SIC - Concepto-15228159
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15228159
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-228159- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto. De conformidad con lo anterior, advertimos que la Oficina Jurídica profiere conceptos de carácter general y abstracto, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En su comunicación, manifiesta que su empresa emite instrumentos que internamente denominan “Bonos Recargables”, en los que no es posible señalar su volar nominal, tal como lo exige el numeral 2.18.4 de la circular 006 de 2014, debido a que:  O bien no tienen un valor fijo o determinado ya que su valor cambia dependiendo del valor que cargue el cliente pudiéndolo recargar tantas veces como considere necesario.  O bien porque el valor a ser cargado lo determina el cliente en cajas pudiendo ser cualquier valor que quiera cargar y no solo los valores que tenemos determinados para los bonos nominales Indica que “[e]n ambos escenarios, el bono ya se tiene impreso físicamente y lo que se realiza es una carga por medio de Redeban, como operaría cualquier
tarjeta de crédito recargable, solo que estamos hablando de bonos de compra o bonos de regalo.”.
Al respecto consulta: “1. Le es aplicable la Circular Externa 0016 de 2014 (sic) a este tipo de bonos recargables?
2. En caso de que su respuesta sea afirmativa:
a. Deben cumplir estos bonos con lo prescrito en el numeral 2.18.4, en relación con la enunciación del valor nominal de los mismos? b. De qué forma deben cumplir con dicha prescripción cuando los valores del bono pueden cambiar dependiendo de la carga que desee realizar el cliente en las cajas? c. Qué otras prescripciones deberían tener dichos bonos recargables, adicionales a las indicadas en la norma.” A continuación proporcionamos información que consideramos relevante a efectos de su consulta, que le darán elementos de juicio para establecer los criterios de aplicación de la Circular Externa 006 de 2014.
1. Alcance de las disposiciones de la Circular Externa 006 de 2014.
Los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo que regula la Circula Externa 006 de 2014, que introdujo el numeral 2.18 del Capítulo II del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, son documentos que soportan el pago anticipado de una suma de dinero a título de precio o como parte de él, según el caso, que no constituyen título valor, medio de pago o de cambio, y no son recargables, tal como lo señala el inciso primero del numeral 2.18.2. La circular los clasifica en nominativos, si son expedidos a favor de persona determinada, y al portador. Tanto los bonos nominativos como al portador,
pueden a su vez, ser de dos tipos: • Válidos por un monto determinado equiparables a una suma de dinero. Mediante los cuales se obtienen productos hasta por un valor equivalente a la suma de dinero que representan, o pueden ser tenidos como parte del precio en el evento en que se prefiera un bien o servicio de mayor costo. • Válidos para un bien o servicio específico. Con los cuales se adquieren productos que son determinados al momento de su adquisición. En atención a que su finalidad no es proporcionar al consumidor una cantidad de dinero en efectivo, cuando se adquiere un bien o servicio de menor valor, no se podrá entregar dinero en efectivo (vueltas o cambio), salvo que se haya acordado lo contrario, pero pueden ser redimidos de forma parcial. Dan derecho a su titular o portador, dentro del plazo en ellos señalado a obtener bienes y servicios en los sitios previamente autorizados por el emisor, ya sea para el beneficio propio de quien lo adquiere, de un tercero determinado por él, o del portador. Para los efectos de su aplicación, el numeral 2.18.1. contempla las siguientes definiciones: “a) Comprador. Es la persona natural o jurídica que realiza la redención del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, indistintamente de que se trate de su mismo adquirente, de un tercero beneficiario previamente determinado por él o el de su portador. Se entenderá incluido en el concepto de comprador el de beneficiario. b) Emisor. Es la persona natural o jurídica responsable de la expedición del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, y de la efectiva redención a favor de su adquirente, de un tercero beneficiario previamente determinado
por él o el de su portador. c) Estipulante. Es la persona natural o jurídica que adquiere el bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, y que por tal condición asume el pago anticipado de una suma de dinero a título de precio. Junto con el emisor acuerdan, de forma previa, las condiciones de compra y redención. d) Redención. Se trata de un procedimiento a través del cual se utiliza el bono de compra, certificado o tarjeta de regalo en las tiendas y demás sitios autorizados por el emisor, con el fin de acceder a bienes y servicios.”. El emisor es el responsable de hacer la redención del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, en las condiciones que previamente ha pactado con el estipulante. En cuanto a la vigencia de los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo, establece el numeral 2.18.3.2. que deben tener como mínimo un (1) año a partir de la fecha de su expedición y/o activación. Las partes pueden pactar plazos diferentes, siempre y cuando no sea inferior a este. 1.1. Excepciones El numeral 2.18.1, de “definiciones” establece que “[s]in perjuicio de lo establecido en la Ley 1480 de 2011 y de la existencia de otras modalidades de bonos, certificados o tarjetas de compra, tales como los expedidos a título de promoción y oferta, o de tarjetas de puntos redimibles como las utilizadas dentro de un sistema de fidelización de clientes, para efectos de lo previsto en el presente numeral 2.18, se entiende por (…)”. Lo anterior indica que se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de dicha
circular, los de bonos de fidelización y los de promoción y oferta. No obstante, frente a este tipo de “bonos”, existe reglamentación legal, pues se trata de incentivos, a los cuales debe dárseles el tratamiento dispuesto por el numeral 10 del artículo 5 y el 33 de la Ley 1480 de 2011, en relación de las promociones y ofertas. Así, quien establezca una promoción u oferta deberá indicar cuáles son las condiciones y requisitos para poder acceder a ésta, haciéndose responsable por las infracciones que a este respecto puedan ocurrir en el proceso de promoción. Si las condiciones de la oferta no son claras o tienen restricciones que no son informadas, se estaría ante una infracción de las normas de protección al consumidor. Siempre deberá tenerse en cuenta el momento en el cual se le informó sobre las restricciones y condiciones relativas al incentivo.
2. Sanciones La Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad con funciones de policía administrativa, puede imponer sanciones por la inobservancia de las disposiciones del Estatuto del Consumidor o de las instrucciones y órdenes impartidas sobre la materia, incorporadas en la Circular Única.
Al respecto, dispone el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en
Ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;
4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;
5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.
6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.
Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de
la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción. Parágrafo 1°. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:
1. El daño causado a los consumidores;
2. La persistencia en la conducta infractora;
3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor.
4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores.
5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes.
6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción.
7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.
8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Parágrafo 2°. Dentro de las actuaciones administrativas solo serán admisibles las mismas causales de exoneración de responsabilidad previstas en el Titulo 1 de esta ley. (…)”.
3. Respuesta Tal como lo indica el numeral 2.18.2 del Capítulo II del Título II de la Circular Única Los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo que regula la Circula Externa 006 de 2014, no constituyen medio de pago o de cambio, y no son recargables, en tal sentido, atendiendo a las características descritas por usted en
relación con los “Bonos Recargables” a los que hace referencia su consulta, en opinión de esta Oficina Asesora Jurídica la mencionada Circular no les es aplicable. No obstante, no debe olvidarse que es obligación de productores y proveedores, cumplir con el deber de información, en los términos exigidos tanto por el artículo 23 como el 24 de la Ley 1480 de 2011, con el fin de que los consumidores tomen decisiones de consumo de manera informada. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Adonia Aroca
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos