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SIC - Concepto-15205285

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-15205285
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 15-205285- -00003-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto. De conformidad con lo anterior, advertimos que esta Oficina profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En su comunicación, luego de manifestar que de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011 en relación con el carácter supletivo de las normas del Estatuto del Consumidor, es “claro que no hay certeza de cuál es el alcance y aplicación de la ley 1480/11 y esto deriva en que no se sabe cuál es su ámbito concreto de aplicación ni sus mecanismos de armonización con otras normas especiales”, consulta lo siguente: “1. ¿Cuáles son los sectores de la economía en los que el estatuto del consumidor ley 1480/11 se aplica de manera directa y única?” Tal como usted lo indica en su comunicación, el artículo 2 de la Ley 1480 de

2011--Estatuto del Consumidor-, establece el ámbito de aplicación de dicha norma, así: "Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados". (Resaltado fuera del texto). Este artículo establece como marco general de aplicación de la Ley 1480 de 2011 Estatuto del Consumidor, las relaciones de consumo, las cuales se presentan respecto de quienes adquieren en calidad de consumidores un bien o servicio, para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica, de productores o proveedores. Igualmente, consagra la responsabilidad de productores y proveedores frente al consumidor, y el carácter suplementario o supletivo de las disposiciones del Estatuto, pues según lo establecido, las normas que contiene solo se aplicarán en los eventos en que no exista una regulación especial. En consecuencia, serán dos los criterios a tener en cuenta para dar aplicación a las normas del Estatuto del Consumidor: • Que exista una relación de consumo • Que la relación de consumo se presente en cualquier sector de la economía donde no exista regulación especial. En respuesta a su pregunta, los sectores de la economía en los que se aplica de

manera directa y única las normas del Estatuto del Consumidor, son todos aquellos en donde se presente una relación de consumo y no exista en dicho sector, una reglamentación especial. “2. ¿Cuáles son los sectores de la economía en la que la ley 1480/11 no se aplica de ninguna manera, pese a que en ellos exista una relación de consumo?” Aquellos en los cuales, por la especialidad de sus temas se hace necesario reglamentar las relaciones de consumo. A modo de ejemplo tenga en cuenta lo dispuesto por la Ley 1328 de 2009, que contiene el Régimen de Protección al Consumidor Financiero. En este punto es pertinente tener en cuenta que por disposición del numeral 22 del Decreto 4886 de 2011, la competencia de esta Superintendencia, en materia de protección al consumidor, es de carácter residual, es decir, que esta Entidad solo ejerce dichas funciones, siempre y cuando tales competencias, no hayan sido asignadas a otra autoridad. Dispone la norma: "(...) La superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (...)

22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes." “3. ¿Cuáles son los sectores de la economía en los que se aplica la ley 1480/11 de manera supletiva?” Aquellos en que pese a existir reglamentación sobre aspectos relacionados con las relaciones de consumo, existan vacíos, o se remita expresamente a las

normas del Estatuto. A modo de ejemplo, la Circular Externa 300-000007 del 27 de agosto de 2014, de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de dar instrucciones y establecer requisitos en relación con la actividad realizada por las sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial, estableció en el numeral 6.1. del artículo 6, la posibilidad que tienen los suscriptores de contratos de autofinanciamiento, de ejercer el retracto, de conformidad con lo establecido en la Ley 1480 de 2011Estatuto del Consumidor. “6.1. Retracto: Los suscriptores tendrán derecho de retracto en las condiciones previstas para ello en el Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480 de 2011)” Así mismo, es pertinente traer a colación, lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1700 de 2013 “Por medio de la cual se reglamentan las actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel en Colombia.”: “Artículo 3o. Ofertas bajo Sistemas Multinivel. Las compañías que realicen actividades multinivel estarán obligadas a cumplir con todos los requisitos legales, las obligaciones y las sanciones de la legislación vigente, y en especial de las que se deriven de lo dispuesto por la Ley 1480 de 2011 “Estatuto del Consumidor” y su reglamentación.”. Como se observa, en tales casos son aplicables las disposiciones de la Ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor, por disposición expresa de los artículos transcritos. “4. En caso de que se aplique la ley 1480/11 supliendo el vacío de una regulación especial ¿cuáles deben ser los principios y criterios de

interpretación a través de los cuales se debe entender la normatividad de la ley 1480/11 que entra a suplir el vacío?” Cada caso debe ser evaluado según sus propias circunstancias, no obstante, debe tenerse en cuenta que al interpretar las normas del Estatuto, y a efectos de resolver un posible conflicto entre este y las normas que regulan un sector particular, se debe tener presente el principio de favorabilidad. El artículo 4 de la Ley 1480 de 2011: “Las disposiciones contenidas en esta ley son del orden público. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se refiere la presente ley. Sin embargo, serán válidos los arreglos sobre derechos patrimoniales, obtenidos a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos después de surgida una controversia entre el consumidor y el proveedor y/o productor. Las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor. En lo no regulado por esta ley, en tanto no contravengan los principios de la misma, de ser asuntos de carácter sustancial se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Comercio y en lo no previsto en éste, las del Código Civil. En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicarán las reglas contenidas en El Código de Procedimiento Civil, en particular las del proceso verbal sumario.” En relación con este principio en materia de protección al consumidor la doctrina

ha considerado: “Por último, la definición de la fuerza jurídica vinculante del Estatuto del Consumidor se determina conforme la pauta de interpretación según la cual, las normas de la Ley 1480 de 2011 “deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor” (artículo 4, inciso 2 de la Ley). Dos manifestaciones del principio de interpretación: pro e in dubio pro consumatore. (…) Por su estructura, este principio compuesto tiene un enorme, no solo para dar sentido a los preceptos de la ley, e interactuar con el resto del ordenamiento jurídico. Juega en beneficio del consumidor, tanto en los procesos de interpretación de normas sustanciales, como durante los administrativas y judiciales previstas en la Ley 1480 misma y en general, en todo asunto donde el consumidor o usuario actúen como parte o como interesados. Por virtud de su carácter en el programa de las ramas del derecho y de la noción constitucional de los derechos del consumidor, debe entenderse como principio general del Derecho del mercado, es decir, con vocación universal que tendrá que ser aplicado en todos los regímenes existentes, como pauta de interpretación que en general activa la interpretación normativa y fáctica que favorezca los intereses del consumidor.”. (Correa Henao, Magdalena, El Estatuto del Consumidor: Aspectos generales sobre la naturaleza, ámbito de aplicación y carácter de sus normas, en: Perspectivas del Derecho del Consumo, Valderrama Rojas, Carmen Ligia, Directora, Editorial Universidad Externado de Colombia, primera edición, mayo de 2013, páginas 130 y 31.).

Así mismo, específicamente en relación con la evaluación de la normativa aplicable a una relación de consumo a la luz de la aplicación del principio de favorabilidad, la doctrina ha manifestado: “La trascendencia del enfoque garantista manifiesto a través de los principios, completa el estudio del alcance normativo del Estatuto, como régimen jurídico general; más del mismo modo se puede argumentar, es útil en la interpretación y aplicación de los regímenes jurídicos especiales. Con relación a los derechos y obligaciones, la preferencia de tales regímenes se puede quebrar, conforme lo previsto en el principio de interpretación favor e in dubio pro consumatore. Porque en caso de que existan en tales regímenes normas que, en el balance jurídico creado entre consumidor y productor –proveedor del bien servicio, ofrezcan materialmente prestaciones, Igualdades, libertades, derechos a algo menos beneficioso para el primero, con respecto a lo previsto en la Ley 1480 de 2011, el régimen especial no estaría llamado a prevalecer. (…)” (Ibídem, página 141). Por lo tanto, en cada situación se hace necesario evaluar si la aplicación de la regulación especial resulta igual o más favorable a los consumidores que la aplicación de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011. A modo de ejemplo, el Decreto 774 de 2010“Por el cual se dictan unas disposiciones relacionadas con el derecho de retracto en la venta de tiempo compartido turístico”, establece un término de treinta (30) días calendario para ejercer el derecho de retracto, con un descuento de un porcentaje que no supere el 5% del valor recibido como cuota inicial del contrato de tiempo compartido, la Ley 1480 de 2011 establece un término de cinco (5) días hábiles para ejercer el

derecho de retracto, con un reembolso del 100% del precio pagado por el consumidor. En opinión de esta Oficina Jurídica, es necesario armonizar las mencionadas disposiciones atendiendo el principio de favorabilidad que rige las normas del Derecho del Consumo, por lo tanto, le corresponderá al consumidor en ejercicio del derecho de retracto, determinar el momento que considere más conveniente para ejercer dicho derecho, y a partir de tal decisión se analizará la norma a aplicar. En similar sentido, se ha pronunciado la doctrina: “(…) si el retracto se realiza dentro de los cinco (5) primeros días de adquirido, el consumidor tendrá derecho a que se le devuelvan todas las sumas pagadas, mientras que si el retracto se ejercita entre el día 6° y el día 30, el operador podrá descontar, por concepto de gastos efectuados por razón de la venta, un porcentaje que no supere el 5% del valor recibido como cuota inicial del contrato de tiempo compartido.” (Giraldo López, Alejandro, Caycedo Espinel, Carlos Germán y Madriñán Rivera, Ramón Eduardo, Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor, Editorial Legis, Granada, 2012, página 131) Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Adonia Aroca

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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