el artículo 13 estableció: “Tanto la garantía mínima presunta como las garantías diferentes a ella se extenderán, según la naturaleza del bien o servicio, a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar

y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto. Estas obligaciones se entenderán pactadas en todos los contratos de compraventa De bienes y de prestación de servicios, sometidos al régimen de garantía mínima presunta o respecto de los cuales se haya otorgado garantías diferentes. Siempre que se reclame la efectividad de la garantía antes del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos que implique la reparación por fallas en la calidad o en la idoneidad del bien ni por el transporte o acarreo de éste para su reparación y devolución al consumidor, todos los cuales correrán en todo caso por cuenta del proveedor o expendedor. En caso de repetirse la falla se procederá al cambio del bien por otro de la misma especie, si lo solicitare el consumidor, salvo convención expresa en contrario y a condición de que la solicitud se haga estando aún vigente el plazo mencionado.” El régimen de garantía contemplado en el citado Decreto comprendía la garantía legal, la garantía convencional y la que estaba basada en las condiciones habituales y ordinarias del mercado. En relación con la garantía legal, esta podía ser fijada por una norma de carácter jurídico, o la señalaba el proveedor en el registro que para el efecto llevaba la Superintendencia de Industria y Comercio. Por su parte la garantía convencional era aquella que fijaba el proveedor o productor al momento de celebrarse la relación de consumo. En el caso de que el producto no estuviera regido por la garantía legal o convencional, se entendía que esta se debía establecer por las condiciones habituales y ordinarias del mercado para un producto similiar.

Con la expedición de la Ley 1480 de 2011, mediante el artículo 8 se reglamentó el término de la garantía legal, en los siguientes términos: “TÉRMINO DE LA GARANTÍA LEGAL. El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses. La prestación de servicios que suponen la entrega del bien para la reparación del mismo podrá ser prestada sin garantía, circunstancia que debe ser Informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el servicio tiene garantía de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio. Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año.” No obstante, en atención al carácter irretroactivo de la ley, sus disposiciones en este sentido, por ser obligaciones que se generan respecto a la relación de

consumo, y no tener carácter procedimental o procesal, según lo explicado, deben regirse por la ley vigente al momento de su consolidación o conformación. Recuerde que las personas contraen obligaciones y cumplen sus deberes en virtud de la seguridad jurídica que le proporcionan las leyes vigentes. La Corte Constitucional en la sentencia ya mencionada, manifiesta: “En relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia.” Reiteramos que no es posible para esta Oficina Jurídica, resolver mediante un concepto una situación de carácter particular, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues tal como lo indicó la en Sentencia C-542 de 2005, en la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no." En respuesta a su consulta, para efecto de determinar la garantía con fundamento en el Decreto 3466 de 1982, deberá tener en cuenta si el productor ofreció un término o plazo de la misma, o, por el contrario habrá de determinarse por las

condiciones ordinarias y habituales para ese producto. Si usted lo considera conveniente, tenga en cuenta que puede interponer la acción jurisdiccional de protección al consumidor establecida en el numeral 3 ° del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Si el consumidor decide promover una acción jurisdiccional de protección al Consumidor, debe tener en cuenta los siguientes aspectos: • Antes de presentar la demanda debe agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual consiste en reclamar directamente al productor o proveedor, para lo cual estos expedirán una constancia por escrito, la cual se debe anexar a la demanda. Como alternativa al cumplimiento de este requisito, el consumidor puede citar a una audiencia de conciliación al productor o proveedor, caso en el cual anexará a la demanda la constancia o el acta de la audiencia. • La demanda debe cumplir con los requisitos previstos en el 58 de la Ley 1480 de 2011 en armonía con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. • El proceso, que es de tipo verbal sumario, se rige por las reglas especiales consagradas en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. • La competencia para conocer de la acción de protección al consumidor es a prevención, por lo cual el consumidor podrá elegir si presenta la demanda ante la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia de Industria y Comercio. (Numeral 1 artículo 58 Ley 1480 de 2011). • En caso de que la demanda sea de mínima cuantía, esto es, que las pretensiones no excedan de 40 smmlv ($25.774.000 pesos para el año 2015) no

se requiere de abogado. En caso de que las pretensiones sean superiores a ese valor se requerirá de abogado. (Artículo 25 del Código General del Proceso) • Se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento de la garantía cuando se trate de la efectividad de la garantía, o dentro del año siguiente a la terminación del contrato cuando se refiera a controversias contractuales, o en los demás casos, dentro del año siguiente a la fecha en que el consumidor conoció de los hechos que dan lugar a la reclamación. (Numeral 3 artículo 58 Ley 1480 de 2011) Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Adonia Aroca

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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