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SIC - Concepto-15295552

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-15295552
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 15-295552- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 13

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Objeto de la Consulta En su comunicación consulta si conforme a lo previsto en la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1500 de 2007, "el proceso de empaque al vacío, termoencogido y maduración de las postas o cortes cárnicos para su posterior comercialización, se estima como mera actividad comercial o puede se catalogada como proceso industrial para los efectos de la inscripción en el registro mercantil en referencia a la actividad económica desarrollada".

2. Precisión inicial Al respecto le manifestamos que no corresponde a esta Superintendencia entrar a determinar si para efectos del registro mercantil una actividad puede considerarse como industria o comercial.

Las Ley 14 de 1983 está referida a asuntos tributarios y fiscales y el Decreto 1500 de 2007 establece un reglamento técnico, el cual no es de control y vigilancia de esta Superintendencia. En este sentido, esta Oficina no podrá efectuar pronunciamiento al respecto. De todas maneras, a continuación y dentro del ámbito de nuestras competencias en materia de cámaras de comercio, encontrará información general que consideramos

de su interés sobre el tema objeto de consulta.

3. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con las Cámaras de Comercio En cuanto a las funciones específicas de esta entidad frente a las cámaras de comercio, se encuentran las señaladas en el Código de Comercio en los artículos 27,37,82 y 87 y en el artículo 1, numerales 17,18, 19 y 20 del Decreto 4886 de 2011. "17. Ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar lo relacionado con el registro mercantil. "18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley. "19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único de proponentes. "20. Resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las Cámaras de Comercio."

4. Funciones de las Cámaras de Comercio El artículo 86 del Código de Comercio y el artículo 10 del Decreto 898 de 2002 señalan las funciones que deben cumplir las cámaras de comercio, quedando prohibido la realización de cualquier acto u operación que no esté encaminado al exclusivo cumplimiento de sus funciones. 4.1. Función Pública Registral de las Cámaras de Comercio Las cámaras de comercio son personas jurídicas, de derecho privado, de carácter

corporativo y sin ánimo de lucro, a las que el Gobierno les ha asignado el manejo de ciertas funciones públicas, con base en la facultad que tiene para disponer que un determinado servicio o función pública sea prestado por un particular bajo las normas que para el efecto disponga, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Constitución Política. Las funciones públicas que desarrollan las cámaras de comercio están relacionadas con su función registral, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Decreto 19 de 2012, será realizada de manera unificada a través del Registro Único Empresarial y Social -RUES-, el cual estará conformado, entre otros, por el Registro Mercantil, el Registro Único Empresarial - RUE, el Registro Único de ProponentesRUP, el Registro de Entidades sin ánimo de lucro, con el fin de brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional. Para el ejercicio de estas funciones públicas, las cámaras deben regirse por la competencia propia de las autoridades administrativas y, por lo tanto, sus facultades son eminentemente regladas y restringidas a lo expresamente consagrado en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución. 4.2. El Registro Mercantil El Código de Comercio en el artículo 26 señala que el registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales

la ley exija tal formalidad. A su vez el artículo 27 dispuso que este registro mercantil fuera llevado por las cámaras de comercio, las cuales estarán sujetas a las disposiciones que expida la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la cual se determinan los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la forma de hacer las inscripciones y da las instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la institución. Así mismo, es importante tener presente que el registro mercantil es público, y en consecuencia, cualquier persona podrá examinar los libros y archivos que lo conforman, tomar anotaciones de sus asientos o actos y solicitar y obtener copias de los mismos. 4.3. Calidad de Comerciante - Actividades Mercantiles De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Comercio: "Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. "La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona." En tal virtud, es claro que quien desarrolla profesionalmente cualquiera de las actividades consideradas por la ley como mercantiles, sea persona natural o jurídica, por intermedio de un apoderado o mandatario, es comerciante, entendido el ejercicio profesional, según interpretación doctrinal, en el sentido de que se trate de una actividad habitual y fuente principal de sus ingresos. (PINZÓN GABINO, Introducción al Derecho Comercial. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia, 1985 páginas 246 y 247) En relación con este punto, el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de mayo de

1996 señaló: "De otra parte en cuanto al ejercicio profesional de actividades mercantiles, como factor determinante para adquirir la calidad de comerciante, sólo es predicable en relación con las personas naturales de acuerdo con lo previsto en el Artículo 10 del Código de Comercio, quienes adquieren el status de comerciante por el ejercicio profesional de actos calificados como mercantiles." (Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Expediente No.

  1. En el mismo sentido, la doctrina señala que: "(.. ) mas para que una actividad comercial tenga el carácter de profesional es necesario, como queda indicado, que ella alcance a constituir un factor diferenciador para la persona, de manera que constituya una especie de elemento distintivo en el variado mundo de los negocios, toda vez que la profesión tiende a ser un elemento delestado de las personas, en la misma forma que el nombre, la filiación la nacionalidad. (...) "No es suficiente, desde luego, que una actividad comercial sea ordinaria o habitual para que se le pueda considerar profesional, sino que es necesario, además que ella constituya o represente la fuente principal v permanente de los recursos económicos para la persona que la ejerce." (Subrayado fuera del texto) (PINZON GABINO, UniversitasCompilación de Conceptos JurídicosUniversidad Javeriana- "La calidad de comerciante" páginas 107-108) En este orden de ideas, puede afirmarse que es comerciante la persona que, como actividad principal de su quehacer, se ocupa, de manera habitual y a título oneroso,

de alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. Dicha expresión "a título oneroso", en manera alguna implica la presencia de ánimo de lucro; simplemente, tal como se define el diccionario citado, significa: "Título oneroso. Der. El que supone recíprocas prestaciones entre los que adquieren y transmiten". Es decir, que quien realice la actividad comercial debe obtener como contraprestación un pago. Ahora bien, el artículo 20 del Código de Comercio contempla los actos, operaciones y empresas que se consideran mercantiles. "Artículo 20. ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILESCONCEPTO. Son mercantiles para todos los efectos legales: "1) La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos; "2) La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos; "3) El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés; "4) La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos; "5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título

oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones; "6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos; "7) Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos; "8) El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras; "9) La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje; "10) Las empresas de seguros y la actividad aseguradora; "11) Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados; "12) Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes; "13) Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de toda clase de bienes; "14) Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios; "15) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones; "16) Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza; "17) Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes; "18) Las empresas de construcción, reparación, compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios, y "19) Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil."

Así mismo, el artículo 21 ibídem, señala: "ARTÍCULO 21. OTROS ACTOS MERCANTILES. Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales." En relación con este punto es preciso tener en cuenta que la enumeración de actos de comercio contenida en el citado artículo 20 "comprende actividades de muy diversa índole, desde las que pueden considerarse intrínsecamente mercantiles, como la compra para la reventa, hasta las que solamente han adquirido ese carácter en razón a las primeras, como las empresas de seguros o de transporte y tantas otras cuyo origen se ha presentado como complemento de las estrictamente mercantiles. En todas estas operacionesque han sido calificadas como mercantilesno hay realmente sino una característica o finalidad común, que es el ánimo de lucro, ya que los actos a título gratuito son ajenos a la vida comercial. (...)." (PINZÓN, Gabino Introducción al derecho Comercial. Editorial Temis. 1985 pág. 142 y 143j Establecido lo anterior, se reitera que quien ejecute de manera profesional cualquiera de las actividades previstas en el artículo 20 del Código de Comercio es comerciante y, por consiguiente, debe cumplir con los deberes que le impone tal calidad, dentro de los cuales se encuentran el de matricularse en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio. En concordancia con la citada disposición, el artículo 100 del Código de Comercio dispone que "Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las

sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esta calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. "Sin embargo cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil."(Resaltado fuera del texto) En este sentido, debe aclararse que los actos previstos en el objeto social de una sociedad, determinan la calidad de comerciante para la misma. En consecuencia, en tanto en el objeto social de una sociedad se contemple la ejecución de actividades mercantiles, la sociedad gozará de la calidad de comerciante para todos los efectos, y estará obligada a cumplir con los deberes legales que le impone dicha calidad, dentro de los cuales se encuentra el de matricularse en el registro mercantil. (Código de comercio, artículo 33) El Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Santafé Bogotá D.C., marzo tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), señaló: "a) La Mercantilidad de la Sociedad: Tanto en el Código Civil, como el Mercantil, el criterio que ha predominado para establecer la distinción entre sociedades civiles y mercantiles, ha sido el referente a los actos a ejecutar señalados en su objeto social. "En efecto, el artículo 2085 del Código Civil, dice que son comerciales "las que se ¡ forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles. En consecuencia, se predica la existencia de una

sociedad comercial cuando en su objeto social se ha previsto la realización de operaciones o ! actos calificados como mercantiles. Por el contrario, frente a una sociedad cuya i actividad a desarrollar esté conformada por actividades que la ley califica como civiles, , el ente asociativo es de naturaleza civil. Este criterio adoptado por el Código Civil es el ' previsto en el artículo 100 del Código de Comercio al señalar que: "Se tendrán como 1 comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la | ejecución de actos o empresas mercantiles". Disposición que introduce una variable a la perceptiva Civil al señalar "si la empresa social comprende actos mercantiles y otros ! que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial". Esta variable conlleva, | consagrar prevalencia de la mercantilidad de las empresas o actos a ejecutar, frente a ¡ los allí contemplados y de naturaleza civil; esta innovación de la preceptiva mercantil impide equívocos en la calificación del ente asociativo, por cuanto no interesa, ni la I importancia, ni la extensión de los actos mercantiles frente a los civiles, para que la sociedad sea calificada como mercantil, lo cual facilita la labor del intérprete, y desde luego, la del tallador. "Para tal fin, el numeral 4o. del artículo 110 de Código de Comercio exige que en la i escritura de constitución se exprese: "el objeto social, esto es, la empresa o negocio , de la sociedad, haciendo una enumeración clara y completa de las actividades principales". Entonces, es a partir de esta enunciación que se haga de la actividad a ' desarrollar por la sociedad que procede su calificación, bien

como civil o mercantil; | como lo ha entendido la doctrina de los mercantilistas, no es la voluntad de los asociados la que imprime el carácter de civil o mercantil al ente asociativo, sino la ' naturaleza de los actos a desarrollar , por cuanto si son de naturaleza mercantil, la ] sociedad será mercantil, así la voluntad de los asociados sea otra; al igual que si el | objeto social comprende actividades civiles y mercantiles, la prevalencia de éstas, por disposición de la ley, le imprimen al ente asociativo la naturaleza de sociedad 1 comercial. "Entre los distintos puntos de divergencia que se puede señalar entre las personas , naturales y jurídicas, existen dos de marcada relevancia: los referentes a la capacidad y adquisición de la calidad de comerciante. La persona natural posee capacidad ilimitada - salvo los casos de inhabilidad o incapacidad etc. - lo cual quiere decir, que la persona natural está provista de capacidad para realizar cualquier actividad comercial - excepto las prohibiciones legales, los monopolios impuestos por la ley, cláusulas contractuales, o actividad sólo desarrollare por personas jurídicas -. Por el contrario, la persona jurídica comercial tal como lo señala el artículo 99 del Código de Comercio, su capacidad está circunscrita al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto social, lo que conlleva, como consecuencia, el de tener una capacidad limitada, porque al ser la persona jurídica de creación legal, ha querido el legislador que tanto los socios como terceros, conozcan de antemano la operaciones que pueden ser desarrolladas por la sociedad. "De otra parte, en cuanto al ejercicio profesional de actividades mercantiles, como factor determinante para adquirir la calidad de comerciante, sólo es

predicable en relación con las personas naturales de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Código de Comercio, quienes adquieren el status de comerciante por el ejercicio profesional de actos calificados como mercantiles. Este ejercicio profesional de actos de comercio, por el contrario, no es el que impone o determina la mercantilidad de una sociedad, por cuanto a término del artículo 100 ibídem, "se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles"; basta, pues, que el objeto social contemple la realización de éstos para que sea predicable la existencia de una persona jurídica comerciante, sin consideración a que exista un ejercicio habitual de estas operaciones. Cabe agregar, de otra parte, que la voluntad colectiva de quienes constituyen una sociedad impone la existencia de una organización propia a la actividad económica a desarrollar, que es necesaria para lograr el fin a perseguir por los asociados a través del contrato asociativo, cual es, el de obtener unas utilidades para repartir. En suma, la mercantilidad de la sociedad no depende de la habitualidad en el ejercicio de las operaciones mercantiles, ésta está dada por ser mercantiles las operaciones a realizar." Así mismo, es importante tener presente la presunción prevista en el artículo 13 del código de comercio, así: "Artículo 13. PRESUNCIÓN DE ESTAR EJERCIENDO EL COMERCIO. Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: "1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil; "2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y

"3) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio." Conforme a la disposición transcrita, se presume comerciante la persona natural o jurídica que se encuentre inscrita en el registro mercantil, o que tenga establecimiento de comercio abierto al público o que se anuncie al público como comerciante.

5. Establecimiento de Comercio El Código de Comercio en su artículo 515 señala que establecimiento de comercio es el "conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa".

Frente al tema, el Consejo de Estado, en el Exp. 4710 de febrero 19 de 1998, señaló: "A propósito de la figura jurídica del establecimiento de comercio y de los actos de transferencia que sobre él se pueden celebrar, resulta conveniente recordar que el ordenamiento jurídico colombiano acogió la noción que respecto de dicha universalidad se tiene en el sistema legal italiano, razón por la cual en el artículo 515 del Código de Comercio se entiende por establecimiento de comercio "un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa." Con fundamento en el señalado concepto normativo, la Sala ha indicado que ese fondo o hacienda mercantil lo constituye el "conjunto heterogéneo y organizado de bienes utilizados por el comerciante para desarrollar una actividad económica enderezada a la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios que, dada su destinación, conforma una unidad que permite su negociación "en bloque". "Es pertinente anotar que el régimen legal aplicable a la materia no restringe o limita la naturaleza de los bienes que conforman la mencionada universalidad,

no obstante que la lista enunciativa de sus elementos integrantes, contenida en el artículo 516 ejusdem, sólo haga referencia a diversas clases de bienes muebles, cosas incorporales -derechoso a los denominados bienes, inmateriales o intangibles. En razón de lo anterior, pueden estar incorporados al fondo de comercio todos los bienes que el empresario haya destinado efectivamente a la actividad mercantil de que se trate, incluso bienes inmuebles en los que la respectiva empresa tenga su asiento." En la misma sentencia la Corporación agregó, "(...) ¡a enajenación de un establecimiento de comercio, a cualquier título, se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran.(artículo 525 del Código de Comercio)" Por último, haciendo referencia a apartes de la sentencia del 18 de diciembre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, Exp. 1996-09616-01, señaló: "(...) la inclusión de inmuebles como parte de un establecimiento de comercio, así como su efectiva transferencia como consecuencia de la enajenación de la mencionada universalidad, requerirán determinaciones particulares. Por su parte, la doctrina ha señalado: El establecimiento es el elemento técnico en el que se desarrolla la actividad."(...) La empresa es una actividad económica mientras que el establecimiento es una unidad técnica. Y la persona natural o jurídica puede ser simultáneamente titular de varias empresas. Igualmente es factible que el empresario abra varios establecimientos para realizar una misma actividad económica, contingencia en la cual la diversidad resulta: o de la ubicación, o de las líneas de productos que se fabrican o distribuyen, o de las

enseñas que los identifican, o de los servicios que en ellos prestan. Al paso que la empresa es concebida en el artículo 25 del Código de Comercio como actividad económica organizada, el establecimiento es considerado como la base física donde se desarrolla esa actividad. (...)" (Subrayado fuera del texto) (NARVÉZ GARCIA, José Ignacio. Derecho Mercantil Colombiano, Parte General Octava Edición, página 222.) De lo anterior, tenemos que el establecimiento de comercio es una universalidad de bienes materiales e inmateriales, muebles e inmuebles que el empresario o comerciante organiza en bloque para efectos de desarrollar su actividad económica. 5.1. Registro de Establecimientos de Comercio Frente al registro del establecimiento de comercio, el artículo 32 del código de comercio, establece: "ARTÍCULO 32. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE MATRICULA MERCANTIL. La petición de matrícula indicará: "1) El nombre del comerciante, documento de identidad, nacionalidad, actividad o negocios a que se dedique, domicilio y dirección, lugar o lugares donde desarrolle sus negocios de manera permanente, su patrimonio líquido, detalle de los bienes raíces que posea, monto de las inversiones en la actividad mercantil, nombre de la persona autorizada para administrar los negocios y sus facultades, entidades de crédito con las cuales hubiere celebrado operaciones y referencias de dos comerciantes inscritos, y "2) Tratándose de un establecimiento de comercio, su denominación, dirección y actividad principal a que se dedique; nombre y dirección del propietario y del factor, si lo hubiere, y si el local que ocupa es propio o ajeno. Se presumirá

como propietario del establecimiento quien así aparezca en el registro." En cuanto al registro por parte de las cámaras de comercio, de los asuntos relacionados con los establecimientos de comercio, la Circular Única de esta Superintendencia, en el Título VIII, numeral 1.1.1, señala: "Libro VI. De los establecimientos de comercio. Se inscribirán en este libro: "- Los actos que afecten o modifiquen la propiedad de los establecimientos de comercio o su administración; "(…)"

6. Sanción por la no inscripción en el Registro Mercantil El comerciante que ejerza profesionalmente el comercio sin estar inscrito en el registro mercantil, podrá ser sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código de Comercio.

En efecto, el mencionado artículo 37, dispuso: "La persona que ejerza profesionalmente el comercio sin estar inscrita en el registro mercantil incurrirá en multa, que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las demás sanciones legales. La misma sanción se aplicará cuando se omita la inscripción o matrícula de un establecimiento de comercio."(negrilla fuera de texto) Por su parte el Consejo de Estado - Sec. Primera, Sent. Oct 19/90, sobre el particular señaló: "(...) Según el artículo 37 de dicho estatuto, la persona y el establecimiento de comercio que ejerzan el comercio sin estar inscritos en el registro mercantil incurrirán en multa que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio,

sin perjuicio de las sanciones legales. No renovar la matrícula equivale a carecer de registro, luego quien no cumpla con está obligación de renovarla se hará acreedor a tal sanción pecuniaria." (subrayado fuera de texto) El ejercicio profesional del comercio sin el respectivo registro mercantil, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Dirección de Cámaras de Comercio de la Delegatura para la Protección de la Competencia de esta Superintendencia, previa investigación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 num. 5 del Decreto 2153 de 1992, en concordancia con el artículo 10 num.2 del Decreto 4886 de 2011. Conclusión De lo señalado en precedencia, y reiterando que esta Oficina a través de un concepto no resuelve casos particulares, concluimos:

1. La actividad que se realiza por persona natural o jurídica de manera profesional, a título oneroso, esto es, con ánimo de lucro, y se encuentra catalogada por la ley como acto de comercio, será mercantil, y, en consecuencia, deberá inscribirse en el registro mercantil. Por el contario, si la actividad no se enmarca dentro de ninguna de las características antes señaladas no será comercial y por tanto, no es procedente por parte de las cámaras su inscripción en el registro mercantil.

En consecuencia, quien ejecute de manera profesional cualquiera de las actividades previstas en el artículo 20 del Código de Comercio, independientemente de que las realice directamente o a través de una empresa o de un establecimiento de comercio, conforme lo señala el artículo 21 del mismos código, es comerciante, y, por

consiguiente, debe cumplir con los deberes que le impone tal calidad.

2. Es una función de las cámaras de comercio matricular en el registro mercantil a todos los comerciantes y sus establecimientos de comercio que soliciten su inscripción en las respectivas cámaras de comercio de su jurisdicción.

Así mismo, las cámaras de comercio deberán inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija tal formalidad reqistral, como es la apertura de un establecimiento de comercio.

3. Cuando un comerciante, no cumpla con su obligación de registrarse o registrar su establecimiento de comercio en el registro mercantil a cargo de las cámaras de comercio, se estaría frente a un incumplimiento de un deber legal de los comerciantes, lo que le acarrearía una sanción pecuniaria por parte de esta Superintendencia, precia investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código de Comercio en concordancia con el numeral 2 del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar la anterior página de Internet. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: José González

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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