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SIC - Concepto-15205629

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-15205629
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 15-205629- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto.

En su comunicación consulta: “(…) puede interponerse la acción de protección al consumidor en contra de los socios y/o administradores de una sociedad constructora liquidada para exigirles la efectividad de la garantía legal de estabilidad de obra, en el evento que la constructora se ha liquidado antes de la vigencia de 10 años de efectividad de la garantía.” Atendiendo a las competencias otorgadas a esta Superintendencia por el Decreto 4886 de 2011, a continuación encontrará información que consideramos pertinente en relación con el tema consultado, no sin antes advertir que la Oficina Jurídica profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

1. Garantía de estabilidad de la obra y sobre los acabados de inmuebles En materia de inmuebles, el inciso final del artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 ha

fijado el término de garantía legal, diferenciando entre el término de la garantía de la estabilidad de la obra y el de la garantía de los acabados. “TÉRMINO DE LA GARANTÍA LEGAL. El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses. La prestación de servicios que suponen la entrega del bien para la reparación del mismo podrá ser prestada sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el servicio tiene garantía de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio. Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año.” (Resaltado fuera de texto) Sobre el particular, la doctrina ha realizado el siguiente análisis: “En este sentido, la ley estableció una garantía mínima legal de 10 años para

la estabilidad de la obra, y de un año para los acabados, término de que no puede ser disminuido en ningún caso. Sobre la estabilidad de la obra, ésta puede verse afectada principalmente por tres situaciones: problemas de suelos, problemas de materiales o problemas de construcción; los constructores y vendedores deberán responder por cualquiera de ellas. Para los acabados, se debe responder no solo con los internos de la vivienda como puertas, ventanas, etc., sino también los que hacen parte de las zonas comunes, en caso de que el inmueble haga parte de una propiedad horizontal.” (Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Primera Edición, 2012, página 48). Al respecto y en consideración a su petición, tenga en cuenta lo dispuesto por el Decreto 735 de 2013, mediante el cual se reglamenta la efectividad de las garantías, y que se transcribe a continuación: “Artículo 13. Garantía legal de bienes inmuebles. En el caso de bienes inmuebles, para solicitar la efectividad de la garantía legal sobre acabados, líneas vitales del inmueble (infraestructura básica de redes, tuberías o elementos conectados o continuos, que permiten la movilización de energía eléctrica, agua y combustible) y la afectación de la estabilidad de la estructura, definidos en la Ley 400 de 1997, el consumidor informará por escrito dentro del término legal de la garantía, al productor o expendedor del inmueble el defecto presentado. El productor o expendedor, entregará una constancia de recibo de la

reclamación y realizará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una visita de verificación al inmueble para constatar el objeto de reclamo. Parágrafo 1°. Cuando la solicitud de la garantía legal sea sobre los acabados y las líneas vitales, el productor o expendedor deberá responder por escrito al consumidor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la visita de verificación del objeto del reclamo. Este término podrá prorrogarse por un periodo igual al inicial, cuando la complejidad de la causa del reclamo así lo requiera, situación que deberá ser informada por escrito al consumidor. A partir de la fecha de la respuesta positiva dada al consumidor, el productor o expendedor reparará el acabado o línea vital objeto de reclamo, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la respuesta. Si una vez reparado el acabado o la línea vital, se repite la falla, el consumidor a su elección, podrá solicitar una nueva reparación, la reposición del acabado o la línea vital afectados o la entrega de una suma equivalente al valor del acabado o línea vital afectados. Parágrafo 2°. Frente a la reclamación por la afectación de la estabilidad de la estructura del inmueble, el productor o expendedor deberá responder por escrito al consumidor, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la realización de la visita de verificación señalada en el presente artículo. Este término podrá ser prorrogado por un periodo igual al inicial, cuando la complejidad de la causa del reclamo así lo requiera. En todo caso, deberá ser informado por escrito al consumidor. A partir de la fecha de la respuesta positiva dada al consumidor y dentro del

plazo que señalen los estudios técnicos que definan la solución a implementar, el productor o expendedor reparará el inmueble, restituyendo las condiciones de estabilidad requeridas conforme a las normas de sismo resistencia vigentes con que fue diseñado. De no ser posible la reparación del inmueble ni restituir las condiciones de estabilidad que permitan la habitabilidad del mismo, el productor o expendedor del bien procederá a la devolución del valor total recibido como precio del bien. Para tal efecto, y en caso de existir crédito financiero, reintegrará al consumidor tanto el valor cancelado por concepto de cuota inicial así como la totalidad de las sumas de dinero canceladas por concepto de crédito a la entidad financiera correspondiente, debidamente indexado con base en la variación del IPC. Así mismo, deberá cancelar a la entidad financiera, el saldo total pendiente del crédito suscrito por el consumidor. Una vez realizada la devolución del dinero al consumidor y a la entidad financiera, se producirá la entrega material y la transferencia del derecho dominio del inmueble al productor o expendedor. En caso de no existir crédito financiero, el productor o expendedor deberán reintegrar el valor total cancelado por concepto del bien, debidamente indexado con base en la variación del IPC. En todo caso, el consumidor devolverá el inmueble libre de cualquier gravamen y deuda por concepto de impuestos, servicios públicos o cánones de administración. La devolución del dinero se hará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que el productor o expendedor y el consumidor suscriban la escritura pública de transferencia de la propiedad del inmueble a la persona indicada por el productor o expen¬dedor y siempre que se hubiere

procedido con el registro de la correspondiente escritura. Los gastos de la escritura pública y registro correrán por cuenta del productor o expendedor. Parágrafo 3°. Para los bienes inmuebles, el término de la garantía legal de los acabados y las líneas vitales será de un (1) año y el de la estabilidad de la obra diez (10) años, en los términos del artículo 8° de la Ley 1480 de 2011.”. Por su parte la Ley 400 de 1997, contempla las siguientes definiciones: "Para los efectos de esta Ley se entiende por:

1. Acabados o elementos no estructurales. Partes y componentes de una edificación que no pertenecen a la estructura o a su cimentación.

(...)

18. Estructura. Es un ensamblaje de elementos, diseñado para soportar las cargas gravitacionales y resistir las fuerzas horizontales.

(...)

26. Líneas vitales. Infraestructura básica de redes. Tuberías o elementos conectados o continuos, que permite la movilización de energía eléctrica, agua, combustibles, información y el transporte de personas y productos, esencial para realizar con eficiencia y calidad las actividades de la sociedad.

(...)". En atención a lo expuesto, debe decirse que el Estatuto del Consumidor y sus normas complementarias, solo contemplan la forma y el término en que dicha garantía debe realizarse.

2. Liquidación de sociedades Para dar respuesta a su pregunta sobre a quién debe reclamarse la garantía cuando la sociedad responsable se encuentra liquidada, y con el fin de tener un mejor entendimiento del tema, se hace necesario entender en qué consiste la liquidación de una sociedad y los tipos de liquidación que hay.

Por ser tema de dominio y competencia de la Superintendencia de Sociedades, traemos a colación el Concepto 48424 del 22 de junio de 2012 de la mencionada Entidad, el cual consideramos es bastante ilustrativo sobre la materia. ‘Referencia: Tipos de liquidación de una sociedad.- radicación 2012-04007678. “(…) Es de advertir que existen dos tipos de liquidación para las sociedades mercantiles: la liquidación voluntaria y la liquidación judicial, las cuales se describen a continuación: ‘I. Liquidación voluntaria, es la consecuencia de la declaratoria de disolución de una compañía por ocurrencia de unas de las causales previstas en los estatutos o en la ley, es decir, las generales previstas para cualquier tipo de sociedad, y las especiales de acuerdo con el tipo societario de que se trate. ‘Su trámite, se encuentra regulado por los artículos 225 al 249 del Código de Comercio, el cual es adelantado por un liquidador nombrado conforme a los estatutos o a la ley, o en su defecto, por la Superintendencia de Sociedades, cuando agotados los medios para tal efecto, éste no se haga, en cuyo caso, cualquiera de los socios podrá solicitar a dicho organismo se nombre el Respectivo liquidador. ‘No obstante lo anterior, en las sociedades por cuotas o partes de interés podrá hacerse la liquidación directamente por los asociados de la misma, si éstos así lo acuerdan unánimemente. En este caso todos los asociados tendrán las facultades y las obligaciones para todos los efectos legales. ‘Finalmente, el artículo 24 y siguientes de la Ley 1429 de 2010, reguló frente

a este tema, lo concerniente a la liquidación voluntaria de las sociedades, regulando las siguientes situaciones: ‘1. Respecto a la determinación de la causal de disolución de una sociedad, el artículo 24 de la referida Ley, señala, entre otras cosas, que los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal. ‘2. Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades, para que designe al liquidador. La designación del liquidador procederá de manera inmediata aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria. ‘3. Cuando de acuerdo con el inventario del patrimonio se ponga de manifiesto que la sociedad carece de pasivo externo, el liquidador convocará de inmediato a la asamblea de accionistas o junta de socios para someter a consideración la cuenta final de la liquidación (artículo 25 ibídem). ‘De comprobarse que lo consignado en el inventario no es real porque existen obligaciones frente a terceros los asociados serán solidariamente responsables, frente a los acreedores. Responsabilidad que se extenderá hasta por el término de cinco años contados a partir del registro del acta que contiene el inventario y la cuenta final del liquidador. ‘4. Cuando el acreedor no se acerque a recibir el pago de la obligación, el liquidador estará facultado para hacer un depósito judicial a nombre del

acreedor, por el monto reflejado en el inventario social. (Artículo 26 ibídem) ‘5. Si después de terminada la liquidación voluntaria aparecen nuevos bienes, el liquidador efectuara una adjudicación adicional. En caso de que transcurridos cinco (5) años desde la aprobación de la cuenta final o que el liquidador justificadamente no pueda adelantar el trámite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el trámite. La solicitud podrá ser elevada por cualquier acreedor que se encuentre Incluido en el inventario, junto con la relación de bienes y las pruebas a que hubiere lugar. ‘El liquidador procederá en consecuencia, a adjudicar los bienes a los acreedores insolutos en el orden establecido en el inventario social, en el evento de no existir acreedores, adjudicará los bienes entre quienes ostentaron la calidad de socios. ‘A través de acta suscrita por el liquidador se adjudicaran los bienes con indicación e identificación de la persona o personas beneficiarias. ‘Los gastos en que se incurran serán de cuenta de los adjudicatarios (Artículo 27). ‘6. La Superintendencia de Sociedades en uso de las facultades jurisdiccionales conocerá de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores, a través del proceso verbal sumario. ‘7. La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad de extranjera titular de sucursales en Colombia podrá en cualquier momento, posterior a la iniciación de la liquidación, podrá acordar la reactivación de la sociedad o sucursal, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y no se haya iniciado distribución de

remanentes, para lo cual deberá cumplir con el tramite previsto en el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010. ‘8. Cualquier sociedad en proceso de liquidación privada podrá ser parte de un proceso de fusión o escisión. ‘9. Durante proceso de liquidación las sociedades no tendrán obligación de renovar matricula mercantil. ‘II. Liquidación judicial: es un proceso consagrado en la Ley 1116 de 2006, por medio de la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial, el cual persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. ‘Dicho proceso se iniciará por: 1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999; y 2. Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente ley. ‘Ahora bien, el trámite de dicho proceso judicial, está regulado a partir de los artículos 47 a 67, incluidas las disposiciones comunes de que trata el Titulo II de la mencionada ley, dentro del cual la Superintendencia de Sociedades actuará como juez del concurso. ‘De otra parte, se precisa que la apertura del proceso de liquidación judicial procederá de manera inmediata en los casos señalados en el artículo 49 ibídem, a saber: ‘a) Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida como consecuencia de la solicitud de un proceso de insolvencia por parte de un acreedor. ‘b) Cuando el deudor abandona sus negocios.

‘c) Por solicitud de la autoridad que vigile y controle la respectiva empresa. ‘d) Por decisión motiva de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización. ‘e) A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titulares de menos del 50% del pasivo externo. ‘f) Solicitud expresa del inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la citada ley. ‘g) Tener a cargo obligaciones vencidas por concepto de mesadas pensiónales, retenciones de carácter obligatoria a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores o aportes al sistema de seguridad social integral, sin que las mismas fueren subsanadas dentro del término indicado por el juez del concurso, en ningún caso será superior a 3 meses. ‘Como se puede apreciar, el trámite que deben surtir tanto el deudor como sus acreedores ante la Superintendencia de Sociedades, es el de presentar la solicitud correspondiente, siempre y cuando se den los presupuestos y requisitos exigidos en los parágrafos 1 y 2 del artículo 49 ejusdem, entre ellos el que la solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los siguientes documentos: ‘1. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes, si existieren.

‘2. Los cinco estados financieros básicos, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. ‘3. Un estado de inventarios de activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado. ‘4.- Memoria explicativa de las causales que lo llevaron a la situación de insolvencia.’ En consideración a lo expuesto, debe decirse que en las liquidaciones no es viable aplicar a todos los créditos el mismo tratamiento, pues, acorde con la ley, es preciso aplicar lo que se denomina prelación de créditos. La prelación de créditos es una graduación que establece la ley para determinar cuál es Al el orden en el cual deben pagarse las obligaciones cuando se inicia un proceso de liquidación. Por lo tanto, previo a pagar, se debe entrar a efectuar una graduación y así, realizar la lista de obligaciones a cancelar, estableciendo que existen unas que son más importantes que otras, y ese será el orden en que se va a proceder el pago hasta donde alcance el patrimonio del deudor. Este orden de pagos se encuentra consagrado en los Artículos 2488 al 2511 del Código Civil. En él deben considerarse también, por disposición de la H. Corte Constitucional los créditos por alimentos a favor de menores, los cuales se incluyen en el primer orden. (Sentencia C-092 de 2002 – Corte Constitucional)). Establecido lo anterior, tenemos que existen cinco clases u órdenes de prelación de créditos. Dentro de las primeras cuatro clases no se encuentran incluidas las obligaciones que se derivan de la efectividad de la garantía, por tanto, en caso de entrar en

liquidación un proveedor y/o productor, las obligaciones derivadas de la garantía, en opinión de esta Oficina, harán parte del quinto orden de la prelación de créditos, consagrados en el artículo 2509 del Código Civil y que hace referencia a aquellos que no gozan de preferencia. Estos créditos se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa y no se tendrá en cuenta la fecha de su presentación. Ahora, las obligaciones surgidas con posterioridad a la iniciación de la liquidación, así como los gastos posteriores, serán gastos de administración de la liquidación y tendrán prelación, esto es, se pagarán de manera preferente y no estarán sujetos al orden de pagos expuesto. En ese orden de ideas, en respuesta a su pregunta, tenemos que las obligaciones de efectividad de garantía que se encuentren en proceso de reclamación al momento de entrar en liquidación la sociedad que tenga el carácter de responsable, se incluirán dentro del quinto orden, acorde con lo explicado. Además de lo anterior, debemos considerar lo establecido por el artículo 245 del Código de Comercio: “Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se

depositará en un establecimiento bancario.” En lectura detallada de este artículo podemos inferir la viabilidad jurídica de iniciar y adelantar procesos judiciales de cualquier naturaleza en contra de una sociedad en liquidación, toda vez que en tales casos la norma prevé que es deber del liquidador constituir reserva suficiente para atender obligaciones de carácter litigioso en el momento en que estas se hagan exigibles. Esta figura tiene como objeto hacer posible el trámite de la liquidación sin que la misma dependa del resultado final de los procesos que cursen contra de la sociedad en liquidación. De cualquier forma, siempre debe considerarse que, el consumidor puede acudir a todos, a cualquiera o a alguno de los integrantes de la cadena de comercialización de un producto (bien o servicio), sean proveedores, expendedores, distribuidores, productores o importadores para la efectividad de la garantía, pues responden de manera solidaria. En relación con la responsabilidad de los socios ante la liquidación de una sociedad, a continuación transcribimos el Oficio 220-35969 del 13 de julio de 2005, emanado de la Superintendencia de Sociedades: “Al respecto, es preciso observar que tanto en la sociedad anónima como en la sociedad de responsabilidad limitada, los socios responden hasta por el valor de sus aportes; la regla general expresada puede tener su excepción en las sociedades de responsabilidad limitada, cuando en los estatutos se hubiere acordado para alguno, varios o para todos, prestaciones accesorias o garantías suplementarias, pero en este caso, en los estatutos debe expresarse claramente la naturaleza, cuantía, duración y modalidades en que se haga consistir la responsabilidad adicional, por lo que en ningún caso los

socios comprometen una responsabilidad indefinida o ilimitada. “La mencionada regla, se extiende durante toda la vida de la sociedad, lo que incluye el término que dure la liquidación de sus negocios sociales; así lo confirma el artículo 252 del Código de Comercio, en el que se expresa lo Siguiente: ‘En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos’. “En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo". Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que a los socios de estas últimas les impone el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo, a cuyo tenor: "son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y solo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indiviso". “A ese propósito es pertinente remitirse a la sentencia de la Corte Constitucional C-865 de 2004, del 7 de septiembre de 2004, en la que esta alta corporación advierte que en las sociedades que se catalogan como de personas, como las de responsabilidad limitada, la Ley laboral y Tributaria, ha establecido la solidaridad

de los socios con la sociedad para el pago de éstas obligaciones. En uno de sus apartes, la referida sentencia trae a colación aquella distinguida bajo el número C-210 de 2000, en la que en torno al tema tributario, la Corte expresa lo siguiente: ‘Esta Corporación estima que el tratamiento diferencial que establece el artículo 794 del Estatuto Tributario, en el sentido de excluir de responsabilidad solidaria a los accionistas de las sociedades anónimas o asimiladas y a las cooperativassalvo en lo relacionado con los cooperados que hayan ejercido la administración o gestión de la entidadquienes también responden solidariamente, se justifica como quiera que la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, solo es aplicable a determinados tipos de agrupaciones societarias, en donde la característica personal es un elemento relevante, como quiera que, el vínculo intuitupersonae, es la característica esencial de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada e inclusive de las asociaciones de carácter colectivo, en las que es posible identificar una relación de gestión; evento que no ocurre con las sociedades anónimas o por acciones, en donde el factor intuitupersonae se desdibuja, a tal punto que la gran mayoría de accionistas virtualmente se Encuentran separados de la dirección o administración de la compañía, conforme a las propias reglas del Código de comercio e inclusive de sus propios estatutos fundacionales. Para la Corte es evidente entonces, que las compañías de responsabilidad limitada o las colectivas, por su propia naturaleza jurídica y sus especiales características no se hallan en las mismas circunstancias fácticas frente a las sociedades anónimas, ni mucho

menos a las cooperativas.’ Así las cosas, tratándose de sociedades limitadas o anónimas, en tanto se encuentre vigente una sociedad, así como lo que dure su liquidación, por lo general, la responsabilidad de los asociados se encuentra limitada hasta el monto de su aporte, y la única excepción es la responsabilidad solidaria que les atañe en relación con las laborales y fiscales a cargo de la sociedad. Para el caso de su interés tendríamos que en relación con las efectividades de garantía, al no ser una obligación laboral o fiscal, no será posible perseguir solidariamente a los socios de la sociedad en liquidación. De todas maneras, deberá tenerse en cuenta que el Consejo de Estado ha expresado: ‘La capacidad jurídica de las sociedades que han entrado en proceso de disolución y consecuente liquidación no se pierde por esta circunstancia, ella se conserva con la limitación prevista en el artículo 222 del Código de Comercio, previsión que no excluye que la misma dentro de esta etapa pueda ser sujeto activo o pasivo ante las autoridades administrativas o judiciales que se prolonguen aún después de efectuada la liquidación del patrimonio social evento en el cual la sociedad disuelta y por ende liquidada conserva personería y capacidad jurídica para comparecer en juicio en defensa del pacto social, frente a obligaciones litigiosas pendientes de solución’. (Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia de 19 de febrero de 1993, Exp 3760.) Por último, no debemos olvidar el carácter de orden público que tienen las normas de protección al consumidor, así como las consideraciones que tanto la ley, la jurisprudencia y la doctrina han expuesto en relación con la asimetría que existe

entre proveedores y/o productores y aquellos que son considerados como consumidores, que nos llevan a expresar que estos últimos gozan de una condición especial que hace que tengan que ser protegidos. En los eventos en que quien tenga la obligación de honrar la garantía entre en liquidación, además de las consideraciones efectuadas mediante el presente concepto, siempre deberá velarse por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía, incluyendo el contratar con terceros, durante el tiempo Que dure la liquidación, la prestación efectiva de las obligaciones derivadas de la garantía, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho preferencial y colectivo que le asiste a los consumidores. Con la anterior explicación esperamos haberle dado suficientes elementos de juicio en relación con sus inquietudes.

3. Acciones que pueden ejercer los consumidores Ante el incumplimiento de las disposiciones del Estatuto del Consumidor o de las instrucciones y órdenes impartidas sobre la materia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, el consumidor puede interponer ante esta Entidad, la acción jurisdiccional de protección al consumidor establecida en el numeral 3° del artículo 56 y/o las actuaciones administrativas del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011.

Si el consumidor decide promover una acción jurisdiccional de protección al consumidor, debe tener en cuenta los siguientes aspectos: • Antes de presentar la demanda debe agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual consiste en reclamar directamente al productor o proveedor, para lo cual estos expedirán una constancia por escrito, la cual se debe anexar a la demanda. Como

alternativa al cumplimiento de este requisito, el consumidor puede citar a una audiencia de conciliación al productor o proveedor, caso en el cual an

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