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SIC - Concepto-15212641

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-15212641
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 15-212641- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos. De conformidad con lo anterior, advertimos que esta Oficina profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

En su comunicación consulta: “Es legal dentro de la normatividad en Colombia que se empiece a cobrar financiación por un bien inmueble que NO ha sido entregado? O más bien lo justo sería que una vez se cancele la cuota inicial se puedan seguir realizando abonos voluntarios hasta la entrega del lote y el saldo hasta ese momento de la entrega sea el que se FINANCIEN (sic)?”.

Al respecto le informamos que las atribuciones de esta Superintendencia en la materia del régimen de protección al consumidor son de naturaleza residual, es Decir, que radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad, tal y como lo dispone el numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.

"(...) La superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (...)

22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes." En materia de operaciones mediante sistemas de financiación, artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 establece una regulación especial para las operaciones de crédito y adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue financiación de forma directa, tal como se transcribe a continuación: “ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa

financiación, se deberá:

1. Informar al consumidor, al momento de celebrarse el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.

2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;

3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;

4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio.

PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito Otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago.” El artículo 2.2.2.35.2 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, , “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, que compiló el Decreto 1368 del 22 de julio de 2014, por ser norma reglamentaria del sector, establece el ámbito de aplicación de las disposiciones artículo 45 disposiciones: “El presente capítulo se aplicará a:

1. Todas las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y

2. A los contratos de bienes o de prestación de servicios en los que el

productor o proveedor otorguen de forma directa financiación. Parágrafo. Quedan excluidos de la aplicación de este capítulo, por no ser ventas financiadas, los contratos de adquisición bienes o prestación de servicios en los que se otorgue plazo para pagar el precio sin cobrar intereses” El contrato de crédito también denominado mutuo, al que se refieren las normas transcritas, es definido por el artículo 2221 del Código Civil en los siguientes términos: “El mutuo o préstamo de consumo, es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad” El Código de Comercio no define el contrato de mutuo, pero lo regula en los artículos 1163 a 1169. La doctrina ha manifestado, en relación con este contrato, lo siguiente: “(…) su objeto está constituido por bienes muebles que, consumibles o no por uso, pueden en todo caso aprovecharse en forma íntegra por quien los recibe (mutuario), pues se trata de cosas fungibles, sustituibles unas por otras. En tratándose del contrato bancario, su objeto casi invariable es el dinero, pues, si también cabe celebrar el contrato en relación con títulos de crédito, en la práctica esta posibilidad es remota y secundaria frente a aquellas cuyo objeto es una suma de dinero.”. (Azuero Rodríguez Sergio, Contratos Bancarios su significación en América Latina, Legis, Quinta Edición, Página 478.) Una característica principal del mutuo es que es un contrato principal, es decir, no requiere de otra convención o acuerdo para subsistir. Por su parte la compraventa, es definida por el artículo 1849 del Código Civil

como “El contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”. El Código de Comercio define el mencionado contrato como “(…) un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero (…)”. Dicho contrato, igualmente, se caracteriza por ser principal, y, en consecuencia, no requiere de otro acto jurídico para su subsistencia. De lo expuesto hasta este punto, puede concluirse que tanto el contrato de mutuo como el de compraventa, son dos contratos independientes que pueden ejecutarse separadamente, porque no requieren de otros acuerdos para subsistir. Ahora bien, en la compraventa la obligación principal del comprador es pagar el precio, para lo cual, nada obsta que el obligado haga uso del contrato de mutuo para adquirir los recursos con que cumplirá su obligación. Por su parte, el comprador está obligado a entregar el objeto de la compra, la cual se realizará de conformidad con lo que las partes del contrato hayan pactado, y que por lo tanto, no en todos los casos debe coincidir con el momento en que el comprador paga el precio, incluso en aquellos casos en que la compraventa es solemne, como en el caso de los inmuebles. En consecuencia, y en respuesta a su pregunta, debe tenerse en cuenta que el contrato de mutuo y el de compraventa son independientes, y que generan obligaciones diferentes, por lo tanto, es posible que el pago del precio de un bien inmueble se realice antes de la entrega, y que los recursos con los que se paga dicho precio provengan de un contrato de mutuo o crédito, el cual, por ser diferente e independiente, se puede ejecutar incluso antes de la entrega del bien,

todo dependerá de lo que se haya acordado por las partes. Lo expuesto anteriormente también puede presentarse con relación a un esquema de fiducia inmobiliaria, actividad que es desarrollada únicamente por las Sociedades Fiduciarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Dichas entidades son vigiladas por la Superintendencia Financiera, por lo tanto, si usted desea profundizar en el tema, sugerimos direccionar su consulta a dicha Entidad. Finalmente, reiteramos que no le compete a esta Oficina mediante un concepto, resolver un caso particular, así lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C542 de 2005, en la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.". Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Adonia Aroca

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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