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SIC - Concepto-15248068

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-15248068
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 15-248068- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]

1. Objeto de la consulta En esta oportunidad, se ha solicitado que se informe: a) ¿“Pueden las marcas […] restringir la venta de mercancía en sus puntos de fábrica […] por el hecho de que ya le venden a […]?” b) “De ser la conducta […] contraria a la Constitución y demás normas que permiten la libre competencia en Colombia, por favor indíqueme el camino a seguir para que no se me restrinja la venta de mercancía por parte de […]”.

Con un concepto no es posible que esta Entidad se pronuncie sobre situaciones particulares, pues esto iría en contra de la garantía constitucional del debido proceso. En efecto, la Corte Constitucional explicó, en su Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Por lo anterior, le daremos elementos conceptuales de carácter general para resolver sus inquietudes. Así, señalaremos, en primera instancia, que, dependiendo

de las condiciones en las que se celebre el pacto, éste podría infringir las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia o sobre competencia desleal. Las primeras, por cuanto ciertos pactos de exclusividad podrían llevar a obstruir o impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización, y las segundas, ya que el artículo 19 de la Ley 256 de 1996 consagra que es posible que dichas conductas sean desleales. A continuación, explicaremos estos dos escenarios.

2. Prácticas restrictivas de la competencia Obstruir o impedir el acceso a terceros a los canales de comercialización puede restringir la libre competencia cuando quien ejecuta esta conducta tiene posición de dominio o cuando dos o más empresas realizan un acuerdo para llevarla a cabo.

Ésta es una restricción vertical a la libre competencia. 2.1 Las restricciones verticales a la libre competencia Las restricciones verticales a la libre competencia son prácticas establecidas mediante imposición o con un acuerdo, destinadas a regular la interacción entre agentes económicos independientes situados en diferentes niveles de una cadena de producción y distribución de un bien. Se trata de prácticas que pueden tener efectos anticompetitivos, neutrales o, incluso, pro-competitivos. El efecto neto en la competencia y en la eficiencia económica no es obvio a priori. Sobre el particular, el tratadista Germán Coloma, en su libro “Defensa de la Competencia”, Editorial Ciudad Argentina, 2003, apunta: “Las prácticas verticales son aquellas que para su consecución exigen del concurso de empresas ubicadas en distintos eslabones de una cadena de producción y comercialización. Dichas prácticas implican por lo general la

existencia de contratos explícitos o tácitos que establecen restricciones al comportamiento de las unidades económicas que los celebran. Tales restricciones no son necesariamente anticompetitivas, pero suelen implicar algún tipo de limitación en lo que al proceso de competencia se refiere. (…)” Las restricciones verticales se han regulado de maneras diferentes en las distintas jurisdicciones, ya que, como se mencionó más arriba, pueden causar impactos anticompetitivos y, al mismo tiempo, generar eficiencias importantes. Sobre el tratamiento de estas prácticas en Colombia, ha señalado esta Entidad: "Para esta Superintendencia, si bien los acuerdos verticales usualmente tienen efectos anticompetitivos, [...] también pueden tener excepcionalmente efectos pro-competitivos, y por consiguiente no ser ilegales. Es por esto que no todo acuerdo vertical que involucra la fijación de un precio aguas abajo (o cualquier otra restricción) es por sí mismo ilegal. Para ello, la Superintendencia tendrá que concluir, después de realizar una investigación y de que los investigados hayan presentado las razones económicas de su conducta, que el acuerdo vertical no genera eficiencias que sean suficientes para contrarrestar las restricciones a la competencia generadas por la misma. "Por el contrario, si después de que la SIC demuestra la existencia de una restricción derivada de un acuerdo vertical (como por ejemplo el establecimiento de precios mínimos de reventa a distribuidores) los investigados prueban que la misma se justifica en serias razones de eficiencia que son suficientes para contrarrestar la restricción, la Superintendencia no

podrá considerar que la conducta es ilegal y sancionable, razón por la cual no podría afirmar que la conducta es ilegal y sancionable, razón por la cual no podría afirmar que se encuadra en la prohibición del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. "[...] Según la doctrina internacional, las restricciones verticales con mayor potencial para limitar la competencia son los arreglos proveedor-cliente que conducen a una fijación vertical de precios mínimos o máximos. Sobre este punto, la Superintendencia de Industria y Comercio ha advertido que la legalidad de este tipo de conductas se analizará dependiendo de las características del mercado y las circunstancias propias de la conducta." [Resolución No. 16562 de 2015, hojas 19-21] 2.2 Obstruir o impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización No todas las conductas que restrinjan la entrada, total o parcialmente, de otros competidores al mercado son excluyentes, siempre y cuando los competidores actuales o potenciales puedan seguir participando en el mismo. Así, por ejemplo, los contratos de exclusividad pueden restringir la entrada a un mercado, pero no necesariamente se impide, con este tipo de contratos, que competidores contraten Con otros compradores y, en general, tengan acceso al mercado. Tal hecho reduce el conjunto de oportunidades de contratación de los demás competidores en el mercado, pero no necesariamente los excluye del mismo. En estos casos, pues, es importante examinar los efectos que produce en la intensidad de la competencia en el mercado, es decir, sobre el conjunto de agentes

participantes. En la Resolución No. 33361 de 2011 se explicó: "En términos estrictos, cerrar el mercado impone una restricción que puede ser dual. De un lado, limita el acceso al mercado de entrantes potenciales, y de otro, limita la posibilidad de un competidor ya presente, pero no dominante, de erosionar la participación del mercado del agente dominante. El fin de la evaluación que se adelanta a partir de las normas de competencia consiste en determinar si la conducta investigada produce los efectos mencionados, o si es idónea para cerrar el mercado, en los términos antes mencionados.” En este sentido, es necesario tener el convencimiento de que la conducta tiene el objetivo de cerrar el mercado, y que la misma es necesaria, en el sentido en que no puede haber alternativas menos lesivas de la competencia que permitan alcanzar los mismos objetivos. Además, mediante la adecuada justificación económica de la conducta, se puede desvirtuar su carácter presuntamente anticompetitivo. Explicaremos, en las páginas que siguen, en qué consisten los abusos a la posición de dominio y los acuerdos restrictivos de la competencia. 2.3 Posición de dominio Para entender qué constituye un abuso de la posición de dominio, se debe entender qué es la posición de dominio. Una empresa tiene posición de dominio, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, cuando puede influenciar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado, o, en otras palabras, cuando tiene la posibilidad de comportarse de manera relativamente independiente, sin tener en cuenta a los demás competidores, a los clientes o a sus proveedores. Lo anterior, le permite modificar significativa y unilateralmente el precio, las

cantidades ofrecidas, o cualquier otra variable competitiva en el mercado en el que participa. Esta situación tiene lugar cuando una empresa o grupo de empresas controlan una parte importante de la oferta en un mercado determinado, siempre que los demás Factores analizados en la valoración (capacidad de reacción de los consumidores, barreras a la entrada, etc.) apunten en la misma dirección. Es por lo anterior que, para determinar si una empresa tiene o no posición de dominio, es importante primero analizar el mercado relevante dentro del cual se desenvuelve el agente en cuestión. El Consejo de Estado, en la sentencia del 23 de mayo de 2013 (Rad. 2001-1029) explicó: "La cuestión es, precisamente, saber cuándo se da por su lado, una capacidad para ejercer, por si solas, una influencia notable en el mercado; y, por otro, su aptitud para determinar su actuación sin necesidad de tener excesivamente en cuenta los comportamientos de sus competidores, consumidores y proveedores (asuntos ‘Continental Can, United Brands’). De manera más analítica, pueden tomarse en consideración una serie de parámetros, que revelan, tanto la estructura de la empresa (nivel de integración vertical; potencial económico; avance tecnológico y la existencia de redes comerciales perfeccionadas), como su posición de mercado y su situación competencial (cuota de mercado, relativa y absoluta, que es el indicio más importante; posibilidad de competencia potencial o de sustitución; montante, relativo y absoluto, de los beneficios de una empresa; comportamiento de la clientela). "[...] "De acuerdo con M.C. Boutard Labarde, y otros, La posición dominante está constituida por la ausencia de una competencia efectiva sobre el mercado y

el poder que, de esa manera, posee una empresa para ejercer una influencia determinante en la política de sus competidores. En este orden de ideas, según el mismo autor, la existencia de una posición dominante no exige la ausencia absoluta de competidores: es suficiente que esos competidores no pongan en entredicho el poder de esa empresa de influenciar notablemente las condiciones dentro de las cuales se ha de desarrollar la competencia y que ello no les permita comportarse sin tenerla en cuenta. Consecuencia de lo anterior es, según Laguna de Paz, que la apreciación de la posición dominante de una empresa o grupo de empresas se hace necesariamente sobre el mercado, de suerte que el análisis económico a partir del cual se caracteriza tal situación parte siempre de la delimitación del mercado pertinente." Tener posición dominante no está prohibido en la legislación colombiana. De hecho, los monopolios, como tal, no se vedan. Lo que sí se prohíbe, sin embargo, es abusar de esta posición, bien sea para excluir a competidores actuales o potenciales del mercado o para cobrar a los consumidores precios que no podría cobrar en Competencia perfecta. No toda actividad de un agente con posición de dominio es abusiva; aún más: debe permitirse que las empresas desarrollen en forma leal y razonable sus actividades económicas en el mercado en que participan, aunque con esto aumenten su fuerza en el mercado. Estas actividades podrían comprender el mejoramiento de la calidad de sus productos y de su organización, la adaptación de sus productos a la demanda con base en su diversidad, calidad y cantidad, la reducción de costos, la fijación de políticas de ventas o compras que estimen correctas, entre otras.

Ahora bien: La noción de posición dominante implica que a los agentes que detenten

esta posición se les ha impuesto una serie de restricciones que no comparten las demás empresas. Lo anterior se debe a que las conductas de estos agentes acarrea una importante trascendencia. Por ello, los agentes dominantes deben actuar con un cierto deber de cuidado. Ellos, no pueden perjudicar con su comportamiento una competencia efectiva y no falseada en el mercado común. Al respecto, ha señalado esta Superintendencia: "Aunque la posición de dominio no es una condición en sí sancionable de acuerdo a las normas de libre competencia, sí dota a la empresa que la ostenta de una responsabilidad especial, en el sentido de no impedir una competencia germina en el mercado en el que concurre, pues ello supondría una afectación del interés general al realizar una asignación ineficiente de recursos, que es justamente lo que las normas de libre competencia están interesadas en evitar. Bajo esta consideración, resulta claro que quien ostenta posición de dominio en el mercado, está sujeto a unas cargas y limitaciones especiales, en razón a su capacidad de introducir fuertes distorsiones en el mismo.” [Resolución número 22624 del 5 de Septiembre de 2005] El artículo 1 de la Ley 155 de 1959 estipula: “ARTICULO 1º. Ley 155 de 1959.- Quedan prohibidos los acuerdos o convenios (sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.

“PARÁGRAFO. El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general”. Esta entidad ha entendido que la norma citada prohíbe: a) Los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros; b) Toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y; c) Toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos. Así, si una empresa, por sí sola, realiza una práctica que limite el proceso competitivo o si utiliza procedimientos o sistemas para mantener o determinar precios inequitativos, estará violando las normas sobre protección de la competencia. Por su parte, el artículo 50 del Decreto 2153 señala algunas de las conductas que pueden constituir un abuso de la posición dominante: “ARTICULO 50. DECRETO 2153 DE 1992.- ABUSO DE POSICION DOMINANTE. Para el cumplimiento de las funciones a que refiere el artículo 44 del presente Decreto, se tendrá en cuenta que, cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas: “1. La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos. “2. La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación

desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas. “3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones. “4. La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado. “5. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente de aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la apráctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción. “6. Obstruir o impedir a terceros, el acceso a los mercados o a los canales de comercialización”. La finalidad de esta norma no es definir de manera exhaustiva qué debe entenderse por abuso de la posición de dominio, sino que establece un listado no taxativo de conductas que podrían llegar a restringir la competencia como ejercicio indebido de la posición de dominio en el mercado, comoquiera que eventualmente pueden configurarse otras conductas constitutivas de abuso por agentes que ostenten poder de mercado. Es en este escenario que cobra especial importancia el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, que es autónoma, en el sentido en que se puede presentar una violación a la prohibición general de la libre competencia sin que se violen otras disposiciones especiales. Lo que se busca con estas normas, es evitar que las actuaciones de las empresas

con posición de dominio generen efectos explotativos o exclusorios en el mercado. Mientras que los primeros consisten en perjudicar a los consumidores, extrayendo de éstos rentas que no pagarían en condiciones de competencia o colocándolos en condiciones desventajosas, apropiándose así de parte de la renta de sus clientes, los segundos tipos de efectos consisten en buscar eliminar o restringir la expansión competidores actuales o potenciales o a otra empresa del mercado; así lo ha entendido esta Superintendencia: “Por su parte, los abusos de exclusión son aquellos en los que la empresa dominante directamente limita la competencia mediante conductas que obligan a los competidores a abandonar el mercado, a impedir u obstruir su acceso o los fuerzan a ejercer una competencia débil o a no expandirse.[…] puede resultar difícil distinguir entre los abusos de exclusión y la competencia “feroz”, pues son fenómenos parecidos a corto plazo. Por ejemplo, a corto plazo, la fijación de precios predatorios es beneficiosa para los consumidores y tiene la apariencia de una competencia “feroz” que ofrece más productos a precios más bajos. Sin embargo, a la larga, los competidores quedan excluidos y el depredador puede subir los precios y reducir la calidad.” [Resolución 53403 de 2013. Superintendencia de Industria y Comercio. Hoja No. 69.] En la Resolución No. 33361 de 2011 se señaló, con respecto a la conducta tipificada en el numeral 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992: "[...] para que una conducta pueda impedir u obstruir a terceros la entrada al

mercado o a la cadena de comercialización como una forma de abuso de la posición dominante, conforme con el numeral 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, es importante determinar (i) si la parte investigada tiene una posición dominante en el mercado relevante previamente definido, y de tener Dicha posición, (ii) si la conducta estudiada tiene la extensión suficiente como para excluir a competidores actuales y potenciales, y de ser así, (iii) si se generan los beneficios para el consumidor o si, dadas las características particulares del mercado, habría otros medios, menos lesivos para la competencia, que permitieran alcanzar el fin o propósito que se busca con la conducta investigada." 2.4 Acuerdos restrictivos de la competencia Cualquier acuerdo, sea éste vertical u horizontal, que busque atar la venta de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, no relacionadas con el objeto original del negocio, será considerado como anticompetitivo. Un acuerdo, según el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, es “Todo contrato, convenio, concertación, práctica concertadas o conscientemente paralela entre dos o más empresas”. De acuerdo a la definición citada más arriba, existe la posibilidad de que un acuerdo se plasme de manera explícita (caso en el cual habrá un contrato, convenio o concertación) o de que no sea así (caso en el cual se puede hablar de una práctica concertada o conscientemente paralela). Habrá una violación a las normas sobre libre competencia si dos o más empresas se ponen de acuerdo para eliminar los riesgos propios de la competencia. Para que haya un acuerdo, es necesario que: a) Haya pluralidad de voluntades: En un acuerdo intervienen dos o más sujetos

económicos independientes. b) Tengan por objeto o como efecto limitar la libre competencia Específicamente, en los acuerdos de exclusividad, una empresa contrata con otra bajo la condición de que no compre sus productos o servicios a otras compañías. Manuel G. Velásquez, en su libro "Ética en los negocios: Conceptos y casos" (6a edición, México, 2006), explica los posibles efectos de los acuerdos de exclusividad: "Los acuerdos de exclusividad tienden a eliminar la competencia entre los distribuidores que venden todos los productos de la misma compañía [...] sin embargo, un arreglo de exclusividad también podría motivar a los distribuidores que venden los productos de una sola compañía a volverse más agresivos en sus ventas. De esta manera, un arreglo de exclusividad logra, de hecho, aumentar la competencia entre distribuidores que venden productos de diferentes compañías. Por esta razón, los arreglos de Exclusividad deben examinarse con cuidado para determinar si su efecto global amortigua o promueve la competencia." 2.5 Las acciones administrativas y judiciales que se puede iniciar 2.5.1 Investigaciones administrativas La aplicación del derecho de la competencia en Colombia se ha limitado casi exclusivamente al ámbito del interés público, y se ha defendido por órganos administrativos como la Superintendencia de Industria y Comercio. Al investigar si las empresas adelantan prácticas restrictivas de la competencia, esta Entidad desarrolla una actividad de alta policía administrativa en protección del orden público económico en su categoría de libre competencia. Es una protección de carácter general cuyo objetivo no es el de indemnizar los perjuicios que puedan haber sufrido las personas particulares afectadas por la realización de las prácticas

restrictivas de la competencia. Las investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia se pueden iniciar de oficio, por una queja, o por remisión de otras autoridades. Si esta Entidad encuentra que los investigados han cometido prácticas restrictivas de la competencia, en el acto administrativo que pone fin al procedimiento, se limita a declarar que hubo una violación de las normas de competencia, a prohibir la realización de conductas ilegales, a impartir instrucciones tendientes a la preservación de la libre competencia y a imponerle al investigado una multa. Cuando una persona infringe las normas sobre la protección de la competencia, la SIC le podrá imponer una multa de hasta cien mil (100.000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o, si resulta mayor, hasta por el ciento cincuenta por ciento (150%) de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor. De la misma manera, esta entidad podrá imponer sanciones a personas que faciliten, autoricen, ejecuten o toleren las conductas anticompetitivas, hasta por dos mil (2.000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Las multas anteriores se gradúan de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. De otra parte, no es necesario que haya un pronunciamiento previo por parte de esta Superintendencia para que los particulares acudan de manera directa ante un juez para determinar si hubo un acuerdo restrictivo de la competencia. 2.5.2 Acciones jurisdiccionales Las personas que hayan sido afectadas por conductas anticompetitivas, pueden solicitar la indemnización de perjuicios ante la jurisdicción ordinaria, cuando el sujeto

pasivo de la acción sea un particular. Así, la jurisdicción civil es competente para conocer de aquellos casos donde, debido a una conducta restrictiva de la competencia, se perjudique intereses privados, ya que se trata de un caso de responsabilidad civil. Esta responsabilidad puede ser contractual o extracontractual, dependiendo de la relación que exista entre el demandante y el demandado. La doctrina ha señalado que además de pedir la indemnización de los perjuicios que se pudieren ocasionar, con las acciones civiles se podría buscar la declaratoria de nulidad del acto o acuerdo que haya dado origen a la conducta restrictiva de la competencia, ya que, como lo señalan el artículo 19 de la Ley 155 de 1959 y el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992, los mismos se consideran de objeto ilícito. [Miranda Londoño, Alfonso. “La indemnización de los perjuicios causados por las prácticas restrictivas de la competencia”, en Revista CEDEC, vol. 7, no. 7. Bogotá: 2011]. La persona que haya resultado afectada por la práctica restrictiva de competenciaque podría ser un acuerdo anticompetitivopuede adelantar una acción ordinaria contra quienes hayan adelantado esta conducta, y contra las personas naturales que hayan tolerado, ejecutado, colaborado, facilitado o autorizado su realización. El demandante puede solicitar el pago de su indemnización a través de una acción colectiva, como la de grupo, o individualmente, a través de una acción contractual o extracontractual. Las acciones colectivas tienden a proteger los derechos individuales o colectivos de un grupo de personas, cuya sentencia afecta a los integrantes del grupo así éstos no participen activamente en el proceso. Se caracterizan por tener un representante,

por proteger un derecho del grupo y por tener efectos de cosa juzgada para todos los integrantes del grupo.

3. Competencia desleal 3.1 Consideraciones generales Quienes actúen en un mercado deben respetar en todas su actuaciones del principio de la buena fe. Dicho principio se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad, e implica que tanto particulares como autoridades públicas deben ajustar sus comportamientos “a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ¨persona correcta (vir bonus)¨.”[Corte Constitucional.

Sentencia 1194 de 2008.] Es por esto que se considera desleal “todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial.”[ Ley 256 de 1996, artículo 7.] A la hora de definir qué es un acto de competencia desleal, la Corte Constitucional ha explicado: “Se considera desleal toda actuación que busque incidir en la decisión de la clientela y que sea idónea para direccionar el consumo hacia un determinado producto o servicio, a través de la cual se posicione al comerciante en un mercado, siempre que se haga mediante medios contrarios a la pulcritud y honestidad que rigen las relaciones jurídicas. De ahí que, estas acciones no busquen prevenir o resarcir daño alguno, cuando quiera que la ventaja competitiva sea adquirida de manera legítima, o lo que es lo mismo, como consecuencia de la dinámica del mercado.”[Corte Constitucional.

Sentencia T-379 de 2013.]

Como se puede ver, la competencia desleal no sanciona el interés por obtener mayores ingresos o por buscar incidir en la decisión de la clientela, por ser éstos fines legítimos en un mercado competitivo. Lo que se sanciona es la utilización de medios indebidos para competir, que distorsionen la realidad del mercado y generen perjuicios injustificados a quienes los sufren. En relación con la noción de lealtad, esta superintendencia ha explicado: “La noción de lealtad encuentra su fuente en la obligación que tienen los participantes en el mercado de respetar en sus actuaciones la buena fe comercial. Esta interpretación, acorde con el contenido ético que envuelve el concepto de lealtad, permite concluir, como lo hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el año 1958, que actuar lealmente es obrar honestamente en el comercio, vale decir, con un determinado estándar de usos sociales y buenas prácticas mercantiles. “Finalmente, al contener el inciso primero del artículo 7° de la Ley 256 de 1996 una prohibición general, ésta irradia y le da sentido a las conductas subsiguientes que la desarrollan, las cuales establecen a título enunciativo, algunos actos que el legislador ha considerado que son desleales, por ser conductas a la manera corriente de quienes obran honestamente en el

mercado”. [SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Despacho del Superintendente de Industria y Comercio. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006), Sentencia No. 003] Para que se aplique la Ley 256 de 1996, de competencia desleal, se deben reunir

tres (3) requisitos: a) Las conductas deben realizarse en el mercado, y con fines concurrenciales. A esto se le conoce como el “ámbito objetivo de aplicación”, e implica que la conducta debe tener la finalidad de (o debe ser idónea para) aumentar la cartera de clientes de quien la comete o de un tercero. b) De conformidad con el artículo 3 de la Ley 256 de 1996, este cuerpo normativo aplica a quienes participen en el mercado. Lo anterior no implica que deba haber una relación de competencia entre los sujetos activos y pasivos del acto de competencia desleal. c) De conformidad con el ámbito territorial de aplicación de la Ley 256 de 1996, consagrado en su artículo 4, “los actos de competencia desleal cuyos efectos principales tengan lugar o estén llamados a tenerlos en el mercado colombiano”. 3.2 Pactos desleales de exclusividad De conformidad con el artículo 19 de la ley 256 de 1996, se consideran desleales las cláusulas de exclusividad pactadas dentro de los contratos de suministro, cuando éstas tengan por objeto o como efecto restringir el acceso de los competidores al mercado o monopolizar la distribución de productos o servicios. De conformidad con la doctrina, no obstante el citado artículo "menciona únicamente los contratos de suministro, la limitación no se aplica solamente al contrato mencionado, sino que puede ser extendida a todos los pactos de exclusividad." [JAECKEL K, Jorge. Apuntes sobre competencia desleal. CEDEC II. Centro de Estudios de Derecho de la Competencia. Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, seminarios 8. Pág. 66.]

Es necesario aclarar que, la norma en comento no considera desleales de manera general todos los pac

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