SIC - Concepto-15208134
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15208134
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-208134- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]
1. OBJETO DE LA CONSULTA En esta oportunidad, el presidente de (…) ha planteado una serie de situaciones que, desde su punto de vista, son preocupantes. En esta oportunidad, se señalará de qué se tratan las situaciones mencionadas, y cuáles son los mecanismos previstos en la legislación para solucionarlas. Las situaciones que se describen en la consulta son las que siguen: a) En Colombia, hay empresas de salud que abusan de su posición dominante en el mercado; b) Se presentan situaciones donde los participantes en el mercado no compiten de manera leal y; c) Ha habido casos de publicidad engañosa.
Con un concepto no es posible que esta Entidad se pronuncie sobre situaciones particulares, pues esto iría en contra de la garantía constitucional del debido proceso. En efecto, la Corte Constitucional explicó, en su Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para
seguirlos o no”. Por lo anterior, le daremos elementos conceptuales de carácter general para resolver sus inquietudes.
2. PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA Las normas sobre prácticas comerciales restrictivas prohíben las conductas que tengan por objeto o por efecto la alteración de la libre competencia en el mercado, y prevén sanciones para quienes incurran en dichos comportamientos.
Para evitar infringir las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia, las empresas se deben abstener de infringir la prohibición general, contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y en el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992. El artículo 1 de la Ley 155 de 1959 estipula: “ARTICULO 1º. Ley 155 de 1959.- Quedan prohibidos los acuerdos o convenios (sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos. “PARÁGRAFO. El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general”. Esta Entidad ha entendido que la norma citada prohíbe: a) Los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas,
productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros; b) Toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y; c) Toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos. En términos específicos, se prohíben actos, acuerdos y abusos de la posición de dominio que puedan limitar el proceso competitivo en un mercado. 2.1 ABUSO DE LA POSICIÓN DE DOMINIO A continuación, estudiaremos, específicamente, en qué consisten los abusos de la posición de dominio, ya que en la situación por usted descrita, se podría constituir un abuso de la misma. Para entender qué constituye un abuso de la posición de dominio, se debe entender qué es la posición de dominio. Una empresa tiene posición de dominio, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, cuando puede influenciar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado, o, en otras palabras, cuando tiene la posibilidad de comportarse de manera relativamente independiente, sin tener en cuenta a los demás competidores, a los clientes o a sus proveedores. Lo anterior, le permite modificar significativa y unilateralmente el precio, las cantidades ofrecidas, o cualquier otra variable competitiva en el mercado en el que participa. Esta situación tiene lugar cuando una empresa o grupo de empresas controlan una parte importante de la oferta en un mercado determinado, siempre que los demás factores analizados en la valoración (capacidad de reacción de los consumidores, barreras a la entrada, etc.) apunten en la misma dirección. Es por lo anterior que, para determinar si una empresa tiene o no posición de dominio, es importante primero analizar el mercado relevante dentro del cual se desenvuelve
el agente en cuestión. El Consejo de Estado, en la sentencia del 23 de mayo de 2013 (Rad. 2001-1029) explicó: "La cuestión es, precisamente, saber cuándo se da por su lado, una capacidad para ejercer, por si solas, una influencia notable en el mercado; y, por otro, su aptitud para determinar su actuación sin necesidad de tener excesivamente en cuenta los comportamientos de sus competidores, consumidores y proveedores (asuntos ‘Continental Can, United Brands’). De manera más analítica, pueden tomarse en consideración una serie de parámetros, que revelan, tanto la estructura de la empresa (nivel de integración vertical; potencial económico; avance tecnológico y la existencia De redes comerciales perfeccionadas), como su posición de mercado y su situación competencial (cuota de mercado, relativa y absoluta, que es el indicio más importante; posibilidad de competencia potencial o de sustitución; montante, relativo y absoluto, de los beneficios de una empresa; comportamiento de la clientela). "[...] "De acuerdo con M.C. Boutard Labarde, y otros, La posición dominante está constituida por la ausencia de una competencia efectiva sobre el mercado y el poder que, de esa manera, posee una empresa para ejercer una influencia determinante en la política de sus competidores. En este orden de ideas, según el mismo autor, la existencia de una posición dominante no exige la ausencia absoluta de competidores: es suficiente que esos competidores no pongan en entredicho el poder de esa empresa de influenciar notablemente las condiciones dentro de las cuales se ha de desarrollar la competencia y que ello no les permita comportarse sin tenerla en cuenta. Consecuencia de
lo anterior es, según Laguna de Paz, que la apreciación de la posición dominante de una empresa o grupo de empresas se hace necesariamente sobre el mercado, de suerte que el análisis económico a partir del cual se caracteriza tal situación parte siempre de la delimitación del mercado pertinente." Tener posición dominante no está prohibido en la legislación colombiana. De hecho, los monopolios, como tal, no se vedan. Lo que sí se prohíbe, sin embargo, es abusar de esta posición, bien sea para excluir a competidores actuales o potenciales del mercado o para cobrar a los consumidores precios que no podría cobrar en competencia perfecta. No toda actividad de un agente con posición de dominio es abusiva; aún más: debe permitirse que las empresas desarrollen en forma leal y razonable sus actividades económicas en el mercado en que participan, aunque con esto aumenten su fuerza en el mercado. Estas actividades podrían comprender el mejoramiento de la calidad de sus productos y de su organización, la adaptación de sus productos a la demanda con base en su diversidad, calidad y cantidad, la reducción de costos, la fijación de políticas de ventas o compras que estimen correctas, entre otras.
Ahora bien: La noción de posición dominante implica que a los agentes que detenten esta posición se les ha impuesto una serie de restricciones que no comparten las demás empresas. Lo anterior se debe a que las conductas de estos agentes acarrea una importante trascendencia. Por ello, los agentes dominantes deben actuar con un cierto deber de cuidado. Ellos, no pueden Perjudicar con su comportamiento una competencia efectiva y no falseada en el mercado común. Al respecto, ha señalado esta Superintendencia:
"Aunque la posición de dominio no es una condición en sí sancionable de acuerdo a las normas de libre competencia, sí dota a la empresa que la ostenta de una responsabilidad especial, en el sentido de no impedir una competencia germina en el mercado en el que concurre, pues ello supondría una afectación del interés general al realizar una asignación ineficiente de recursos, que es justamente lo que las normas de libre competencia están interesadas en evitar. Bajo esta consideración, resulta claro que quien ostenta posición de dominio en el mercado, está sujeto a unas cargas y limitaciones especiales, en razón a su capacidad de introducir fuertes distorsiones en el mismo.” [Resolución número 22624 del 5 de Septiembre de 2005] El artículo 50 del Decreto 2153 señala algunas de las conductas que pueden constituir un abuso de la posición dominante: "ARTICULO 50. ABUSO DE POSICION DOMINANTE. Para el cumplimiento de las funciones a que refiere el artículo 44 del presente Decreto, se tendrá en cuenta que, cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas: "1. La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos. "2. La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas. "3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a al aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido
por otras disposiciones. "4. La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado. "5. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente de aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción. "6. Obstruir o impedir a terceros, el acceso a los mercados o a los canales de Comercialización." La finalidad de esta norma no es definir de manera exhaustiva qué debe entenderse por abuso de la posición de dominio, sino que establece un listado no taxativo de conductas que podrían llegar a restringir la competencia como ejercicio indebido de la posición de dominio en el mercado, comoquiera que eventualmente pueden configurarse otras conductas constitutivas de abuso por agentes que ostenten poder de mercado. Es en este escenario que cobra especial importancia el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Lo que se busca con estas normas, es evitar que las actuaciones de las empresas con posición de dominio generen efectos explotativos (abusos de resultados) o exclusorios (abusos de estructura). Mientras que los primeros consisten en perjudicar a los consumidores, extrayendo de éstos rentas que no pagarían en condiciones de competencia o colocándolos en condiciones desventajosas, apropiándose así de parte de la renta de sus clientes, los segundos tipos de efectos consisten en buscar eliminar o restringir la expansión sus competidores
actuales o potenciales o a otra empresa del mercado, reduciendo la intensidad de la competencia en un mercado. ; así lo ha entendido esta Superintendencia: “Por su parte, los abusos de exclusión son aquellos en los que la empresa dominante directamente limita la competencia mediante conductas que obligan a los competidores a abandonar el mercado, a impedir u obstruir su acceso o los fuerzan a ejercer una competencia débil o a no expandirse.[…] puede resultar difícil distinguir entre los abusos de exclusión y la competencia “feroz”, pues son fenómenos parecidos a corto plazo. Por ejemplo, a corto plazo, la fijación de precios predatorios es beneficiosa para los consumidores y tiene la apariencia de una competencia “feroz” que ofrece más productos a precios más bajos. Sin embargo, a la larga, los competidores quedan excluidos y el depredador puede subir los precios y reducir la calidad.” [Resolución 53403 de 2013. Superintendencia de Industria y Comercio. Hoja No. 69.] Ahora bien: es importante que no se confunda el concepto de posición de dominio en el mercado (que se explicó con detenimiento) con el de posición de dominio contractual. La posición de dominio contractual se da cuando una de las partes del contrato tiene más poder que la otra en la negociación del mismo, y adquiere, con ello, la posibilidad de imponer las cláusulas del contrato. Regular la posición de dominio contractual no es competencia de esta Superintendencia, ya que este es un fenómeno que, en principio, afecta únicamente a las partes que hacen parte del contrato. La jurisdicción ordinaria es la encargada de resolver los conflictos
que se generen en virtud de los negocios entre particulares. 2.2 ACCIONES DISPONIBLES Las consecuencias por cometer prácticas restrictivas de la competencia son de dos tipos: a) Habrá un daño al mercado de carácter general y; b) Un daño de carácter particular que podrían sufrir, entre otros: (i) los compradores de los productos en el mercado afectado, que pudieron haber pagado mayores precios o recibido productos de una calidad menor a la esperada por ellos, (ii) los demás competidores, que se pudieron ver afectados por prácticas de carácter exclusorio, (iii) quienes hayan pretendido entrar al mercado y no hayan podido hacerlo debido a la imposición de barreras de entrada artificiales en el mercado en cuestión, (iv) los socios de las sociedades y (v) todo aquel que considere que sus intereses se hayan visto vulnerados debido a la presencia de cualquier práctica restrictiva de la competencia. Los procesos que se explicarán a continuación, buscan amortizar los daños mencionados. 2.2.1 PROCESOS ADMINISTRATIVOS PARA LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO La aplicación del derecho de la competencia en Colombia se ha limitado casi exclusivamente al ámbito del interés público, y se ha defendido por órganos administrativos como la Superintendencia de Industria y Comercio. Al investigar si las empresas adelantan prácticas restrictivas de la competencia, esta Entidad desarrolla una actividad de alta policía administrativa en protección del orden público económico en su categoría de libre competencia. Es una protección de carácter general cuyo objetivo no es el de indemnizar los perjuicios que puedan haber sufrido las personas particulares afectadas por la realización de las
prácticas restrictivas de la competencia. De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, "[p]ara determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este Decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por su solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación." Así, en caso de que se infrinjan las normas vigentes sobre protección de la competencia, cualquier ciudadano podrá interponer una queja ante esta Entidad, señalando claramente cuáles son los hechos que considera como ilegales, en qué momento se presentaron y quiénes los adelantaron. Si esta Entidad encuentra que los investigados han cometido prácticas restrictivas de la competencia, en el acto administrativo que pone fin al procedimiento, declara que hubo una violación de las normas de competencia, prohíbe la realización de conductas ilegales, imparte instrucciones tendientes a la preservación de la libre competencia e impone al investigado una multa, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009. Esta Superintendencia no declara ni determina la presencia de perjuicios ni condena al infractor al resarcimiento de los mismos a favor de los perjudicados, y no debería hacerlo, porque esto comprometería la naturaleza administrativa del proceso por ella adelantado. Estas personas tendrán que buscar la indemnización de sus perjuicios a través de acciones judiciales, como se verá a continuación.
2.2.2 LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS EN CASO DE QUE SE
INFRINJAN LAS NORMAS SOBRE LIBRE COMPETENCIA La reparación de daños como consecuencia de las violaciones a normas sobre libre competencia es sumamente importante en los sistemas de aplicación de estas normas, ya que protegen a quienes hayan sufrido perjuicios como consecuencia de prácticas restrictivas de la competencia, y comportan un elemento disuasivo adicional para quienes desarrollan actividades económicas, o puedan afectar su desarrollo. Así lo señaló el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia del 20 de septiembre de 2001, en el caso de Courage contra Crehan (C-453/99), cuando explicó: "26. La plena eficacia del artículo 85 del Tratado y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento susceptible de restringir o de falsear el juego de la competencia. "27. En efecto, un derecho de esta índole refuerza la operatividad de las normas comunitarias de competencia y puede disuadir los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia. Desde este punto de vista, las acciones que reclaman Indemnizaciones por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales pueden contribuir sustancialmente al mantenimiento de una competencia efectiva en la Comunidad." Así, la jurisdicción civil es competente para conocer de aquellos casos donde, debido a una conducta restrictiva de la competencia, se perjudique intereses privados, ya que se trata de un caso de responsabilidad civil. Esta responsabilidad
puede ser contractual o extracontractual, dependiendo de la relación que exista entre el demandante y el demandado. No es necesario que haya un pronunciamiento previo por parte de esta Superintendencia para que los particulares acudan de manera directa ante un juez para determinar si hubo una conducta restrictiva de la competencia. La doctrina ha señalado que, además de pedir la indemnización de los perjuicios que se pudieren ocasionar, con las acciones civiles se podría buscar la declaratoria de nulidad del acto o acuerdo que haya dado origen a la conducta restrictiva de la competencia, ya que, como lo señalan el artículo 19 de la Ley 155 de 1959 y el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992, los mismos se consideran de objeto ilícito. [Miranda Londoño, Alfonso. “La indemnización de los perjuicios causados por las prácticas restrictivas de la competencia”, en Revista CEDEC, vol. 7, no. 7. Bogotá: 2011]. La persona que haya resultado afectada por la práctica restrictiva de competencia puede adelantar una acción ordinaria contra quienes hayan adelantado esta conducta, y contra las personas naturales que hayan tolerado, ejecutado, colaborado, facilitado o autorizado su realización. El demandante puede solicitar el pago de su indemnización a través de una acción colectiva, como la de grupo, o individualmente, a través de una acción contractual o extracontractual. En este sentido, le informamos que las personas que hayan sido afectadas por conductas anticompetitivas, pueden solicitar la indemnización de perjuicios ante la jurisdicción ordinaria, cuando el sujeto pasivo de la acción sea un particular.
3. COMPETENCIA DESLEAL
3.1 GENERALIDADES A la hora de actuar en el mercado, los participantes del mismo deben respetar en todas su actuaciones el principio de la buena fe. Dicho principio se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad, e implica que tanto particulares como autoridades públicas deben ajustar sus comportamientos “a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ¨persona correcta (vir bonus)¨.”[Corte Constitucional. Sentencia 1194 de 2008.] Es por esto que se considera desleal “todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial.” [Ley 256 de 1996, artículo 7.] A la hora de definir qué es un acto de competencia desleal, la Corte Constitucional ha explicado: “Se considera desleal toda actuación que busque incidir en la decisión de la clientela y que sea idónea para direccionar el consumo hacia un determinado producto o servicio, a través de la cual se posicione al comerciante en un mercado, siempre que se haga mediante medios contrarios a la pulcritud y honestidad que rigen las relaciones jurídicas. De ahí que, estas acciones no busquen prevenir o resarcir daño alguno, cuando quiera que la ventaja competitiva sea adquirida de manera legítima, o lo que es lo mismo, como consecuencia de la dinámica del mercado.”[Corte Constitucional.
Sentencia T-379 de 2013.] Como se puede ver, la competencia desleal no sanciona el interés por obtener mayores ingresos o por buscar incidir en la decisión de la clientela, por ser éstos
fines legítimos en un mercado competitivo. Lo que se sanciona es la utilización de medios indebidos para competir, que distorsionen la realidad del mercado y generen perjuicios injustificados a quienes los sufren. En relación con la noción de lealtad, esta Superintendencia ha explicado: “La noción de lealtad encuentra su fuente en la obligación que tienen los participantes en el mercado de respetar en sus actuaciones la buena fe comercial. Esta interpretación, acorde con el contenido ético que envuelve el concepto de lealtad, permite concluir [...] que actuar lealmente es obrar honestamente en el comercio, vale decir, con un determinado estándar de usos sociales y buenas prácticas mercantiles. “Finalmente, al contener el inciso primero del artículo 7° de la Ley 256 de 1996 una prohibición general, ésta irradia y le da sentido a las conductas subsiguientes que la desarrollan, las cuales establecen a título enunciativo, algunos actos que el legislador ha considerado que son desleales, por ser conductas a la manera corriente de quienes obran honestamente en el
Mercado”. [SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Despacho del Superintendente de Industria y Comercio. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006), Sentencia No. 003] Para que se aplique la Ley 256 de 1996, de competencia desleal, se debe reunir tres (3) requisitos: a) Las conductas deben realizarse en el mercado, y con fines concurrenciales. A esto se le conoce como el “ámbito objetivo de aplicación”, e implica que la
conducta debe tener la finalidad de (o debe ser idónea para) mantener o aumentar la cartera de clientes de quien la comete o de un tercero. b) De conformidad con el artículo 3 de la Ley 256 de 1996, este cuerpo normativo aplica a quienes participen en el mercado. Lo anterior no implica que deba haber una relación de competencia entre los sujetos activos y pasivos del acto de competencia desleal. c) De conformidad con el artículo 4 de la Ley 256 de 1996, que consagra el ámbito territorial de aplicación de la Ley de Competencia Desleal, “los actos de competencia desleal cuyos efectos principales tengan lugar o estén llamados a tenerlos en el mercado colombiano”.
3.2 SOBRE LAS POSIBLES ACCIONES QUE SE PUEDE ADELANTAR
POR ESTOS HECHOS 3.2.1 ACCIONES JUDICIALES El artículo 20 de la Ley 256 de 1996, consagra las acciones que tiene un afectado por competencia desleal. La primera de ellas es la acción declarativa y de condena, en la que el afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y, en consecuencia, se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante, si los hubiere. En el marco de la acción o antes de interponerla, el demandante podrá solicitar que se practiquen medidas cautelares, siguiendo el trámite correspondiente, y de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 31 de la Ley 256 de 1996.
Por su parte, en la acción preventiva o de prohibición, la persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal tendrá acción para Solicitarle al juez que evite la realización de una conducta desleal que no se haya perfeccionado aún, o que la prohíba aunque no se haya producido daño alguno hasta el momento. En otras palabras, esta acción evita la realización de la conducta desleal no perfeccionada. Estas acciones se podrán iniciar, a prevención, ante un juez civil o ante la Superintendencia de Industria y Comercio. En la actualidad, las funciones jurisdiccionales que ejerce la Superintendencia de Industria y Comercio se fundamentan en el artículo 24 del Código General del Proceso. La Ley 256 explica muy claramente quiénes están legitimados para el ejercicio de las acciones de competencia desleal: “ARTÍCULO 21. LEGITIMACIÓN ACTIVA. En concordancia con lo establecido por el artículo 10 del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley. “Las acciones contempladas en el artículo 20, podrán ejercitarse además por las siguientes entidades: “Las asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales cuando resulten gravemente afectados los intereses de sus miembros. “Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección
del consumidor. La legitimación quedará supeditada en este supuesto que el acto de competencia desleal perseguido afecte de manera grave y directa los intereses de los consumidores. “El Procurador General de la Nación en nombre de la Nación, respecto de aquellos actos desleales que afecten gravemente el interés público o la conservación de un orden económico de libre competencia. “La legitimación se presumirá cuando el acto de competencia desleal afecte a un sector económico en su totalidad, o una parte sustancial del mismo.” Las acciones de competencia desleal procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal. Sin embargo, el artículo 22 de la Ley 256 de 1996 explica “[s]i el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 20 de esta Ley, deberán dirigirse contra el patrono.” 3.2.2 ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Esta Entidad es competente para iniciar investigaciones administrativas contra cualquier persona que, al haber cometido una práctica de competencia desleal, afecte el bienestar de la comunidad en general. Estas investigaciones pueden iniciar de oficio o a solicitud de un tercero.
4. PUBLICIDAD ENGAÑOSA 4.1 CONCEPTOS IMPORTANTES: PUBLICIDAD E INFORMACIÓN La Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor – constituye el marco general de las disposiciones aplicables a las relaciones de consumo, las cuales se presentan en relación con quienes adquieren un producto o servicio para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada
intrínsecamente con su actividad económica. (Numeral 3, Artículo 5 de la Ley 1480 de 2011). En el Título VI de esta Ley, se regula cómo se debe realizar la publicidad; por su parte, el Título V del Estatuto regula la calidad de la información que debe darse al consumidor. Es importante entender la diferencia entre información y publicidad. Comencemos por la definición de estos conceptos. El artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 señala: "Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: "[...] "7. Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización. "[...] "12. Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo." Como se puede ver, mientras que la información contiene únicamente elementos objetivos, la publicidad puede comunicar tanto aspectos objetivos como valoraciones subjetivas, o simplemente no informar nada en absoluto. Con la publicidad, se busca "vender un producto y/o generar valor, recordación y aprecio para una marca" [Jorge Jaeckel, "Publicidad Engañosa", publicado en PERSPECTIVAS DEL DERECHO DE CONSUMO. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013]. En efecto, ésta es toda forma y contenido de comunicación que realiza un anunciante, para influir en las decisiones de
consumo, bien sea al anunciar las características objetivas de los productos que se ofrecen, o al generar sentimientos positivos hacia los mismos o hacia sus marcas.
Ahora bien: los productores y proveedores o expendedores tienen la obligación de poner a disposición de los consumidores toda la información que sea esencial respecto de los términos y condiciones de los productos o servicios ofrecidos.
Dicha información deberá ser veraz, suficiente y completa, para que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les
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