SIC - Concepto-15282109
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15282109
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-282109- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 8
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se sustituye el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta En su escrito, pregunta: "1. ¿Por favor señalar todas las normas que debe cumplir un fabricante y/o importador de alimentos, en cuanto a su rotulado y la información que debe cumplir la misma?" "2.¿Existe obligación por parte de los fabricantes y/o importador de alimentos para niños, de incluir en sus etiquetas advertencias para estos consumidores menores de edad y/o sus padres?" "3. El fabricante y/o importador al incluir advertencias para estos consumidores menores de edad y/o sus padres: 3.1. ¿Qué formalismos debe cumplir la(s) adevertencia(s)? 3.2. ¿En qué lugar de la etiqueta debe estar la(s) advertencias(s)? 3.3.¿Cuál debería ser el tamaño de la letra de la(s) advertencia(s)? 3.4. ¿Cuál debería ser el color de la letra de la(s) advertencia(s)? 3.5. En caso de que el producto tenga envase primario, secundarios y terciario ¿En cuál de ellos se debe incluir la(s) advertencias(s)?"
4. "¿Cuáles son sus recomendaciones y/o exigencias para fabricante y/o importador de alimentos para menos(sic) de edad, en busca que no se repitan situaciones como las del cado "Caso Mini Gelatina" Resolución 35240 de 2015 del 7 de julio? Por favor incluir el soporte normativo." "5. ¿Existe algún reglamento técnico que pueda ser aplicado para este tipo de casos?" "6.¿Se está trabajando en algún tipo de normatividad para inclusión obligatoria de leyenda obligatoria de alimentos, como lo es para bebidas alcohólicas, como consecuencia del "Caso Mini Gelatina" Resolución 35240 de 2015 del 7 de julio?" "7. Por favor compartir la opinión sanitaria sobre el producto "Caso Mini Gelatina" ordenada por la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución 35240 de 2015 del 7 de julio, artículo séptimo de su parte resolutiva." Al respecto, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares ni pronunciarnos sobre la legalidad de una conducta. Sin embargo, dentro del ámbito de nuestras competencias en materia de Protección al Consumidor, a continuación damos respuesta de manera general a las inquietudes planteadas.
2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se
modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. 2.1 Información mínima En respuesta a este interrogante, a continuación, encontrará explicación en relación con la información mínima que debe suministrarse a los consumidores, así como la precisión sobre cuáles son las atribuciones de esta Superintendencia en materia de rotulada y etiquetado. 2.1.1 información que debe suministrarse a los consumidores En relación con la información que debe suministrarse a los consumidores respecto de un bien o servicio, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 dispone: "Artículo 23. información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. "Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a
mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. "Cuando en los contratos de seguros la compañía aseguradora modifique el valor asegurado contractualmente, de manera unilateral, tendrá que notificar al asegurado y proceder al reajuste de la prima, dentro de los treinta (30) días siguientes." La norma genera la obligación de entregar información a los consumidores en todos los casos. Dicha información debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, esto encaminado a que los consumidores dispongan de todos los instrumentos necesarios que le hagan posible la decisión de compra contando con una ilustración mínima. Respecto del contenido de la información, el artículo 24 de la norma en cita establece: "Artículo 24. Contenido de la información. La información mínima comprenderá: "1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: "1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; "1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley; "1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de
productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia. "1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima. "2. Información que debe suministrar el proveedor: "2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; "2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley. "En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3. de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado. "Parágrafo. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad, cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación." La citada norma establece obligaciones tanto para el productor como para el proveedor del producto (bien o servicio). Para el productor se generan las obligaciones de indicar las instrucciones que hacen posible la utilización y conservación del bien, así como, en el evento de que aplique, la cantidad, el peso o el volumen. Otra de las obligaciones que se indican es la de suministrar las especificaciones del bien o servicio, palabra que viene del verbo especificar que, acorde con la real academia de la lengua española se refiere a "explicar, declarar con individualidad
algo", es decir, aplicando el concepto al producto en el mercado, ser referiría a las características generales del producto, las cuáles sirven para distinguirlo de otro. 2.2. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de empaques Debe tenerse en cuenta que respecto de rotulado esta Superintendencia tiene las siguientes facultades. En este punto, el artículo 2.2.1.7.7.11. del Decreto 1074 de 2015, señala: "Prohibición de empaques engañosos. Un producto preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores. La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá el reglamento técnico metrológico correspondiente." Ahora bien, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución 16379 de 2003, la cual fue incorporada en la Circular Única de esta Entidad, en el Título VI, Capítulo IV que contiene el Reglamento Técnico de Contenido de Producto en Preempacados, el cual especifica: "Los requisitos metrológicos para los productos preempacados rotulados en cantidades nominales predeterminadas constantes y variables, de peso, volumen, medida lineal, área, o cantidad". (Circular Externa No. 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título VI, Capítulo cuarto, numeral 4.1.) En concordancia con lo anterior, la Circular Externa 10 de 2001, expedida por esta
Superintendencia, señala en su Título VI, capítulo segundo, numeral 2.1: "Sin perjuicio del régimen del PUM y los casos especiales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 del decreto 3466 de 1982 y 35 del decreto 2269 de 1993, los productos envasados o empacados, nacionales o importados, que se comercialicen en el territorio nacional, se podrán ofrecer al público en cualquier presentación de unidad de medida, expresada de conformidad con el SI y el contenido neto entregado deberá corresponder al contenido neto nominal anunciado". Y en el numeral 2.2: Rotulado de los empaques o envases respecto de su contenido neto. Los productos que se comercialicen envasados o empacados deberán llevar en el rótulo el contenido neto, expresado en caracteres visibles con una altura según lo establecido en la norma técnica colombiana NTC 512-1 (cuarta actualización) "Industrias alimentarias. Rotulado. Parte 1: norma general. Declarada oficial obligatoria mediante la resolución 009 de 1997-08-06 del Consejo Nacional de Normas y Calidades, de la cual se trascribe la tabla respectiva. En este rotulado se utilizarán siempre las unidades de medida correspondientes al SI." (...) De conformidad con las disposiciones anteriormente señaladas, las atribuciones de la Superintendencia, en materia de rotulado y empaquetado están referidas, básicamente, al control metrológico. Sin embargo, lo expuesto anteriormente es la regla general, pero deben considerarse que existen bienes y servicios que son sujetos al cumplimiento de un reglamento técnico. La SIC es la Entidad encargada del control y la vigilancia del cumplimiento de
ciertos reglamentos técnicos. En consecuencia, cuando se trate de bienes sujetos al cumplimiento de los reglamentos técnicos relacionados, deberán consignarse las indicaciones que este determine en el correspondiente rótulo o etiqueta. Los reglamentos técnicos a que hacemos referencia y que son de control y vigilancia de esta Superintendencia, los puede encontrar en el vínculo www.sic.gov.co/en/web/guest/reglamentos-tecnicos, para que determine el alcance de los mismos y así verificar respecto de tales productos cuáles son las obligaciones que respecto de etiquetados se deben cumplir. Debe tener en cuenta que existen otros reglamentos técnicos que no están bajo el control y vigilancia de esta Entidad, en consecuencia, respecto de estos no es posible emitir pronunciamiento alguno. Sobre este particular, resulta oportuno señalar que los reglamentos técnicos son documentos de carácter obligatorio que establecen las características de un producto, servicio, proceso o métodos de producción, expedidos por los Ministerios, o por quien la ley señale, con el lleno de los requisitos exigidos por la Organización Mundial del Comercio, con el propósito de proteger intereses legítimos de país tales como la vida, la seguridad nacional, la protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error. Corresponde al Estado verificar el cumplimiento de los reglamentos técnicos; para ello a través de la Superintendencia de industria y Comercio, en su calidad de organismo de control, ejerce sus funciones de policía y como tal, adopta las medidas y sanciones que legalmente procedan ante la inobservancia, por parte de los administrados, de sus deberes y responsabilidades establecidos. De todo lo señalado en precedencia y reiterando que esta Oficina Asesora Jurídica a
través de un concepto no puede resolver situaciones particulares, frente a sus inquietudes señalamos de manera general lo siguiente: Primera. Entre las normas que deben cumplir los fabricantes e importadores de alimentos en cuanto a información, empaquetado y rotulado, en relación con nuestras facultades en materia de Protección al Consumidor, se encuentran las siguientes: Constitución Política, artículo 78. Ley 1480 de 2011, artículos: 1 numeral 1, 3 numeral 1.2, 5 numeral 14, 6, 23, 24 y 59 numerales 5 y 9. Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.1.7.7.11. Resolución 16379 de 2003, incluida en la Circular Única de esta Superintendencia, en el Título Vi, Capítulo cuarto, numeral 4.1. Circular Única expedida por esta Superintendencia, Título VI, capítulo segundo, numerales 2.1 y 2.2: Segunda. Esta Oficina considera que existe obligación de los fabricantes e importadores de bienes y servicios, vgr. alimentos, de informar de manera clara, expresa, completa y suficiente las características y condiciones de calidad, idoneidad y seguridad de sus productos, con el fin de garantizar los derechos de los consumidores, entre los cuales se encuentra el derecho a la indemnidad, obligación general de no perjudicar ni poner en riesgo la salud e integridad de quienes los consuman. Tercera. En cuanto a esta inquietud corresponderá a la autoridad respectiva expedir el reglamento técnico que señale las formalidades necesarias para la fabricación y comercialización de estos productos.
Cuarta. Respecto de esta pregunta la invitamos a consultar la Resolución 79980 del 5 de octubre de 2015, "Por la cual se levanta la medida preventiva impuesta mediante la Resolución 35240 de 2015 y se adoptan medidas definitivas para evitar que el producto denominado "Mini Gelatinas" cause daño o perjuicio a los consumidores". Quinta. Lo remitimos a nuestra tercera respuesta, así como lo señalado en esta comunicación respecto de los reglamentos técnicos, en cuanto a que estos son documentos de carácter obligatorio que establecen las características de un producto, servicio, proceso o métodos de producción, expedidos por los Ministerios, o por quien la ley señale, con el lleno de los requisitos exigidos por la Organización Mundial del Comercio, con el propósito de proteger intereses legítimos de país tales como la vida, la seguridad nacional, la protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error. Sexta. Respecto de esta inquietud consultada la Delegatura de Protección al ConsumidorDirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, señaló que la regulación sobre la materia en consulta es de competencia del Ministerio de Salud.
Séptima: En cuanto a esta pregunta, la opinión sanitaria del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, sobre el producto denominado: "mini gelatina" "gel saborizado de gelatina" "gelatina variedad con fruta" "mini gelatina de fruta" "mini fruity gels" "mini fruit jelly" o "mini fruit bites", corresponde a la señalada en los respectivos registros sanitarios: RSiA09I5008, RSIA09i16912, RSIA09I3206 y
RSIA16I80607, los cuales pueden ser consultados por ustedes directamente. No obstante, se adjunta la comunicación 400-2213-2014 del INVIMA, que obra a folio 3179 del expediente contentivo de la investigación administrativa adelantada por la Delegatura de Protección al ConsumidorDirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de esta Superintendencia. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Clara Vega
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos