🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Concepto-15247127

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Concepto-15247127
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 15-247127- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 13

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Objeto de la Consulta En su comunicación señala que teniendo en cuenta que con la Ley 1727 de 2014 las cámaras deben depurar año a año el registro mercantil y cancelar la matrícula mercantil de las personas naturales y los establecimientos de comercio por no haberla renovado durante los últimos 5 años, sin embargo, la cámara no pudo depurar las matrículas de establecimientos embargados, y consulta: "(...) si la persona natural presenta oficio de desembargo del establecimiento y manifiesta el deseo de pagar los años adeudados y de que sea reactivada la matrícula para continuar con la misma y su antigüedad nosotros podemos realizar dicho procedimiento?" "Qué implicaciones podríamos tener por no haber depurado las matrículas y luego reactivarlas?" "Qué implicaciones podríamos tener por no haber depurado las matrículas y luego depurarlas y/o cancelarlas?" "Si se presentan casos como el de las prendas donde traen la cancelación de las mismas o casos similares se pueden hacer las reactivaciones y pagos de los años adeudados?" "Si se pudiera hacer el procedimiento y así mismo el pago de los años

adeudados se debe hacer el pago total o solamente los años adeudados sean 4 años?" Al respecto, le informamos que esta Oficina a través de un concepto no se puede referir a situaciones particulares como las señaladas en su escrito. No obstante, a continuación dentro del ámbito de nuestras competencias en materia de cámaras de comercio, encontrará información que consideramos puede ser de utilidad para adoptar una decisión sobre el tema en consulta.

2. El Registro Mercantil El registro mercantil, creado por la ley (artículo 26 del Código de Comercio) para llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respectos de los cuales la ley exigiere esa formalidad, es una base de datos actualizable sobre los participantes en la actividad comercial del país, caracterizada por su disponibilidad pública e inmediata.

Respecto del registro mercantil, el artículo 26 del Código de Comercio dispone lo siguiente: "Artículo 26. Registro mercantil - Objeto - Calidad. El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad." Por su parte, el artículo 19 del Código de Comercio dispone que es obligación de todo comerciante: "1o) Matricularse en el registro mercantil; "2o) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad." Las personas que se dediquen profesionalmente al comercio son consideradas por

ministerio de la ley como comerciantes y, en tal virtud, tienen la carga de cumplir con las obligaciones que la misma ley les impone, esto es, entre otras, la de matricularse en el registro mercantil, e inscribir en él todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley les exija esa formalidad. La Corte Constitucional, mediante sentencia C602 de 2000 sostuvo que: "Todo comerciante tiene la obligación de matricularse en el registro mercantil. En estricto rigor la matrícula mercantil es un medio legal que permite brindar publicidad sobre la condición de comerciante. En este mismo sentido, los demás actos de inscripción de actos, libros y documentos, en el registro mercantil, constituyen formalidades legales a cuyo cumplimiento no pueden sustraerse los comerciantes, y también se encaminan a fortalecer el sistema de publicidad mercantil." (Resaltado fuera del texto) Conforme al artículo 100 del Código de Comercio "Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles". En este sentido, una sociedad será comercial cuando en su objeto social se haya previsto la realización de operaciones o actos mercantiles. El numeral 4 del artículo 110 de Código de Comercio exige que en la escritura de constitución de una sociedad se exprese: "el objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enumeración clara y completa de las actividades principales". De este modo, resulta claro que es a partir de esta enunciación que se haga de la actividad a desarrollar por la sociedad, que procede su calificación como mercantil.

Las sociedades de naturaleza mercantil deben cumplir, en su calidad de comerciantes, con la obligación prevista en el artículo 19 del Código de Comercio y, por lo tanto, deben matricularse en el registro mercantil a cargo de las cámaras de comercio. 2.1 Renovación de la matricula mercantil De conformidad con el artículo 33 del Código de Comercio, es obligación de los comerciantes renovar su matrícula anualmente e informar a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, así como las demás mutaciones referentes a su actividad comercial a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. En efecto, el artículo 33 del Código de Comercio establece que: "La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro." De este modo, debe precisarse que la obligación de pagar la tarifa por concepto de renovación de matrícula mercantil se hace exigible anualmente respecto de todos los comerciantes y establecimientos de comercio matriculados. 2.2 Cancelación de la matrícula mercantil El artículo 51 del Decreto 2042 de 2014, dispone sobre la cancelación de la matrícula mercantil: Artículo 51. Cancelación de matrícula mercantil con pago de años no renovados. En

desarrollo de lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Comercio, la matrícula mercantil se cancelará definitivamente a solicitud de quien la haya obtenido una vez pague los derechos correspondientes a los años no renovados, los cuales serán cobrados de acuerdo con la tarifa vigente en cada año causado. Cuando un comerciante deje de ostentar la calidad de comerciante, o el establecimiento de comercio sea cerrado al público, bajo el entendido de que dicho cierre implica poner fin a la ejecución de actos mercantiles a través de dicha unidad económica organizada, debe informar acerca de esta situación a la cámara de comercio respectiva, pues mientras no lo haga los derechos de renovación de matrícula mercantil continuarán causándose año tras año. Los derechos de renovación de matrícula, del comerciante y/o del establecimiento de comercio, continuarán causándose hasta la fecha en que el comerciante informe a la respectiva cámara de comercio acerca de la pérdida de la calidad de tal o del cierre del establecimiento de comercio, respectivamente. La información sobre la pérdida de la calidad de comerciante, sobre el cierre de su establecimiento de comercio, y sobre las demás mutaciones a la actividad comercial del comerciante deben registrarse en el Registro Mercantil, Libro XV, como se señala en el numeral 1.1.1 del capítulo primero título VIII de la Circular Única expedida por esta Entidad. En efecto, la citada norma establece que: "Libro XV. De los matriculados. Se inscribirán en este libro: "- La matrícula y las mutaciones referentes a la actividad del comerciantes La cancelación de las matrículas."

La información que se suministre a la cámara de comercio sobre la pérdida de la calidad de comerciante y el cierre del establecimiento de comercio lleva implícitas dos peticiones diferentes. Una, la solicitud de inscripción sobre la pérdida de la calidad de comerciante o el cierre del establecimiento de comercio y otra, la petición de cancelación de la matrícula mercantil. En este sentido, la cámara de comercio debe proceder a inscribir la información sobre la pérdida de la calidad de comerciante o el cierre del establecimiento de comercio y a cancelar la matrícula mercantil. Sin embargo, en el evento que el comerciante no haya cancelado las renovaciones atrasadas de la matrícula mercantil, si bien no procede su cancelación, si resulta pertinente la inscripción de la información sobre pérdida de la calidad de comerciante o sobre el cierre del establecimiento de comercio, habida cuenta que las cámaras de comercio únicamente pueden abstenerse de inscribir actos ineficaces o inexistentes, o cuando la ley las autorice expresamente para ello.(1) De otra parte, se reitera que la información que se suministre a la cámara de comercio sobre la pérdida de la calidad de comerciante y/o sobre el cierre del establecimiento, debe ser tenida en cuenta por la cámara de comercio, para efectos de no continuar causando anualmente la tarifa por renovación de la matrícula mercantil. 2.3 Pago de las renovaciones atrasadas de la matrícula mercantil 2.3.1 Ley 1429 de 2010 La Ley 1429 de 2010, "Por la cual se expide la ley de formalización y generación de

empleo", tiene como objeto, "la formalización y la generación de empleo, con el fin de generar incentivos a la formalización en las etapas iniciales de la creación de empresas; de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse." Como se observa, la Ley 1429 de 2010, tenía como propósito la formalización y generación de empleo, para lo cual estableció beneficios para los empresarios. Frente al registro mercantil señaló para las pequeñas empresas que se crearan a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010 beneficios en cuanto a su obligación de inscripción y renovación de la matrícula. En efecto, frente a la renovación de la matrícula mercantil el artículo 50 ibídem, dispone lo siguiente: "Artículo 50. Depuración del Registro mercantil. Durante los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, los empresarios que renueven su matrícula mercantil o la de sus establecimientos de comercio, sucursales y agencias podrán pagar las renovaciones de los años anteriores de la siguiente manera: Las renovaciones cuyo plazo se venció antes del 2008 no tendrán costo alguno. Las renovaciones correspondientes al año 2008 y 2009 tendrán un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa aprobada para dichos años. Las renovaciones correspondientes al año 2010 se pagarán de conformidad con la tarifa aprobada para dicho año. Parágrafo 1°. Las sociedades cuya última renovación se efectuó diez (10) años antes a la vigencia de la presente Ley, no incursas en proceso de liquidación,

tendrán un plazo de doce (12) meses para que cumplan con la mencionada obligación, vencido este término, de no hacerlo, quedarán disueltas y en estado de liquidación y cualquier persona que demuestre un interés legítimo podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que designe un liquidador en los términos previstos en esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos de terceros debidamente inscritos en el respectivo Registro mercantil. (...) Parágrafo 4. Las pequeñas empresas que se encuentren inactivas, antes de la vigencia de la presente Ley, y que renueven su Matrícula Mercantil, de acuerdo con las tarifas y términos establecidos en el artículo, podrán acceder a los beneficios consagrados en los articulas 4 y 5 de la presente Ley." Para el efecto, deberán ponerse al día en todas sus obligaciones de carácter legal y tributario dentro de doce (12) meses siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. 2.3.2 Ley 1727 de julio 11 de 2014 Por su parte, la Ley 1727 de 2014, en su artículo 31, sobre la depuración del registro mercantil, estableció lo siguiente: "Artículo 31. Depuración del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Las Cámaras de Comercio deberán depurar anualmente la base de datos del Registro Único Empresarial y Social (RUES), así: "1. Las sociedades comerciales y demás personas jurídicas que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según

sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedarán disueltas y en estado de liquidación. Cualquier persona que demuestre interés Ilegítimo podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente que designe un liquidador para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos legalmente constituidos de terceros.

2. Cancelación de la matrícula mercantil de las personas naturales, los establecimientos de comercio, sucursales y agencias que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil en los últimos cinco (5) años.

Parágrafo 1°. Los comerciantes personas naturales o jurídicas y demás personas jurídicas que no hayan renovado la matrícula mercantil en los términos antes mencionados, tendrán plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley para actualizar y renovar la matrícula mercantil. Vencido este plazo, las Cámaras de Comercio procederán a efectuar la depuración de los registros. Parágrafo. 2°. Las Cámaras de Comercio informarán, previamente, las condiciones previstas en el presente artículo a los interesados mediante carta o comunicación remitida vía correo electrónico a la última dirección registrada, si la tuviere. Así mismo, publicarán al menos un (1) aviso anual dentro de los tres (3) primeros meses, en un diario de circulación nacional en el que se informe a los inscritos del requerimiento para cumplir con la obligación y las consecuencias de no hacerlo." En tal sentido, las personas naturales y jurídicas que llevan más de 5 años sin renovar

su matrícula mercantil tenían plazo de (1) un año contado a partir de la vigencia de la Ley 1727 del 11 de julio de 2014 para ponerse al día con esos pagos y de esta manera evitar que las Cámaras de Comercio les cancelen el registro mercantil (de las personas naturales) o declaren disueltas y en estado de liquidación (a las personas jurídicas).

3. Establecimiento de Comercio El Código de Comercio en su artículo 515 señala que establecimiento de comercio es el "conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa".

Frente al tema, el Consejo de Estado, en el Exp. 4710 de febrero 19 de 1998, señaló: A propósito de la figura jurídica del establecimiento de comercio y de los actos de transferencia que sobre él se pueden celebrar, resulta conveniente recordar que el ordenamiento jurídico colombiano acogió la noción que respecto de dicha universalidad se tiene en el sistema legal italiano, razón por la cual en el artículo 515 del Código de Comercio se entiende por establecimiento de comercio "un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa." Con fundamento en el señalado concepto normativo, la Sala ha indicado que ese fondo o hacienda mercantil lo constituye el "conjunto heterogéneo y organizado de bienes utilizados por el comerciante para desarrollar una actividad económica enderezada a la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios que, dada su destinación, conforma una unidad que permite su negociación "en bloque".

Es pertinente anotar que el régimen legal aplicable a la materia no restringe o limita la naturaleza de los bienes que conforman la mencionada universalidad, no obstante que la lista enunciativa de sus elementos integrantes, contenida en el artículo 516 ejusdem, sólo haga referencia a diversas clases de bienes muebles, cosas incorporales -derechoso a los denominados bienes, inmateriales o intangibles. En razón de lo anterior, pueden estar incorporados al fondo de comercio todos los bienes que el empresario haya destinado efectivamente a la actividad mercantil de que se trate, incluso bienes inmuebles en los que la respectiva empresa tenga su asiento. En la misma sentencia la Corporación agregó, "(...) la enajenación de un establecimiento de comercio, a cualquier título, se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran.(artículo 525 del Código de Comercio)" Por último, haciendo referencia a apartes de la sentencia del 18 de diciembre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, Exp. 1996-09616-01, señaló: "(...) la inclusión de inmuebles como parte de un establecimiento de comercio, así como su efectiva transferencia como consecuencia de la enajenación de la mencionada universalidad, requerirán determinaciones particulares. Por su parte, la doctrina ha señalado: El establecimiento es el elemento técnico en el que se desarrolla la actividad. "(...) La empresa es una actividad económica mientras que el establecimiento es una unidad técnica. Y la persona natural o jurídica puede ser simultáneamente titular de varias empresas. Igualmente es factible que el empresario abra varios establecimientos para realizar una misma actividad

económica, contingencia en la cual la diversidad resulta: o de la ubicación, o de las líneas de productos que se fabrican o distribuyen, o de las enseñas que los identifican, o de los servicios que en ellos prestan. Al paso que la empresa es concebida en el artículo 25 del Código de Comercio como actividad económica organizada, el establecimiento es considerado como la base física donde se desarrolla esa actividad.(2) (...) (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, tenemos que el establecimiento de comercio es una universalidad de bienes materiales e inmateriales, muebles e inmuebles que el empresario o comerciante organiza en bloque para efectos de desarrollar su actividad económica. 3.1 Registro de Establecimientos de Comercio Frente al registro del establecimiento de comercio, el artículo 32 del código de comercio, establece: ARTÍCULO 32. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE MATRÍCULA MERCANTIL. La petición de matrícula indicará: 1) E I nombre de I comerciante , documento de identidad , nacionalidad , actividad o negocios a que se dedique, domicilio y dirección, lugar o lugares donde desarrolle sus negocios de manera permanente, su patrimonio líquido, detalle de los bienes raíces que posea, monto de las inversiones en la actividad mercantil, nombre de la persona autorizada para administrar los negocios y sus facultades, entidades de crédito con las cuales hubiere celebrado operaciones y referencias de dos comerciantes inscritos, y 2) Tratándose de un establecimiento de comercio, su denominación, dirección y actividad principal a que se dedique; nombre y dirección del propietario y del factor, si lo hubiere, y si el local que ocupa es propio o ajeno. Se presumirá como propietario

del establecimiento quien así aparezca en el registro. En cuanto al registro por parte de las cámaras de comercio, de los asuntos relacionados con los establecimientos de comercio, la Circular Única de esta Superintendencia, en el Título VIII, numeral 1.1.1, señala: Libro VI. De los establecimientos de comercio. Se inscribirán en este libro: - Los actos que afecten o modifiquen la propiedad de los establecimientos de comercio o su administración; - La oposición de los acreedores del enajenante del establecimiento de comercio a aceptar al adquirente como su deudor; - La providencia de apertura, aprobación y terminación del concordato en las cámaras de comercio con jurisdicción en el lugar de ubicación de las sucursales, agencias y establecimientos de comercio; - La providencia de adjudicación proferida dentro del proceso de liquidación judicial cuando contenga la adjudicación de establecimientos de comercio (artículo 58 de la Ley 1116 de 2006). - La sentencia que decrete la revocación o la simulación de actos o contratos relacionados con establecimientos de comercio, demandados dentro del proceso de insolvencia, y la inscripción del deudor como nuevo titular de los derechos que le correspondan, (artículo 75 de la Ley 1116 de 2006) 3.2. El Embargo El embargo es una medida cautelar que limita la propiedad sobre un bien o un derecho determinado. Esta medida es adoptada por un juez mientras se adelanta un proceso y está encaminada a asegurar la efectividad de la resolución que se adopte. El embargo tiene la fi nalidad de separar del comercio el bien, despojando

temporalmente de la facultad de disposición que tiene el titular sobre el mismo objeto de la medida. Con el embargo el demandante adquiere el derecho de perseguir el pago de la obligación por parte del deudor mediante la venta obligada del bien mismo, si es necesario. El embargo es una medida cautelar encaminada a colocar un bien fuera del comercio en forma tal que, una vez practicada, se logra su inmovilización en el mundo del negocio jurídico. LÓPEZ BLANCO, Fabio Hernán, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte I, Dupré Editores, 1997, sostiene que esta medida cautelar recae sobre todo tipo de bienes, es decir, sobre muebles, inmuebles y derechos. (Ibídem, Parte II) El artículo 681 del Código de Procedimiento Civil determina el procedimiento de como debe ser llevado a cabo la práctica del embargo, teniendo en cuenta que no es igual para todos los bienes. De esta forma debe tenerse en cuenta que el embargo de los bienes sujetos a registro, deben ser comunicados al registrador correspondiente, según lo establecido en el numeral primero del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. 3.3 Registro de la medida cautelar de Embargo de Establecimiento de Comercio El numeral 8 del artículo 28 del Código de Comercio establece los actos y documentos sometidos a registro dentro de los cuales se encuentran "los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil." En concordancia con lo anterior, la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio establece, en el numeral 1.1. del capítulo primero del Título VIII que en el

Libro VIII del registro mercantil se inscriben: - Los oficios y providencias que comuniquen embargos, demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil, así como la cancelación de los mismos y - Las demandas u otras medidas cautelares dentro del proceso de liquidación obligatoria, así como la cancelación de la misma. A su vez el numeral 1.1.5 de la Circular Única, dispone: 1.1.5. Algunos aspectos relativos a la inscripción de embargos 1.1.5.1. La razón social de las personas jurídicas, no constituye un bien cuya mutación esté sujeta a inscripción en el Registro Mercantil. En tal sentido, no es procedente la inscripción de la orden de su embargo en dicho registro, lo cual deberá informarse al Juez por parte de la Cámara de Comercio que recibe la solicitud. 1.1.5.2. Solo procede la inscripción del embargo de los bienes dados en prenda cuando la mutación de estos bienes esté sujeta a inscripción en el Registro Mercantil (establecimientos de comercio, cuotas o partes de interés). En caso que la mutación de los bienes dados en prenda no esté sujeta a inscripción en el Registro Mercantil, la Cámara se abstendrá de inscribir la medida e informará al juez de tal situación. 1.1.5.3. El embargo del establecimiento de comercio no impide la inscripción en el registro mercantil de la información sobre el cambio de dirección, domicilio, nombre comercial y demás mutaciones relacionadas con su actividad comercial, que no impliquen cambio en la propiedad del establecimiento. La Cámara de Comercio

responsable de la inscripción deberá informar tales modificaciones al juez competente. Por su parte el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 3, señala: ARTÍCULO 681. EMBARGOS. Para efectuar los embargos se procederá así:

1. El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período de veinte años, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado.

Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Sin embargo, deberá tenerse en cuenta, cuando se trate de ejecutivo con garantía real, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 554. (…)

3. El de bienes muebles no sujetos a registro se consumará mediante su secuestro, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.

En este orden frente a sus inquietudes, conforme a lo señalado en precedencia, esta Oficina considera que teniendo en cuenta que la función pública registral asignada a las cámaras de comercio es taxativa y reglada, para que las cámaras puedan proceder a la cancelación de la matrícula mercantil de un establecimiento de comercio embargado, se requiere que el juez competente levante la medida de embargo que recaía sobre el establecimiento.

Así mismo, para la cancelación de la matrícula del establecimiento de comercio en los términos del artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, se deberán pagar las renovaciones atrasadas en virtud del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010 en concordancia con el artículo 2.2.2.38.6.5. del Decreto 1047 de 2015. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Clara Vega

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos Referencias: (1) Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, título VII, capítulo primero numeral 1.4.1."Las cámaras de comercio deben abstenerse de efectuar la inscripción de actos, libros y documentos cuando la ley las autorice para ello. Por lo tanto, si se presentan inconsistencia de orden legal que por ley no impidan la inscripción, ésta se efectuará. Así mismo deben abstenerse de registrar actos o decisiones ineficaces o inexistentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Comercio." (2) NARVÉZ GARCIA, José Ignacio. Derecho Mercantil Colombiano, Parte General Octava Edición, página 222.

Consultar sobre este documento ...