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SIC - Concepto-15201787

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-15201787
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 15-201787- -00003-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos. De conformidad con lo anterior, advertimos que esta Oficina profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En comunicación trasladada a esta Entidad por la Superintendencia Financiera, se consulta: “(…) EN VIRTUD DE LA EXPEDICIÓN DE UNA TARJETA DE CRÉDITO DE

LA EMPRESA (…), ELLOS DEBEN REGIRSE POR LAS DISPOSICIONES

QUE OBLIGAN A QUE PARA ESTE TIPO DE PRODUCTOS FINANCIEROS

ESTÉN AMPARADOS LOS RIESGOS COMO EN CASO DE MUERTE DEL

TARJATAHABIENTE (sic) DONDE EL SALDO A PAGAR DE LA TARJETA

DEBE SER ASUMIDO A TRAVÉS DE LAS PÓLIZAS NORMALES QUE

TIENEN TODAS LAS ENTIDADES CUANDO EXPIDEN ESTE TIPO DE

PRODUCTOS. SE ME INFORME SI EL CONTRATO TIPO DE DICHO PRODUCTO ESTÁ REGISTRADO ANTE ESA ENTIDAD CASO EN EL CUAL SOLICITO COPIA A MI COSTA DEL MISMO. Y FINALMENTE SE ME

INDIQUESI EL PRODUCTO DENOMINADO CRÉDITO ROTATIVO TAMBIÉN

ESTÁ INSCRITOO REPORTADO EN ESA SUPERINTENDENCIA Y EN

CASO AFIRMATIVO SOLICITO SE ME SUMINISTRE COPIA DEL MISMO Y

DE LAS CONDICIONES DE OPERACIÓN DE LOS DOS PRODUCTOS

FINANCIEROS (TARJETA DE CRÉDITO Y CRÉDITO ROTATIVO) DE LA

EMPRESA (…)”.

Dentro del ámbito de nuestras competencias, a continuación proporcionamos información que consideramos pertinente a efectos de su consulta.

1. Competencia residual de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Protección al Consumidor La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

Las atribuciones de esta Superintendencia en la materia del régimen de protección al consumidor son de naturaleza residual, es decir, que radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad, tal y como lo dispone el numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.

Dispone la norma: "(...) La superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes

funciones: (...)

22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes."

2. Operaciones mediante sistemas de financiación El artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 establece una regulación especial para las operaciones de crédito y adquisición de bienes o prestación de servicios mediante sistemas de financiación, tal como se transcribe a continuación: “ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa

financiación, se deberá:

1. Informar al consumidor, al momento de celebrarse el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el

monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.

2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;

3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;

4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio.

PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago.” El artículo 2.2.2.35.1 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, , “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, que compiló el Decreto 1368 del 22 de julio de 2014, por ser norma reglamentaria del sector, en cuanto al ámbito de aplicación, establece:

“Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular y los contratos de adquisición de o prestación servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, de acuerdo con lo previsto en artículo 45 de la 1480 de 2011. Así mismo, se indica en el artículo 2.2.2.35.2, el ámbito de aplicación de sus disposiciones: “El presente capítulo se aplicará a:

1. Todas las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y

2. A los contratos de adquisición bienes o de prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorguen de forma directa financiación.

Parágrafo. Quedan excluidos de la aplicación de este capítulo, por no ser ventas financiadas, los contratos de adquisición bienes o prestación de servicios en los que se otorgue plazo para pagar el precio sin cobrar intereses” Mediante el artículo 2 del Decreto 1702 del 28 de agosto de 2015, que modificó el numeral 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, se determina que en esta clase de operaciones se debe suministrar al consumidor de manera escrita, y a más tardar al momento de la celebración del respectivo contrato, la siguiente información: "Artículo 2.2.235.5. Información que debe constar por escrito y ser entregad al

consumidor. La información que deberá suministrarse al consumidor cuando adquiera bienes o le sean prestados servicios mediante sistemas de financiación o una operación de crédito que se enmarque en lo descrito en el artículo 2 del presente decreto, será la siguiente: (...) 5) La indicación de si se trata de una tarjeta de crédito emitida por una entidad que no se encuentra bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y el valor y la periodicidad de la cuota de manejo si existe.". (Resaltado fuera de texto). En relación con las reglas generales que deben seguirse para la celebración mediante sistemas de financiación, artículo 3 del Decreto 1702 de 2015, que modifica el numeral 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 del 2015, establece lo siguiente: "Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de operaciones mediante sistemas de financiación estarán sujetos a las siguientes reglas: 1) Las partes podrán pactar libremente la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que será cobrada al consumidor. Las tasas de interés que se pacten al momento de la celebración del contrato, no podrán sobrepasar en ningún período de la financiación, el límite máximo legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 3 del presente decreto. 2) En los casos de contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios, el monto financiado se calculará tomando como base el precio menos la cuota inicial si la hubiere. Si el precio anunciado se incrementa por razón o causas asociadas a la financiación, la diferencia se reputará como interés. En consecuencia, no podrá anunciarse con proclamas publicitarias

como "cero interés" o "sin interés". El monto financiado para las operaciones de crédito de consumo será el valor total del crédito. 3) Está prohibido el cobro simultáneo de intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo período. 4) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no generarán intereses. 5) En ningún caso se podrá exigir por adelantado el pago de intereses moratorios. 6) Tanto en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, como en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá pagar anticipadamente, de forma parcial o total el saldo pendiente de su crédito y por lo tanto, no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el Período restante. 7) Salvo que se haya pactado la cláusula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorios solo se causarán respecto del monto de las cuotas vencidas. (…) 8) Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar el pago del crédito en caso del fallecimiento del deudor o de la pérdida de la garantía del bien dado en garantía. En tales casos se podrá presentar al consumidor una o varias cotizaciones de compañías de seguros, en las que se le informen los

riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima. En todo caso, deberá advertirse al consumidor que no es obligación contratar con dichas compañías y que por lo tanto está en libertad de escoger otra aseguradora de su preferencia. Si el consumidor elige la aseguradora sugerida por el proveedor o expendedor, este deberá entregar a aquel, un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que se indique la información antes mencionada. El pago de los seguros podrá realizarse de manera diferida. Si no se entrega al consumidor la constancia o certificado del seguro donde se señale el valor de la prima o certificado, las sumas cobradas por tal concepto se reputarán intereses". Tenemos entonces, que el artículo transcrito se encarga de establecer unos requisitos generales mínimos a tener en cuenta para la celebración de operaciones de crédito y contratos de adquisición bienes o de prestación de servicios, por parte de personas naturales y jurídicas cuya vigilancia sobre la actividad crediticia no haya sido asignada a otra autoridad administrativa, sin que para ello, se haya establecido un contrato tipo. De otro lado, el artículo al reglamentar la contratación de un seguro para amparar el crédito, establece que este es opcional. No obstante, cuando se opte por la adquisición de un contrato de seguro para amparar el crédito, deberá informársele al consumidor, presentarle varias cotizaciones, y, advertirle sobre la libertad que tiene para contratar el seguro con la compañía que él elija. Si el consumidor elige contratar el seguro con base en las cotizaciones que le presente el productor, proveedor o expendedor, este último tendrá la obligación

de entregarle un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que se indique los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima. En caso de que no se le entregue al consumidor dicha información, las sumas cobradas por tales conceptos, serán reputadas intereses. En consecuencia, el consumidor en ejercicio de la autonomía de la voluntad, puede decidir no contratar dichos seguros, no obstante, una vez adquiridos, deberá cumplir las obligaciones a su cargo, en relación con éste. Cabe advertir, que las controversias que se causen en torno al contrato de seguro, serán de competencia de la Superintendencia Financiera, por ser la encargada de la vigilancia y control de la actividad de las entidades del sector financiero. Finalmente, de conformidad con lo expuesto, le informamos que no le corresponde a esta Entidad, registrar o inscribir ningún tipo de contratos, específicamente, en lo que concierne a su consulta, ni el de crédito ni el de adquisición de bienes, como tampoco el de crédito otorgado a través de tarjeta de crédito o el de crédito rotativo, por lo tanto no podemos suministrarle la información que requiere. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Adonia Aroca

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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