SIC - Concepto-15254373
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15254373
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-254373- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto. De conformidad con lo anterior, advertimos que esta Oficina profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En su comunicación consulta: “El numeral 31 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, establece la función de vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de ‘las personas naturales o jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, así como de quienes presten servicios que exijan la entrega de un bien e imponerles en caso de violación a las normas aplicables, las sanciones que correspondan de acuerdo con la ley. (…) En razón de lo anterior, les ruego informarme sobre las siguientes preguntas, (…): (i) ¿A qué tipo de negocios se refiere este punto?; y (ii) ¿Podría
enmarcarse dentro de esta clasificación, a una sociedad comercial que vende software y el mantenimiento/actualización del mismo, una vez adquirido por el cliente?”. Dentro del ámbito de nuestras competencias, a continuación proporcionamos información que consideramos pertinente a efectos de su consulta, esperando le sea de ayuda en la toma de una decisión. En materia de operaciones mediante sistemas de financiación, artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 establece una regulación especial para las operaciones de crédito y adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue financiación de forma directa, tal como se transcribe a continuación: “ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá:
1. Informar al consumidor, al momento de celebrarse el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.
2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;
3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas
atrasadas;
4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio.
PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago.” El artículo 2.2.2.35.2 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, , “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, que compiló el Decreto 1368 del 22 de julio de 2014, por ser norma reglamentaria del sector, establece el ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 45: “El presente capítulo se aplicará a:
1. Todas las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y
2. A los contratos de bienes o de prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorguen de forma directa financiación.
Parágrafo. Quedan excluidos de la aplicación de este capítulo, por no ser ventas financiadas, los contratos de adquisición bienes o prestación de servicios en los que se otorgue plazo para pagar el precio sin cobrar intereses.”. En respuesta a sus preguntas, debe decirse, que las competencias establecidas en el numeral 31 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, se refieren al control y vigilancia de la actividad crediticia de quienes realizan operaciones de crédito, de una parte, y de la otra, de quienes realizan contratos de bienes o de prestación de servicio, proporcionando financiación al consumidor, de forma directa, es decir, sin intermediarios. El contrato de crédito también denominado mutuo, al que se refieren las normas transcritas, es definido por el artículo 2221 del Código Civil en los siguientes términos: “El mutuo o préstamo de consumo, es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad” El Código de Comercio no define el contrato de mutuo, pero lo regula en los artículos 1163 a 1169. La doctrina ha manifestado, en relación con este contrato, lo siguiente: “(…) su objeto está constituido por bienes muebles que, consumibles o no por uso, pueden en todo caso aprovecharse en forma íntegra por quien los recibe (mutuario), pues se trata de cosas fungibles, sustituibles unas por otras. En tratándose del contrato bancario, su objeto casi invariable es el dinero, pues, si también cabe celebrar el contrato en relación con títulos de crédito, en la práctica esta posibilidad es remota y secundaria frente a aquellas cuyo objeto
es una suma de dinero.”. (Azuero Rodríguez Sergio, Contratos Bancarios su significación en América Latina, Legis, Quinta Edición, Página 478.) Lo que debe entenderse por financiación, no está establecido en la norma, por lo cual, es necesario acudir al significado común de las palabras para encontrar su sentido. El Diccionario de la Real Academia Española contempla varias definiciones de esta palabra, así, en una primera acepción lo contempla como “Aportar el dinero necesario para una empresa”, y por otro lado, como “Sufragar los gastos de una actividad, de una obra, etc”. Por lo tanto, habrá de entenderse que en una operación de financiación (crédito), o la financiación de un bien o servicio, el productor o proveedor entrega y/o aporta una suma de dinero al consumidor, con la obligación de este de devolverla y retribuirle por su uso. En consecuencia, si la sociedad a que hace referencia su consulta realiza las actividades anteriormente explicadas, estará bajo el control y vigilancia de esta Superintendencia. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Adonia Aroca
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos