SIC - Concepto-15282389
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15282389
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-282389- -0003-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 11
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Objeto de la Consulta En su comunicación pregunta: "1) Se puede modificar en el mismo año, un formulario de renovación (2015) en su casilla 1 de los activos vinculados, mediante un oficio firmado por el representante legal de la ESAL, quien figura como propietaria del establecimiento de comercio?" "2) La disminución de activos de un establecimiento de comercio, es sujeto de registro?" "3) La solicitud de disminución de activos del establecimiento de comercio, se ingresaría como mutación? O se inscribiría bajo que (sic) acto?" "4) De ser afirmativa la respuesta anterior, que (sic) documentación se solicitaría para registrarla y en qué libro se registraría?" "5) Cuál es el criterio de la superintendencia en esta (sic) caso concreto, y el cual debe ser aplicado por las cámaras de comercio?" Sobre el particular le advertimos que esta Oficina Asesora Jurídica a través de un concepto no puede resolver situaciones particulares como la señalada en su escrito.
No obstante, a continuación encontrará dentro de nuestras competencias en materia
de cámaras de comercio información general sobre el registro de las entidades sin ánimo de lucro y el control de legalidad que adelantan las cámaras de comercio.
2. Registro de entidades sin ánimo de lucro ante las Cámaras de Comercio Decreto 2150 de 1995
El artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, señala refiriéndose a las entidades sin ánimo de lucro: Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:
1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.
2. El nombre.
3. La clase de persona jurídica.
4. El objeto.
5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.
6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.
7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.
8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.
9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.
10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.
11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.
Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye. (subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 43 ibídem, dispuso:
Artículo 43. Prueba de la Existencia y Representación Legal. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos, tarifas y condiciones que regulan sus servicios. Decreto 427 de 1996 El Decreto 427 de 2006, "Por el cual se reglamentan el Capítulo II del Título I y el Capítulo XV del Título II del Decreto 2150 de 1995", en el artículo 1 dispone sobre el registro de entidades sin ánimo de lucro: Artículo 1°.- Registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales. Para el efecto, el documento de constitución deberá expresar cuando menos, los requisitos establecidos por el artículo 40 del citado Decreto y nombre de la persona o entidad que desempeña la función de fiscalización, si es del caso. Así mismo, al momento del registro se suministrará a las Cámaras de Comercio la dirección, teléfono y fax de la persona jurídica. Parágrafo 1o.- Para los efectos del numeral 8 del artículo 40 del Decreto 2150
de 1995, las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados, las asociaciones mutuales y las fundaciones deberán estipular que su duración es indefinida. Parágrafo 2°.- Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo, para su registro presentarán, además de los requisitos generales, constancia suscrita por quien ejerza o vaya a ejercer las funciones de representante legal, según el caso, donde manifieste haberse dado acatamiento a las normas especiales legales y reglamentarias que regulen a la entidad constituida. Artículo 2°.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se registrarán en las Cámaras de Comercio las siguientes personas jurídicas sin ánimo de lucro: (…)
23. Las demás organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones y entidades privadas sin ánimo de lucro no sujetas a excepción." (subrayado fuera de texto) A su vez, los artículos 9 y 10 ibídem, disponen: Artículo 9°.- Lugar de inscripción. La inscripción deberá efectuarse únicamente ante la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica.
Artículo 10°.- Verificación formal de los requisitos. Para la inscripción del documento de constitución de las entidades de que trata este Decreto las Cámaras de Comercio verificarán el cumplimiento formal de los requisitos previstos en el artículo 1 del presente Decreto.
Para efecto de la inscripción de los demás actos y documentos de las entidades sin ánimo de lucro, las Cámaras de Comercio deberán constatar el cumplimiento de los requisitos formales para su procedencia, en la misma forma establecida en el Código de Comercio para las sociedades comerciales. (resaltado y subrayado fuera de texto) Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, inscribirán en las cámaras de comercio sus demás actos de acuerdo con las normas especiales que las regulan. Por su parte, el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 3° del Decreto 427 de 1996, señalan las entidades sin ánimo de lucro que se encuentran exceptuadas del registro ante las cámaras de comercio. Circular Única La Circular Única de esta Superintendencia en el Título VIII numeral 1.3, dispone sobre el registro de entidades sin ánimo de lucro, lo siguiente: 1.3 Registro de entidades sin ánimo de lucro 1.3.1. Libros para el registro de entidades sin ánimo de lucro Las cámaras de comercio para efectos del registro de las personas jurídicas a que se refieren los artículos 40 y 143 del decreto 2150 de 1995, llevarán los siguientes libros: Libro I: De las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Documentos que deben inscribirse: Las providencias jurisdiccionales y los actos y documentos proferidos dentro de los procesos de reorganización, adjudicación y liquidación judicial de las entidades sin ánimo de lucro no excluidas expresamente en los artículos 1 y 2
de la ley 1116 de 2006. El certificado de existencia y representación legal expedido por la entidad competente para efectos del registro de las personas jurídicas actualmente reconocidas. La escritura pública o documento privado de constitución, así como las providencias referentes a este acto. La escritura pública o documento privado que contenga los estatutos o sus reformas. El acta o acuerdo en que conste la designación, remoción o revocación de los representantes legales, administradores o revisores fiscales, así como las providencias referentes a estos actos. La disolución y/o la liquidación, así como las providencias referentes a estos actos. Los actos administrativos expedidos por los organismos encargados de la vigilancia de las personas jurídicas a que se refiere el presente libro que requieran de esta inscripción. Los oficios y providencias que comuniquen embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro, así como la cancelación de los mismos. La dirección de la página web y sitios de internet, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 633 de 2000, para cuyo efecto bastará que el interesado, su representante o apoderado informe por escrito a la respectiva cámara de comercio la referida dirección. Libro II. De los libros de las entidades sin ánimo de lucro. Los libros de contabilidad, de actas y demás respecto de los cuales la ley establezca esta formalidad. 1.3.2. Procedimiento de inscripción La inscripción de los documentos y libros referidos en el numeral anterior, se efectuará en los mismos términos y condiciones establecidos para el registro mercantil en
general y demás normas pertinentes del código de comercio. 1.3.3. Prueba de existencia y representación legal La existencia y representación legal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 y 143 del Decreto 2150 de 1995, se probará con certificación expedida por la cámara de comercio del domicilio principal en la que constará como mínimo lo siguiente: documento de constitución, nombre, domicilio, término de duración, objeto social, administradores, representantes legales y sus facultades, revisores fiscales, valor del patrimonio y las providencias judiciales y/o administrativas. 1.3.4.1. Las Cámaras de Comercio deberán abstenerse de inscribir el documento de constitución de la entidad sin ánimo de lucro o el certificado especial de que trata el artículo 7° del Decreto 427 de 1996, cuando tales documentos no expresen en su totalidad los requisitos formales previstos en el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, así como el nombre de la persona o entidad que desempeñará la función de revisoría fiscal, si dicho cargo estuviere creado. Parágrafo: En ningún caso las Cámaras de Comercio tendrán facultad para realizar control de legalidad sobre la adecuación de tales requisitos a las normas que los regulan. (subrayado fuera de texto) 1.3.4.2. La dirección, el teléfono y el fax de la entidad sin ánimo de lucro, deberán suministrarse a la Cámara de Comercio al momento de efectuar la solicitud de registro del documento de constitución o del certificado especial de que trata el artículo anterior, pero su omisión no faculta a la Cámara para abstenerse de efectuar dicha
inscripción. 1.3.5.4. Cuando los estatutos de la entidad sin ánimo de lucro no contemplen previsión alguna para la adopción de la decisión de nombramiento de los representantes legales, administradores y revisores fiscales, no será procedente acudir a lo previsto en el Código de Comercio en relación con las sociedades comerciales, ya que no existe norma aplicable a las entidades sin ánimo de lucro de que trata esta circular, que remita a dicha preceptiva ni permita su integración normativa. (resaltado y subrayado fuera de texto) Ante la ausencia de previsión estatutaria, las cámaras no tendrán que verificar el cumplimiento de requisito alguno para la adopción de tales nombramientos, a excepción de lo previsto en el numeral anterior sobre quórum y mayorías de las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro. 1.3.6. Del control de legalidad en la inscripción de reformas estatutarias [de las entidades sin ánimo de lucro a las que hace referencia el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, teniendo en cuenta las exclusiones previstas en la ley]. 1.3.6.1. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir las reformas estatutarias de las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro de que trata la presente circular cuando: a) no estuviere presente o representada en la respectiva reunión, la mayoría de los miembros de dicha corporación o asociación que, conforme a sus estatutos, tengan voto deliberativo y b) cuando la decisión no haya sido adoptada por la mayoría de los votos de los miembros presentes o representados, salvo que tales
estatutos hubieren previsto quórum o mayorías diferentes, en cuyo caso deberán estarse a lo dispuesto en los estatutos. 1.3.6.2. Cuando los estatutos de la entidad sin ánimo de lucro no contemplen previsión alguna para la adopción de reformas estatutarias, no será procedente acudir a lo previsto en el Código de Comercio en relación con las sociedades comerciales, ya que no existe norma aplicable a las entidades sin ánimo de lucro de que trata esta circular, que remita a dicha preceptiva ni permita su integración normativa. Ante la ausencia de previsión estatutaria, las cámaras no tendrán que verificar el cumplimiento de requisito alguno para la adopción de tales reformas, a excepción de lo previsto en el numeral anterior sobre quórum y mayorías de las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro.
3. Establecimiento de Comercio El Código de Comercio en su artículo 515 señala que establecimiento de comercio es el "conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa".
El Consejo de Estado, en el Exp. 4710 de febrero 19 de 1998, respecto del establecimiento de comercio, señaló: A propósito de la figura jurídica del establecimiento de comercio y de los actos de transferencia que sobre él se pueden celebrar, resulta conveniente recordar que el ordenamiento jurídico colombiano acogió la noción que respecto de dicha universalidad se tiene en el sistema legal italiano, razón por la cual en el artículo 515 del Código de Comercio se entiende por establecimiento de comercio "un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa." Con
fundamento en el señalado concepto normativo, la Sala ha indicado que ese fondo o hacienda mercantil lo constituye el "conjunto heterogéneo y organizado de bienes utilizados por el comerciante para desarrollar una actividad económica enderezada a la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios que, dada su destinación, conforma una unidad que permite su negociación "en bloque". Es pertinente anotar que el régimen legal aplicable a la materia no restringe o limita la naturaleza de los bienes que conforman la mencionada universalidad, no obstante que la lista enunciativa de sus elementos integrantes, contenida en el artículo 516 ejusdem, sólo haga referencia a diversas clases de bienes muebles, cosas incorporales -derechoso a los denominados bienes, inmateriales o intangibles. En razón de lo anterior, pueden estar incorporados al fondo de comercio todos los bienes que el empresario haya destinado efectivamente a la actividad mercantil de que se trate, incluso bienes inmuebles en los que la respectiva empresa tenga su asiento. En la misma sentencia la Corporación agregó, "(...) la enajenación de un establecimiento de comercio, a cualquier título, se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran.(artículo 525 del Código de Comercio)" El establecimiento es el elemento técnico en el que se desarrolla la actividad. "(...) La empresa es una actividad económica mientras que el establecimiento es una unidad técnica. Y la persona natural o jurídica puede ser simultáneamente titular de varias empresas. Igualmente es factible que el empresario abra varios establecimientos para
realizar una misma actividad económica, contingencia en la cual la diversidad resulta: o de la ubicación, o de las líneas de productos que se fabrican o distribuyen, o de las enseñas que los identifican, o de los servicios que en ellos prestan. Al paso que la empresa es concebida en el artículo 25 del Código de Comercio como actividad económica organizada, el establecimiento es considerado como la base física donde se desarrolla esa actividad. (...) (1) (Subrayado fuera del texto. De lo anterior, tenemos que el establecimiento de comercio es una universalidad de bienes materiales e inmateriales, muebles e inmuebles que el empresario o comerciante organiza en bloque para efectos de desarrollar su actividad económica. Para la ley comercial colombiana, el establecimiento de comercio es una unidad conformada por un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de su empresa. 3.1 Registro de Establecimientos de Comercio Frente al registro del establecimiento de comercio, el numeral 6 del artículo 28 del Código de Comercio establece que la apertura de un establecimiento de comercio constituye un acto sujeto a la formalidad de registro. En efecto, el artículo 28 del Código de Comercio señala que deben inscribirse en el registro mercantil: "6. La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración" En cuanto al registro por parte de las cámaras de comercio, de los asuntos relacionados con los establecimientos de comercio, la Circular Única de esta Superintendencia, en el Título VIII, numeral 1.1.1, señala: Libro VI. De los establecimientos de comercio. Se inscribirán en este libro:
Los actos que afecten o modifiquen la propiedad de los establecimientos de comercio o su administración; La escritura de constitución y las reformas de las sociedades que establezcan sucursales, cuando el domicilio de la sociedad corresponda a otra jurisdicción;
4. Conclusión De lo señalado en precedencia y reiterando que esta Oficina a través de un concepto no puede resolver situaciones particulares, concluimos: 4.1. Frente a las entidades u organizaciones sin ánimo de lucro, la competencia de esta Superintendencia se limita a los asuntos relacionados con el Registro Único Empresarial y Social -RUES-, esto es, la forma como las cámaras de comercio deben llevar el registro de entidades sin ánimo de lucro, y en los casos en que evidencie violación de las normas de Protección al Consumidor y Protección de la Competencia.
No corresponde a esta Superintendencia la vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro. 4.2. De acuerdo con nuestras facultades frente a las entidades sin ánimo de lucro, esta Oficina considera que en virtud de lo previsto en la regulación vigente sobre la materia, respecto a la constitución y registro de estas entidades ante las cámaras de comercio, se debe estar a lo dispuesto en los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, artículos 1 y 2 del Decreto 427 de 1996 y el artículo166 del Decreto Ley 19 de 2012, así como la Circular Única de esta Superintendencia. 4.3. La Circular Única de esta Superintendencia al instruir a las cámaras de comercio
sobre el registro de las entidades sin ánimo de lucro en el Título VIII, numerales 1.3.5.4 y1.3.6.2, expresamente dispone que cuando los estatutos de la entidad sin ánimo de lucro no contemplen previsión alguna para la adopción de reformas estatutarias o para el nombramiento de los representantes legales, administradores y revisores fiscales, no será procedente acudir a lo previsto en el Código de Comercio en relación con las sociedades comerciales, ya que no existe norma aplicable a las entidades sin ánimo de lucro de que trata esta circular, que remita a dicha preceptiva ni permita su integración normativa 4.4. Teniendo en cuenta que la función pública registral a cargo de las cámaras de comercio es taxativa y reglada y no les es permitido realizar actuaciones no contempladas en la ley, las cámaras deberán proceder a registrar todos los actos y documentos sujetos a registro de conformidad con lo estipulado en la ley, y siguiendo las reglas para llevar el registro dispuestas en la Circular Única de esta Superintendencia, en virtud de lo establecido en el artículo 27 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral 18 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. En tal sentido frente al registro de entidades sin ánimo de lucro y sus establecimientos de comercio, se insiste que las cámaras de comercio solamente podrán realizar los registros conforme a lo previsto en las disposiciones legales sobre la materia y en la Circular Única de esta Superintendencia. Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página
de internet www.sic.gov.co Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Clara Vega
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos Nota de Referencia: (1) NARVÉZ GARCIA, José Ignacio. Derecho Mercantil Colombiano, Parte General Octava Edición, página 222.