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SIC - Concepto-15229955

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-15229955
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 15-229955- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos. De conformidad con lo anterior, debe tenerse en cuenta que esta Oficina profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares como la que usted expone o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

En su comunicación consulta: “Tengo un crédito con (…), debo pagar los 2 de c/mes, pero este mes no pude pagar a tiempo, recibí varias llamadas donde manifesté que podía cancelar hasta después del 20, fui a pagar el 26 de septiembre es decir 24 días después, contando domingos y sábados, y me cobraron un excedente por honorarios de abogado, si nunca me llegó cobro prejurídico. Pueden hacer esto? Qué debo hacer? Me preocupa ya que solo puedo seguir pagando después de los 20 de c/mes. Intenté cambiar la fecha pero me dicen que no se puede.”.

Dentro del ámbito de las competencias otorgadas por el Decreto 4886 de 2011, a

continuación proporcionamos información que consideramos pertinente, la cual puede ser de ayuda para la toma de una decisión.

1. Competencia residual de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Protección al Consumidor.

La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. Las atribuciones de esta Superintendencia en la materia del régimen de protección al consumidor son de naturaleza residual, es decir, que radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad, tal y como lo dispone el numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. Dispone la norma: "(...) La superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (...)

22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer

las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes." En concordancia con lo expuesto, se puede decirse que el alcance de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en el tema consultado, depende en principio de que la entidad que realiza operaciones mediante sistemas De financiación, no está vigilada o controlada por otra autoridad administrativa, como sería el caso de la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de la Economía Solidaria. Así mismo, es necesario precisar que la Superintendencia de Industria y Comercio en el ejercicio de sus funciones de protección de los consumidores, ejerce control sobre la actividad crediticia, y solo frente a dicha actividad, de personas naturales y jurídicas, que realicen las mencionadas operaciones a través de sistemas de financiación, lo cual realiza de conformidad con lo ordenado en el Estatuto del Consumidor.

2. Operaciones mediante sistemas de financiación El artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 establece una regulación especial para las operaciones de crédito y adquisición de bienes o prestación de servicios mediante sistemas de financiación, tal como se transcribe a continuación: “ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa

financiación, se deberá:

1. Informar al consumidor, al momento de celebrarse el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su

caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.

2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;

3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;

4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio.

PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional. Parágrafo 2. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago.” El artículo transcrito, fue reglamentado por el Decreto 1702 del 28 de agosto de 2015, que modificó el numeral 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio,

Industria y Turismo”, que compiló el Decreto 1368 del 22 de julio de 2014, por ser norma reglamentaria del sector. El artículo 2 del mencionado Decreto 1702, determina que en las operaciones mediante sistemas de financiación, se debe suministrar al consumidor de manera escrita, y a más tardar al momento de la celebración del respectivo contrato, la siguiente información: "(…) 14) La indicación sobre el cobro de gastos de cobranza, cuando ello resulte aplicable y su forma de cálculo. Se precisa que los cobros por cobranza deben estar directamente relacionados y ser proporcionales con la actividad desplegada, y en ningún caso podrá hacerse cobro automático por el solo hecho de que el deudor incurra en mora. (...)" Es decir, que para proceder a su cobro es preciso que el proveedor haya informado al respecto, y por escrito, al consumidor, pues según lo dispone la norma transcrita, existe un deber de información a cargo del proveedor de servicios mediante sistemas de financiación, que lo obligan a entregar de manera escrita y a entera satisfacción del consumidor, la información relacionada con los valores que se cobrarán al efecto, o la forma de calcularlos. En relación con los montos que pueden ser cobrados por gastos de cobranza, se establece que deben estar directa y proporcionalmente relacionados con la actividad desplegada, y en principio corresponderán a lo que las partes hayan convenido al momento de la celebración del contrato correspondiente, en Consideración al principio de la autonomía de la voluntad privada, en virtud del cual el contrato es ley para las partes (Código Civil, artículo 1602).

Si las partes no lo pactaron en el contrato, tendrá aplicación la disposición del artículo 1629 del Código Civil que señala que “Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales”. Por lo tanto, los gastos de cobro relacionados con la deuda serán asumidos por el deudor, en virtud de la ley o, pueden ser acordados en el contrato que celebren las partes. Al efecto, es usual que en los documentos soporte de los créditos se incluya una cláusula sobre este particular y se determine el monto de los honorarios que se causarán por concepto del cobro en caso de mora en el pago de las obligaciones. Debe tenerse en cuenta, que “en ningún caso podrá hacerse cobro automático por el solo hecho de que el deudor incurra en mora”. Aunque la norma establece que la cobranza, debe estar directa y proporcionalmente relacionada con la actividad desplegada, no se establecen criterios ni límites que definan tal proporcionalidad, y en este sentido, como ya se ha mencionado, en principio, serán las partes las que los determinen en el momento del acuerdo de voluntades. En ningún momento dicha cláusula o acuerdo puede constituir un abuso en los términos del artículo 45 y siguientes de la Ley 1480 de 2011 y sus normas reglamentarias. En opinión de esta Oficina, las partes al determinar la proporcionalidad de los gastos de cobranza, deberán tener en cuenta aspectos tales como: el perfil del deudor, evaluando su capacidad de pago y las clases de garantías ofrecidas; y los costos

que implique para el acreedor la realización de dicha actividad, los cuales deben estar sustentados y documentados, con el fin de demostrar su razonabilidad. En caso de considerar que existe violación, cualquier consumidor podrá presentar queja ante esta Superintendencia, aportando las pruebas que pretenda hacer valer. La violación de la normas de protección al consumidor podrá acarrear las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Adonia Aroca

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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