SIC - Concepto-15238426
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15238426
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-238426- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto. De conformidad con lo anterior, se advierte que esta Oficina profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares como la que usted expone o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política En su comunicación consulta: “(…) leyendo unas noticias encontré que en Neiva, existe la autoridad: Dirección de Justicia Municipal y que ellos hicieron unas inspecciones a establecimientos de comercio y encontraron irregularidades en el cumplimiento de la Ley 1480 de 2011 y abrieron pliego de cargos. Mi duda es en cuanto a la competencia de ellos y la de ustedes y si eso se presenta también acá en Bogotá.”. Dentro del ámbito de nuestras competencias, otorgadas por el Decreto 4886 de 2011, a continuación proporcionamos información pertinente a efectos de ilustrarla acerca del tema de su consulta.
1. Funciones de los alcaldes en materia de protección al consumidor
Los alcaldes son autoridades administrativas que cumplen las funciones que les asignan la Constitución y la ley. En este sentido, sus funciones se desarrollan con fundamento en los postulados que rigen la función administrativa, de modo tal que, en el ejercicio de sus atribuciones, deben observar los límites fijados por la norma que los faculta para ejercer dichas competencias, siendo éstas de naturaleza netamente administrativa y teniendo como finalidad propender por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio. Es necesario precisar que no le corresponde a esta Superintendencia determinar la forma como los alcaldes del país deben cumplir con las funciones asignadas por la Ley 1480 de 2011 en materia de protección al consumidor, por lo tanto, para dar respuesta a su consulta, se asume que, la “Dirección de Justicia Municipal” que usted cita en su escrito, es la dependencia que a nivel municipal ha sido delegada por el Alcalde para dar cumplimiento a dichas funciones. El artículo 62 de la Ley 1480 de 2011, establece: “ARTÍCULO 62. FACULTADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio. “En el ámbito de su territorio los alcaldes ejercerán también facultades en materia de metrología legal. “Para ello podrán imponer multas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Tesoro Nacional, previo procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. Cuando
el alcalde considere procedente imponer una medida distinta, o una multa superior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, remitirá lo actuado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que decida. “Contra la decisión de los alcaldes procede el recurso de apelación que será resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio. “Es obligación de los alcaldes informar al Ministerio Público la iniciación de la respectiva actuación. “PARÁGRAFO. En todo caso la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá de oficio iniciar o asumir la investigación iniciada por un alcalde, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final.” (Resaltado fuera de texto). Acorde con lo anterior, en opinión de esta oficina, las alcaldías tienen, dentro de su jurisdicción, las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que tiene esta Superintendencia. Es importante considerar que las facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio a que se refiere esta norma son las que se encuentran definidas en el artículo 59 de la mencionada Ley 1480, y todas y cada una de ellas muestran que su intención es la protección efectiva de los consumidores en el territorio nacional. Ahora bien, aquí se hace necesario hacer una precisión, pues el artículo transcrito, a pesar de señalar que los alcaldes tienen la mismas facultades que la
Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del texto señala que “cuando el alcalde considere procedente imponer una medida distinta, o una multa superior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, remitirá lo actuado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que decida”, lo que nos lleva a concluir que los alcaldes, dentro de su jurisdicción podrán dar inicio a investigaciones que estén relacionadas con las mismas facultades que en materia de protección al consumidor tenga la Superintendencia, pero que para la toma decisiones diferentes al límite sancionatorio de 100 salarios mínimos, deberán remitir el expediente a la esta Entidad. También es importante considerar que este artículo dispone que las facultades que se han otorgado a los alcaldes son “las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio”, por tanto, aquellas que no están referidas al control y vigilancia, sino que tienen como objeto impartir instrucciones o dar órdenes, no podrían ser ejercidas por los alcaldes. Las facultades administrativas de la Superintendencia están contenidas en el artículo 59 del Estatuto, en los siguientes términos: “1. Velar por la observancia de las disposiciones contenidas en esta ley y dar trámite a las investigaciones por su incumplimiento, así como imponer las sanciones respectivas; “2. Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación; “3. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas
en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigación correspondiente. Para los efectos de lo previsto en el presente numeral, se podrá exigir la comparecencia de la persona requerida, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para este efecto en el Código de Procedimiento Civil; “4. Practicar visitas de inspección así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley; “5. Con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades, establecer la información que deba indicarse en determinados productos, la forma de suministrarla así como las condiciones que esta debe reunir, cuando se encuentre en riesgo la salud, la vida humana, animal o vegetal y la seguridad, o cuando se trate de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; “6. Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusión correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusión original, a costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones señaladas en las disposiciones contenidas en esta ley o de aquella relacionada con productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el daño o perjuicio a los consumidores. “7. Solicitar la intervención de la fuerza pública con el fin de hacer cumplir una orden previamente impartida; “8. Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y
de manera preventiva la producción, o la comercialización de productos hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o de que no cumple el reglamento técnico. “9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor. “10. Difundir el conocimiento de las normas sobre protección al consumidor y publicar periódicamente la información relativa a las personas que han sido sancionadas por violación a dichas disposiciones y las causas de la sanción. La publicación mediante la cual se cumpla lo anterior, se hará por el medio que determine la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera y será de acceso público; “11. Ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites legales y la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante sistemas de financiación o en los contratos de crédito realizados con personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia en la actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular. “12. Ordenar al proveedor reintegrar las sumas pagadas en exceso y el pago de intereses moratorios sobre dichas sumas a la tasa vigente a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo, en los casos en que se compruebe que el consumidor pagó un precio superior al anunciado.
“13. Definir de manera general el contenido, características y sitios para la indicación pública de precios. “14. Ordenar modificaciones a los clausulados generales de los contratos de adhesión cuando sus estipulaciones sean contrarias a lo previsto en esta ley o afecten los derechos de los consumidores. “15. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir según la naturaleza de los bienes y servicios, medidas sobre plazos y otras condiciones, en los contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios. “16. Fijar el término de la garantía legal de que trata el artículo 8 de la presente ley para determinados bienes o servicios, cuando lo considere necesario. “17. Fijar el término por el cual los productores y/o proveedores deben disponer de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada para garantizar el buen funcionamiento de los bienes que ponen en circulación, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 11 de la presente ley. “18. Fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y servicios, mientras se expiden los reglamentos técnicos correspondientes cuando encuentre que un producto puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los consumidores. “En desarrollo de las funciones que le han sido asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio esta propenderá por difundir, informar y capacitar en materia de protección al consumidor.” Así las cosas, en examen detallado del referenciado artículo 59, las atribuciones contenidas en los numerales del 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18
serían de competencia exclusiva de esta Superintendencia, pues todas ellas están referidas a instrucciones. Frente a la posibilidad sancionatoria de los alcaldes ante una instrucción impartida por esta Superintendencia, debemos considerar que las instrucciones son actos administrativos de carácter general emitidos con base en facultades legales, que para la Entidad se encuentran establecidas en el numeral 61 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, donde se dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la función de "[i]mpartir instrucciones en materia de protección al consumidor, protección de la competencia, propiedad industrial, administración de datos personales y en las demás áreas propias de sus funciones, fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación". En ese orden de ideas, la facultad de instrucción dirigida a los entes vigilados, es la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, y está en cabeza, únicamente, de esta Superintendencia. Cabe anotar que esta visión no es nueva en nuestro ordenamiento, pues en la vigencia del Decreto 3466 de 1982, conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44, las atribuciones de los alcaldes también estaban encaminadas únicamente a la imposición de sanciones pecuniarias. De otro lado, esta Superintendencia cuenta además con facultades jurisdiccionales para conocer de los asuntos relativos a los derechos de los consumidores. Al respecto el artículo 56 de la Ley 1480 dispone lo siguiente.
“3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad Engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.”. No obstante, la ley no otorgó a los alcaldes dichas facultades, razón por la cual éstos no pueden ejercerlas, pues esta competencia está en cabeza de los jueces de la República y de la Superintendencia de Industria y Comercio. A efectos de esta competencia, ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, se pueden adelantar procesos, en única o primera instancia, según corresponda de acuerdo con la cuantía, relacionados con los temas mencionados en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. Concluyendo, los alcaldes no pueden emitir órdenes en materia de protección al consumidor, solo podrá imponer sanciones conforme a lo expuesto.
2. Competencia de los alcaldes en materia de Metrología legal.
Respecto de los instrumentos de medición tenemos que el artículo 71 de la Ley
1480 dispone: “Toda persona que use o mantenga un equipo patrón de medición sujeto a reglamento técnico o norma metrológica de carácter imperativo es responsable de realizar o permitir que se realicen los respectivos controles periódicos o aleatorios sobre los equipos que usa o mantiene, tal como lo disponga la norma. Los productores, expendedores o quienes arrienden o reparen equipos y patrones de medición deben cumplir con las normas de control inicial y realizar o permitir que se realicen los controles metrológicos antes indicados sobre sus equipos e instalaciones. Se presume que los instrumentos o patrones de medición que están en los establecimientos de comercio se utilizan en las actividades comerciales que se desarrollan en dicho lugar. Igualmente se presume que los productos preempacados están listos para su comercialización y venta.” Tal como se indicó anteriormente, el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011 dispone que las Alcaldías tienen facultades en materia de metrología legal. En este sentido, establece el artículo 2.2.17.7.12. del Decreto 1704 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, que compiló el Decreto 1471 del 5 de agosto de 2014, por ser norma reglamentaria del sector, lo siguiente: “Autoridades competentes. La Superintendencia Industria y Comercio y las alcaldías municipales podrán realizar directamente o por quienes estos autoricen para el efecto, en cualquier momento, inspecciones y controles de cantidad o contenido enunciado, el cual deberá corresponder a la cantidad o el contenido neto del producto y de la información que deba contener. Los
empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, tienen la obligación de cubrir los gastos correspondientes a las pruebas e inspecciones que ordene la autoridad de control.” (Resaltado fuera de texto). En similar sentido, establece el artículo 2.2.1.7.7.17: “Competencia de los alcaldes municipales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 62 Ley 1480 de 2011, los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones, las mismas facultades administrativas control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, están facultados para adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de los reglamentos técnicos y metrología legal. Las actuaciones administrativas se adelantarán con sujeción procedimiento establecido en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011.” (Resaltado fuera de texto). El artículo 2.2.1.7.7.2. del Decreto 1704, establece: “Directrices en relación con el control metrológico. Todos los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del medio ambiente o por razones de interés público, protección al consumidor o lealtad en las prácticas comerciales, deberán cumplir con las disposiciones y los requisitos establecidos en el presente capítulo y con los reglamentos técnicos metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de
Industria y Comercio y en su defecto, con recomendaciones la Organización Internacional Metrología Legal - OIML apliquen para cada tipo instrumento.” Finalmente, en relación con los instrumentos de medida sujetos a control metrológico, el artículo 2.2.1.7.7.3., de manera enunciativa, dispone que especialmente están sometidos al cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1471 de 2014, los siguiente: “En especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en presente Capítulo, los instrumentos medida que sirvan para medir, pesar o contar y que tengan como finalidad, otras:
1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios.
2. Remunerar o estimar en cualquier forma labores profesionales.
3. Prestar servicios públicos domiciliarios.
4. Realizar actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad física, la seguridad nacional o el medio ambiente.
5. Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa.
6. Evaluar la conformidad de productos e instalaciones.
7. Determinar cuantitativamente los componentes de un producto cuyo precio o calidad dependa de esos componentes.”.
De otra parte, debe tenerse en cuenta, que en relación con el cumplimiento de las funciones en materia de metrología legal, tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como las alcaldías municipales, pueden apoyarse en organismos autorizados de verificación metrológica. Las alcaldías, deben hacerlo en aquellos ubicados en el territorio de su jurisdicción. ”Así mismo, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine realizar campañas de control metrológico en determinada región del país, coordinará con las autoridades
locales las verificaciones e inspecciones que se estimen más convenientes.” (Artículo 2.2.1.7.7.1 Decreto 1074 de 2014). Así las cosas, es función de los alcaldes como autoridades territoriales encargarse del control metrológico dentro de su jurisdicción y en los términos de ley, en tal sentido, debe decirse que están facultados para imponer sanciones, previo el adelantamiento de una actuación administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: El ejercicio de dichas competencias debe realizarse con fundamento en los postulados que rigen la función administrativa, de modo tal que en el ejercicio de sus atribuciones deben observar los límites fijados por la norma que los faculta y teniendo como finalidad propender por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Adonia Aroca
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos