SIC - Concepto-15244892
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15244892
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-244892--3-0
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto. De conformidad con lo anterior, advertimos que esta Oficina profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares como la que usted expone o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En su comunicación, manifiesta que la inspección de protección al consumidor de la Alcaldía de Bucaramanga no tiene competencia frente a la consulta trasladada por parte de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de esta Superintendencia a dicha entidad, en la cual la peticionaria (…), consultaba: "tengo (sic) un inmueble con ellos y pague el mes febrero (sic)a principios de marzo, inmediatamente lo pasaron a la aseguradora (...) junto con los dos meses, hoy voy a pagar y (...) me cobra la gestión de llamadas, cuando no me han llamado ni tienen (sic) mis teléfonos exactamente cobran ya de febrero y marzo el 27% del canon sin ninguna justificación, les pregunto y dicen q (sic)
es la gestión de llamadas meparece (sic) injusto ya que me reportan a Datacrédito y el dinero que les consigné ni le han informado a (...) que porque tengo un excedente, (...)".
Al respecto consulta: "(...) encontramos un vacío jurídico sobre quien es la entidad competente para conocer sobre las problemáticas que se presentan contra las aseguradoras.
Teniendo presente este interrogante, ante estos casos el quejoso deberá acudir es ante la jurisdicción ordinaria?". Dentro del ámbito de nuestras competencias, otorgadas por el Decreto 4886 de 2011, a continuación proporcionamos información que consideramos pertinente, con el fin de proporcionarle elementos que contribuyan a aclarar el alcance de las funciones de esta Superintendencia.
1. Carácter residual y supletivo de las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Protección al
Consumidor. Como se mencionó anteriormente, de conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, sobre protección de la competencia, sobre protección de datos personales, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, competencia desleal y propiedad industrial. Según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad,
en materia de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene entre otras las siguientes facultades: Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que las atribuciones de esta Superintendencia en la materia del régimen de protección al consumidor son de naturaleza residual, es decir, que se radican en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le hayan sido atribuidas a otra autoridad. Así lo dispone el numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.: "(...) La superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (...)
22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes." Es decir, que el alcance de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en principio, depende de que otra autoridad administrativa, no tenga entre sus funciones la protección de los derechos de los consumidores, como sería, por ejemplo, el caso de la Superintendencia Financiera.
De otro lado, el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011-Estatuto del Consumidor-, establece el ámbito de aplicación de dicha norma, así: Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados. (Resaltado fuera del texto). Este artículo establece el carácter suplementario o supletivo de las disposiciones del Estatuto, pues según lo establecido, las normas que contiene solo se aplicarán en los eventos en que no exista una regulación especial.
2. Competencias de la Superintendencia Financiera en materia de protección al consumidor.
El Título Primero de la Ley 1328 de 2009, que contiene el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, incluye dentro del concepto de consumidor financiero a toda persona que lo sea en el sistema financiero, asegurador, previsional y del mercado de valores. Para los efectos de dicho régimen, se consagran, en el artículo 2, las siguientes definiciones: "DEFINICIONES. Para los efectos del presente régimen, se consagran las siguientes definiciones: "a) Cliente: Es la persona natural o jurídica con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para el suministro de
productos o servicios, en desarrollo de su objeto social. "b) Usuario: Es la persona natural o jurídica quien, sin ser cliente, utiliza los servicios de una entidad vigilada. "c) Cliente Potencial: Es la persona natural o jurídica que se encuentra en la fase previa de tratativas preliminares con la entidad vigilada, respecto de los productos o servicios ofrecidos por esta. "d) Consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas. "(…)" La misma Ley 1328 establece cuál es su campo de aplicación en el artículo primero al señalar que dicho régimen "tiene por objeto establecer los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección". Frente al tema de su consulta puede decirse, que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones de protección de los consumidores, de conformidad con lo ordenado en el Estatuto del Consumidor, esto es, mientras su vigilancia no haya sido otorgada a otra autoridad administrativa, y siempre que en un determinado sector de la economía, no exista una norma especial que regule el tema. La competencia de la Superintendencia Financiera en materia de protección al consumidor, está dirigida a la protección del consumidor financiero, es decir, un cliente, usuario o cliente potencial de una entidad de este sector económico, y se rige por lo establecido en la Ley 1328 de 2009. En consecuencia, al haberse otorgado el control y vigilancia de este sector específico de la economía a una autoridad administrativa diferente a la
Superintendencia de Industria y Comercio, y haberse regulado la protección del consumidor de dicho sector, a través de una norma especial, el Estatuto del Consumidor y sus reglamentaciones no son aplicables a dicho sector o lo serán de forma supletiva. Debe tenerse en cuenta, además, que el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera, que le permiten conocer de las controversias que surjan entre el consumidor financiero y las entidades vigiladas por esta entidad, en relación con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, relacionadas con el ejercicio de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra que implique manejo, aprovechamiento o inversión de los recursos captados del público. Dispone el artículo: En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.
La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley. Parágrafo. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y autonomía en el ejercicio de dichas competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia ajustará su estructura a efectos de garantizar que el área encargada de asumir las funciones jurisdiccionales asignadas por la presente ley cuente con la debida independencia frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción. Por lo tanto, a la Superintendencia Financiera le corresponde, en relación con los consumidores del sector financiero, entendido este, como el que realiza actividades de carácter financiero, bursátil, aseguradora y cualquier otra que implique manejo, aprovechamiento o inversión de los recursos captados del público, ejercer las competencias jurisdiccionales que le fueron asignadas, respecto de las controversias que surjan entre el consumidor y la entidad financiera.
3. Operaciones mediante sistemas de financiación y usura En relación con lo que debe considerarse usura, dispone el artículo 55 de la Ley
1480 de 2011: Para los fines de la presente ley, se entenderá: “(…) c). Usura. Se considera usura recibir o cobrar, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios
mediante sistemas de financiación o a plazos, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá administrativamente de los casos en que quien incurra en usura sea una persona natural o jurídica cuya vigilancia sobre la actividad crediticia no haya sido asignada a una autoridad administrativa en particular. Parágrafo. Cuando la infracción administrativa se cometa en situación de calamidad, infortunio o peligro común, la autoridad competente podrá tomar de forma inmediata todas las medidas necesarias para evitar que se siga cometiendo la conducta, mientras se adelanta la investigación correspondiente. Contra la decisión que adopte las medidas procederán los recursos de reposición y de apelación en efecto devolutivo. De comprobarse que la conducta se realizó aprovechando las circunstancias enunciadas en el presente parágrafo, la sanción establecida en el artículo 61 podrá ser aumentada hasta en la mitad." Al respecto los autores Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, en su libro "Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor", Legis, Primera Edición, 2012, páginas 154 y 155, expresan: "En el artículo 55 se definen tres conductas que constituyen infracción a las normas de protección al consumidor y respecto de las cuales se podrán imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Las tres conductas son: la especulación, el acaparamiento y la usura.
Conductas respecto de las cuales se adoptan definiciones para los fines del Estatuto del Consumidor Sin embargo, hay que advertir que el Código Penal, en los artículos 297, 298 y 305 se contienen definiciones, para efectos penales, de esas mismas conductas. Igualmente en el Decreto 2876 de 1984, en los artículos 14 y 15 se contienen definiciones de acaparamiento y especulación, y dentro de esta última el cobro de un interés superior a la tasa fijada por la autoridad o entidad competente. En el Estatuto del Consumidor, los supuestos de acaparamiento y especulación corresponden a infracciones sancionables conforme con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. En el caso de la usura, además de ser infracción sancionable conforme con el régimen general del Estatuto del Consumidor, la superintendencia de Industria y Comercio podrá (141) ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites legales y la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 (142), en los siguientes casos: - Intereses cobrados en contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación - Intereses cobrados en créditos otorgados por personas naturales o jurídicas cuyo control o vigilancia en la actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular.
Respecto de las tres conductas: usura, acaparamiento y especulación, en el artículo 55 del estatuto del Consumidor se prevé una circunstancia de
agravación que implica un incremento de hasta la mitad de las sanciones previstas en el artículo 61 del mismo estatuto. (...) en tal caso la autoridad competente -Superintendencia o alcaldepodrá tomar de forma inmediata todas las medidas necesarias para evitar que se siga cometiendo la conducta." (Resaltado fuera de texto) ((141) Facultad otorgada en el numeral 11 del artículo 59 del Estatuto del Consumidor. (142) ART 72. - Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentado en un monto igual. En tales casos, El deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción. (...)) Es decir, que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio iniciar actuaciones administrativas cuando se configure usura en las operaciones de préstamo de dinero, o por venta de o servicios mediante sistemas de financiación o a plazos, situaciones que han sido reguladas por la Ley 1480 de 2011 en su artículo 45. El mencionado artículo, además de establecer una regulación especial para las operaciones de crédito y adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorga financiación de forma directa, indica que estas operaciones y las personas naturales o jurídicas que las otorgan, estarán bajo el control y vigilancia de esta Entidad, siempre y cuando dichas competencias, no
haya sido asignadas a alguna autoridad administrativa en particular. Dispone el artículo: "ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá:
1. Informar al consumidor, al momento de celebrarse el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.
2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;
3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;
4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio.
PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de Servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa
financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago." El artículo transcrito, fue reglamentado por el Decreto 1702 del 28 de agosto de 2015, que modificó el numeral 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo", que compiló el Decreto 1368 del 22 de julio de 2014, por ser norma reglamentaria del sector. El artículo 2 del mencionado Decreto 1702, determina que en las operaciones mediante sistemas de financiación, se debe suministrar al consumidor de manera escrita, y a más tardar al momento de la celebración del respectivo contrato, la siguiente información: “(…) 14) La indicación sobre el cobro de gastos de cobranza, cuando ello resulte aplicable y su forma de cálculo. Se precisa que los cobros por cobranza deben estar directamente relacionados y ser proporcionales con la actividad desplegada, y en ningún caso podrá hacerse cobro automático por el solo hecho de que el deudor incurra en mora. (...)” Es decir, que para proceder a su cobro es preciso que el proveedor haya informado al respecto, y por escrito, al consumidor, pues según lo dispone la norma transcrita, existe un deber de información a cargo del proveedor de servicios mediante sistemas de financiación, que lo obligan a entregar de manera
escrita y a entera satisfacción del consumidor, la información relacionada con los valores que se cobrarán al efecto, o la forma de calcularlos. En relación con los montos que pueden ser cobrados por gastos de cobranza, se establece que deben estar directa y proporcionalmente relacionados con la actividad desplegada, y en principio corresponderán a lo que las partes hayan convenido al momento de la celebración del contrato correspondiente, en consideración al principio de la autonomía de la voluntad privada, en virtud del cual el contrato válidamente celebrado, es ley para las partes (Código Civil, artículo 1602). Si las partes no lo pactaron en el contrato, tendrá aplicación la disposición del artículo 1629 del Código Civil que señala que "Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales". Por lo tanto, los gastos de cobro relacionados con la deuda serán asumidos por el deudor, en virtud de la ley o, pueden ser acordados en el contrato que celebren las partes. Al efecto, es usual que en los documentos soporte de los créditos se incluya una cláusula sobre este particular y se determine el monto de los honorarios que se causarán por concepto del cobro en caso de mora en el pago de las obligaciones. Debe tenerse en cuenta, que "en ningún caso podrá hacerse cobro automático por el solo hecho de que el deudor incurra en mora". Aunque la norma establece que la cobranza, debe estar directa y proporcionalmente relacionada con la actividad desplegada, no se establecen
criterios ni límites que definan tal proporcionalidad, y en este sentido, como ya se ha mencionado, en principio, serán las partes las que los determinen en el momento del acuerdo de voluntades. En ningún momento dicha cláusula o acuerdo puede constituir un abuso en los términos del artículo 45 y siguientes de la Ley 1480 de 2011 y sus normas reglamentarias. En opinión de esta Oficina, las partes al determinar la proporcionalidad de los gastos de cobranza, deberán tener en cuenta aspectos tales como: el perfil del deudor, evaluando su capacidad de pago y las clases de garantías ofrecidas; y los costos que implique para el acreedor la realización de dicha actividad, los cuales deben estar sustentados y documentados, con el fin de demostrar su razonabilidad. Se precisa que la Superintendencia de Industria y Comercio en el ejercicio de sus funciones de protección de los consumidores, ejerce control y vigilancia sobre la actividad crediticia, y solo frente a dicha actividad, de personas naturales y jurídicas, que realicen las mencionadas operaciones a través de sistemas de financiación, lo cual realiza de conformidad con lo ordenado en el Estatuto del Consumidor. Consideramos pertinente informarle sobre la conducta descrita en el artículo 305 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que corresponde al delito de usura: ARTICULO 305. USURA. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario Corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos,
Según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la utilidad o ventaja triplique el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes. En este caso, por tratarse de un delito, la competencia recae directamente en la Fiscalía General de la Nación, entidad que luego de agotarse el respectivo procedimiento, impondrá al infractor una pena si a esto hay lugar. En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio no es competente para conocer de las posibles controversias que se presenten en relación con el valor y la forma en que el deudor debe asumir el pago de los intereses o los gastos de cobranza por el incumplimiento en el pago de los cánones de un contrato de arrendamiento, pues estos no tienen relación directa con las normas
por cuyo cumplimiento debe velar esta Superintendencia, tal como se acaba de explicar. Así mismo, deberá tenerse en cuenta, que de conformidad con la Ley 820 de 2003, la inspección, control y vigilancia, en materia de arrendamientos de vivienda urbana, corresponde a las alcaldías municipales y distritales. Así lo establece el artículo 32: La inspección, control y vigilancia, estarán a cargo de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las alcaldías municipales de los municipios del país. (...). Por lo tanto, corresponderá a dichas entidades, establecer el alcance de sus competencias en cada caso.
4. Protección del dato personal y/o Habeas Data Las normas sobre la protección de datos personales y el habeas data, son aplicables a cualquier base de datos a cargo de cualquier persona natural o jurídica, privada o pública, quienes en la obtención de la información y su tratamiento, deben cumplir con las exigencias constitucionales y legales impuestas.
Este derecho ha sido desarrollado principalmente en las leyes 1266 de 2008Habeas datay 1581 de 2012 -Protección de datos personales-. La ley 1581 de 2012, establece el habeas data genérico, en el entendido de que se amplió el grado de protección de los datos personales, el cual ha sido definido como: "el derecho que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan escogido sobre ellas en archivos y bancos de datos de naturaleza pública y privada" Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-1011 del 16 de octubre de
2008. Magistrado Ponente, Jaime Córdoba Triviño, ha considerado que la Ley 1266 de 2008 regula el hábeas data financiero, pues con ella, únicamente se brinda protección de los datos comerciales y financieros. Ha sido definido así: "el derecho que tiene todo individuo a conocer, actualizar y rectificar su información personal comercial, crediticia y financiera, contenida en centrales de información pública o privada, que tiene como función recopilar, tratar y circular esos datos con el fin de determinar el nivel de riesgo financiero" No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta, que como lo ha manifestado la Corte Constitucional, dicha clasificación es teórica y ambas clases son modalidades de un mismo derecho fundamental, sin perjuicio de que por disposición del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012, la aplicación de esta, excluye la aplicación de la Ley 1266 de 2008. Al respecto, es pertinente mencionar, que por disposición del numeral 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, le compete a esta Superintendencia "Vigilar a los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países de la misma naturaleza, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales, en los términos de la Ley 1266 de 2008, sin perjuicio de la competencia de la Superintendencia Financiera.".
Así mismo, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, le corresponde A esta Entidad, entre otras funciones, "velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales y adelantar las investigaciones del
caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data.". Por lo anterior, si alguna persona considera que ha existido un incumplimiento de las normas sobre protección de datos personales o el habeas data, podrá interponer una queja ante esta Superintendencia, aportando las pruebas que considere pertinentes, a fin de que se inicie una actuación administrativa y se imponga una sanción, si a ello hay lugar. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Adonia Aroca
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos