SIC - Concepto 156037 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 156037 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Bogotá, D.C., mayo de 2025

Asunto: Radicación: 25-156037

Trámite: 113

Actuación: 440

Folios: 11

Respetado señor: De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el articulo 1 de la ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento j urídico sobre el cual se sustenta la consulta obj eto de la solicitud, procede la SUPERI N TEN DEN CI A DE I N DUSTRI A Y COMERCI O a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a expon er: 1 . CUESTI ON ES PREVI AS Reviste de gran importancia precisar que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su oficina Asesora Jurídica, no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular y concreto, debido a que una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos em itidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto adm inistrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recom endaciones que emite la administración pero que dejan al

administrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recom endaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Sin perj uicio de lo anterior, a través de la Oficina Jurídica, nos permitimos suministrarle las herramientas de información y elementos conceptuales que le permitan absolver las inquietudes por Usted manifestadas, de la siguiente

forma:2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 24 de enero de 2022 a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:

  • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.
  • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.
  • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.
  • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los

de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las norm as sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas.

3. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA

Previo a contestar sus interrogantes, es pertinente recalcar que la Oficina Asesora Jurídica, emite el presente concepto en virtud de artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 20151, por lo que no es vinculante o de obligatorio cumplimiento.

3.1 CONTEXTO DE LA CONSULTA

Atendiendo la solicitud radicada ante esta Entidad, en la que manifiesta:

“Contexto de la situación: Uno de nuestros clientes está interesado en desarrollar una aplicación que permita la prestación de dinero mediante

1 Ley 1755 de 2015. ARTÍCULO 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.recursos propios. En el mediano plazo, tiene proyectado implementar una billetera virtual y ofrecer créditos rotativos. El capital inicial con el que comenzará operaciones es de 50.000.000 de pesos colombianos, y el monto máximo a prestar será de 1.000.000 de pesos colombianos.

Entiendo que actualmente no existe una regulación específica para fintech

comenzará operaciones es de 50.000.000 de pesos colombianos, y el monto máximo a prestar será de 1.000.000 de pesos colombianos.

Entiendo que actualmente no existe una regulación específica para fintech en Colombia, por lo que requiero información adicional sobre los siguientes puntos:

Pregunta: “1. Vigilancia por parte de la SIC: Si el cliente opera exclusivamente con recursos propios, ¿a partir de qué momento estaría bajo la vigilancia de la SIC? ¿Solo sería vigilada cuando inicie la actividad de billetera virtual, o la vigilancia aplica desde el comienzo de la prestación de dinero? Además, ¿qué requisitos debe cumplir al operar bajo la modalidad de billetera virtual para estar sujeta a la vigilancia de la SIC?”

Respuesta:

A) Carácter supletivo de las normas del Estatuto del Consumidor y competencia residual de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor

El artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 17 del artículo 1° Decreto 092 de 2022 establecen, respectivamente, el carácter supletivo de las normas del Estatuto del Consumidor y la competencia residual de esta Superintendencia en materia de protección al consumidor.

En efecto, el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 establece que las normas en materia de protección al consumidor serán de aplicación supletoria cuando no exista una regulación especial en materia de relaciones de consumo y responsabilidades de los productores y proveedores, en los siguientes términos:

“Artículo 2°. Objeto. (…) Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones

consumo y responsabilidades de los productores y proveedores, en los siguientes términos:

“Artículo 2°. Objeto. (…) Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.”

Asimismo, respecto de las funciones a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 en su artículo 1°, numeral 17, establece su competencia residual en materia de protección al consumidor, en los casos en que dicha competencia no haya sido asignada a otra autoridad administrativa:

“17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten,cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar /as medidas que resulten pertinentes.”

De acuerdo con lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene una competencia de carácter residual en materia de protección al consumidor, lo que significa que su intervención se produce solo cuando la normativa aplicable no ha atribuido expresamente dicha función a otra autoridad. En este sentido, se concluye que: • Cuando no exista una disposición especial aplicable que regule las relaciones de consumo y la responsabilidad de los productores y proveedores en un determinado sector, serán aplicables las normas del Estatuto del Consumidor.

  • Si no se ha asignado la competencia a otra autoridad, la Superintendencia

relaciones de consumo y la responsabilidad de los productores y proveedores en un determinado sector, serán aplicables las normas del Estatuto del Consumidor.

  • Si no se ha asignado la competencia a otra autoridad, la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de velar por el cumplimiento de las normas de protección al consumidor y de establecer las responsabilidades administrativas correspondientes.

Por lo tanto, si el control y vigilancia de un sector de la economía ha sido otorgado a una autoridad administrativa diferente a la Superintendencia de Industria y Comercio y existe una regulación especial sobre protección al consumidor en dicho sector, el Estatuto del Consumidor y sus reglamentaciones no serán aplicables o lo serán de manera supletoria.

Adicionalmente, las personas naturales o jurídicas que en el marco de sus actividades realicen aquellas concernientes al orden financiero, bursátil, asegurador y/o cualquier otro relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público, se encuentran bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para lo que, dicha Superintendencia cuenta con una base de datos de acceso público, la cual puede ser consultada por cualquier ciudadano mediante el enl ace electrónico: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/61694/industriassupervisadasentidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-decolombialista-general-de-entidades-vigiladas-por-la-superintendenciafinanciera-de-colombia-61694/.

No obstante, y en virtud de lo indicado, cuando aquellas entidades no se encuentren vigiladas y no se les aplique un régimen especial, en los términos de

financiera-de-colombia-61694/.

No obstante, y en virtud de lo indicado, cuando aquellas entidades no se encuentren vigiladas y no se les aplique un régimen especial, en los términos de la Ley 1480 de 2011, será la Superintendencia de Industria y Comercio quien ejercerá la vigilancia y control, por la relación de consumo a la que se encuentra sujeta la actividad.De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad. Sin embargo, para el caso de las denominadas Fintech, reconocido como modelos de negocio mediante uso de plataformas tecnológicas o digitales para adquisición de productos financieros, no existe a la fecha regulación en Colombia. Por lo que, se ha venido aplicando una serie de criterios análogos2 normativos, que, por especialidad, o encontrándose dentro de los supuestos de hecho, permite la aplicación a dicha norma3.

En consideración a lo expuesto anteriormente, debe manifestarse que l a Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de los consumidores, y solo en esta materia, ejerce control sobre la actividad crediticia de personas naturales y jurídicas no sometidas a la vigilancia de otra autoridad en este aspecto , como aquellas vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y la Superintendencia Financiera de Colombia , en la medida en que realicen operaciones a través de sistemas de financiación, lo cual realiza de conformidad con lo ordenado en el Estatuto del Consumidor.

Ahora, y como quiera que el regimen de Protección del Consumidor prevé

medida en que realicen operaciones a través de sistemas de financiación, lo cual realiza de conformidad con lo ordenado en el Estatuto del Consumidor.

Ahora, y como quiera que el regimen de Protección del Consumidor prevé diferentes escenarios, es claro que, la competencia en virtud de dicho regimen se profesara respecto de (i) la prestación de servicios o venta de bienes al consumidor, (ii) la dispocisión de dichos bienes o servicios en el comercio, en virtud del derecho y deber de información, (iii) la calidad, idoneidad y seguridad de bienes y servicios puestos en el comercio, entre otros. Por lo que, la facultad de vigilancia y control a cargo de esta Superintendencia operara de forma oficiosa, cuando se identifique o pueda materializarse una violación al regimen de protección, o, cuando el consumidor solicite por vía jurisdiccional o administrativa la protección de sus derechos, o garantía de derechos del consumidor en general.

2 Corte Constitucional, Sentencia C – 083 de 1995. (…) “ La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes i mplica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible

situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes i mplica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general. La analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución.” 3 Ley 153 de 1887. (…) ARTÍCULO 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para operar bajo la modalidad de billetera virtual, conforme a la normativa en materia aplicable a dicho tipo de operaciones, no se ha determinado criterios restrictivos de operación por esta Superintendencia o el legislador, salvo aquellos que, conforme a las normas de los regimenes societarios en materia comercial existan.

Pregunta.

“2.Documentación requerida para la formalización: ¿Cuál es el listado de documentos requeridos para iniciar el proceso de formalización como fintech? Esto me permitirá identificar con qué documentación puedo apoyar a mi cliente, ya que, por ejemplo, el cumplimiento con SAGRILAFT no es competencia directa de mi rol, pero es un documento requerido por su entidad.

3.Tiempo estimado de aprobación del permiso: ¿Cuánto es el tiempo estimado para la aprobación del permiso requerido para operar como fintech en el país?”

su entidad.

3.Tiempo estimado de aprobación del permiso: ¿Cuánto es el tiempo estimado para la aprobación del permiso requerido para operar como fintech en el país?”

Respuesta.

Como se indico previamente, a la fecha no existe regulación especifica para las personas naturales o jurídicas que pretenden la prestación de servicios FinTech. Ahora bien, la constitución de sociedades estará sujeta a las reglas propias y criterios de constitución de las Camarás de Comercio a nivel nacional, sin que, esta Superintendencia tenga a la fecha un procedimiento de registro de tales. Por lo que, a la fecha no existe a cargo de esta Superintendencia, procedimiento o tramite relacionado que pueda ser indicado.

Pregunta.

“4. Normatividad vigente: Actualmente, me encuentro capacitando en el mercado fintech y agradecería recibir orientación sobre la normatividad vigente que debo seguir y los requisitos específicos para operar en este sector.”

Respuesta.

Como quiera que la actividad financiera, responde a un interés general del Estado y la posibilidad de intervenirlo 4, y entendiendo que, si bien no existe

4 Sentencia C – 331 de 2020. (…) “ Los criterios de la intervención estatal son, entre otros, (i) promover el desarrollo y la democratización del mercado de valores, así como su conocimiento por parte del público; (ii) establecer una regulación y supervisión de dicho mercado que sea compatible con las innovaciones tecnológicas ; (iii) facilitar el desarrollo de nuevos productos y servicios dentro del marco establecido en la ley; (iv) impedir las restricciones a la competencia; y (v) asegurar la obtención de información oportuna, completa y exacta. Además,

productos y servicios dentro del marco establecido en la ley; (iv) impedir las restricciones a la competencia; y (v) asegurar la obtención de información oportuna, completa y exacta. Además, la intervención estatal debe dar prelación al sentido económico y financiero sobre la forma, “al determinar si algún derecho o instrumento es un valor, o si alguna actividad es de aquellas queregulación explícita en materia de FinTech , la legislación Colombiana prevé criterios y parámetros para regular dichos mercados, entre ellos, los contenidos en el Estatuto del Consumidor – Ley 1480 de 2011, artículo 45, artículo 7 de la Ley 2439 de 2024 por la cual se modificó parcialmente el Esta tuto del Consumidor, el Capítulo 35 del Decreto 1074 de 2015, Capítulo 3 del título II de la Circular Única, y la Circular Externa n.º 002 del 10 de octubre de 2023, los cuales nos permitiremos desarrollar más adelante.

A) Empresas FinTech

Dando contexto a su interrogante, las FinTech, por la unión en inglés de la palabra Tecnología Financiera, es el desarrollo de nuevos modelos de negocios en la industria de los servicios financieros que utilizan las tecnologías de la información y las comunicaciones, tales como páginas web o aplicacio nes digitales.

Nada se ha quedado por fuera de las FinTech en Colombia, ya que cuentan con un enorme segmento de mercado, categorizados en: (i)Pagos; (ii) Calificación, Identidad y Fraude; (iii) Gestión de Finanzas Personales; (iv) Gestión de Riqueza; (v) Crowdfunding; (vi) Gestión de Finanzas Empresarial; (vii) Trading

Identidad y Fraude; (iii) Gestión de Finanzas Personales; (iv) Gestión de Riqueza; (v) Crowdfunding; (vi) Gestión de Finanzas Empresarial; (vii) Trading y Mercados; (viii) Seguros; (ix) Tecnología Empresarial para Instituciones Financieras; (x) Préstamos; (xi) Préstamos Corporativos5.

La utilización de internet es una característica central de esta industria. Estos préstamos se caracterizan por ser de rápido y sencillo otorgamiento, facilitándose a través de plataformas digitales, sin la necesidad de acudir al establecimiento comercial del prestador.

Por otro lado, aunque todavía no hay una Ley exclusiva para la banca digital, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ha estado en constante vigilancia de la evolución tecnológica del sistema financiero en el país. Por ello, y para buscar un equilibrio en el uso de la banca digital desde el punto de vista de todos los actores, estableció en el numeral 2.3.4.11 del Capítu lo I del Título II de la Parte I de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014) que los servicios a los que el consumidor financiero accede, utilizando un dispositivo móvil, pero a través de un navegador web y sin que haya asociación del servicio a la línea móvil, también son considerados por la circular como banca por internet para todos los efectos.

El ente de control financiero dejó claro que para la banca digital también se hicieron extensivas las mismas obligaciones de seguridad, calidad, documentación, divulgación y deberes en la tercerización de servicios (outsourcing), que son predicables de otros canales de distribución de servicios

El ente de control financiero dejó claro que para la banca digital también se hicieron extensivas las mismas obligaciones de seguridad, calidad, documentación, divulgación y deberes en la tercerización de servicios (outsourcing), que son predicables de otros canales de distribución de servicios

requieran autorización o registro y, en general, cuando expida normas dirigidas a la protección de los derechos de los inversionistas”. (Negrilla fuera de texto). 5 Colombia FINTECH, “ Adiós dudas sobre el significado de Fintech ”. Disponible en: https://colombiafintech.co/lineaDeTiempo/articulo/adios-dudas-sobre-el-significado-de-fintech.financieros como sucede con la banca tradicional (oficinas, cajeros automáticos (ATM) o Centros de Atención Telefónica).

De otro lado, la Ley 1273 de 2009 es una legislación que también involucra los movimientos del sistema financiero digital en Colombia, pues cobija a la banca digital tipificando los delitos informáticos en Colombia, incluyendo las infracciones por y para canales financieros electrónicos.

Posteriormente, y en la búsqueda de una inclusión financiera en el país, se sancionó la Ley 1735 de 2014, la cual creó las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE), destinada a promover la inclusión financiera a través de productos financieros transaccionales, como transferencias, pagos, giros y recaudo.

Las aplicaciones y plataformas de préstamos en línea y el negocio jurídico que desarrollan, el cual es el préstamo de dinero de parte de una persona natural o jurídica a otra, son un negocio legal y autorizado por la normativa colombiana, está permitido por el artículo 45 de la Ley 1480 del 2011 y está reglamentado

desarrollan, el cual es el préstamo de dinero de parte de una persona natural o jurídica a otra, son un negocio legal y autorizado por la normativa colombiana, está permitido por el artículo 45 de la Ley 1480 del 2011 y está reglamentado por el Decreto 1702 del 2015 "(Por el cual se modifican los Artículos 2.2.2.35.3, 2.2.2.35.5 y 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo)".

En palabras de la misma SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA: “(…el otorgamiento de crédito no es un negocio exclusivo de nuestras instituciones vigiladas y, en esa medida, puede ser desarrollado por personas distintas de aquellas, siempre y cuando se efectúe con recursos propios y su ejercicio no comprometa el manejo o aprovechamiento de los recursos del público)6”.

Así mismo, el Capítulo 35 del Decreto 1074 de 2015 reglamenta las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas, cuya vigilancia y control no ha sido asignada a ninguna otra autoridad de vigilancia y control. Por lo que, desde esta perspectiva, al ser las operaciones Fintech, operaciones no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, será aplicable de manera análoga los contenido en el capítulo enunciado.

Entre otros aspectos, dicho capítulo abarca: (i) definiciones, (ii) publicidad e información, (iii) reglas generales para la celebración de contratos de financiación, (iv) tasas de interés, límites y verificación, y (v) el régimen

Entre otros aspectos, dicho capítulo abarca: (i) definiciones, (ii) publicidad e información, (iii) reglas generales para la celebración de contratos de financiación, (iv) tasas de interés, límites y verificación, y (v) el régimen sancionatorio, que para el caso, será el contenido en la Ley 1480 de 2011.

Por otra parte, esta Superintendencia en desarrollo de su misionalidad, y en la expedición de la Circular Única, mediante el Título II abarca aspectos relacionados con la protección al consumidor, particularmente en su Capítulo 3

6 SFC, Concepto 2019-118465reglamenta la adquisici ón de bienes y servicios, mediante sistemas de financiación. Ahora, frente a la aplicación de este capítulo, debe ser claro que conforme al numeral 3.2, solo será aplicable a contratos de financiación de bienes o servicios, que pretendan el cobro de interés o pacto remunerativo por el préstamo de dicho dinero, por lo que, particularmente frente a las Fintech se ha de analizar si se cumple esta regla para considerar o no, ser aplicable la norma, en virtud de la protección al consumidor y la regla de competenc ia residual asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Esta Superintendencia en procura de dar aplicación al régimen de protección del consumidor financiero en aquellas entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera, expidió Circular Externa 002 del 10 de octubre de 20237 mediante la cual, conmino a todas las personas naturales y jurídicas que otorguen créditos a través de medios tecnológicos , cuya vigilancia y control no ha sido asignada a otra entidades del orden público, a dar cumplimiento a las

20237 mediante la cual, conmino a todas las personas naturales y jurídicas que otorguen créditos a través de medios tecnológicos , cuya vigilancia y control no ha sido asignada a otra entidades del orden público, a dar cumplimiento a las normativas en materia de derecho del consumidor – Ley 1480 de 2011, Decreto 1074 de 2015 y el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, esta última, en mat eria de cobro de intereses y prohibición de conceptos fuera de tal.

Así mismo, entre otr os aspectos abordados por esta Superintendencia, en materia de intereses – liquidación y cobro -, deber y derecho de información, actuaciones en derecho y de forma respetuosa; conmino a informar al momento de celebrar el contrato al consumidor, lo siguiente:

o Tasa de interés remuneratorio y moratorio expresadas en tasa efectiva anual. o Tasa máxima legal vigente o Periodicidad de pagos o Numero de cuotas y valor o Fecha y lugar de celebración del contrato o Nombre o razón social y domicilio o Existencia de títulos valores o garantías o Valores o gastos adicionales o Modalidad del crédito o Gastos de Cobranza o Derecho a pagos anticipados

7https://sedeelectronica.sic.gov.co/sites/default/files/normativa/Circular%20Externa%20No.%2 0002%20de%2010%20de%20octubre%20de%202023.pdfLo cual, reafirma los derechos y derechos a la información contenidos en la Ley 1480 de 2011, como régimen aplicable, conforme a las consideraciones realizadas.

B) Normas aplicables a relaciones de comercio

Si bien no existe regulación en la materia, el sistema colombiano ha determinado

1480 de 2011, como régimen aplicable, conforme a las consideraciones realizadas.

B) Normas aplicables a relaciones de comercio

Si bien no existe regulación en la materia, el sistema colombiano ha determinado diferentes medios y mecanismos de protección, regulando materias en específico. Entre ellas, pese a no abordar temas propios, dichos apartados normativos son de orden transversal y por ende aplicables a otros.

Entre estas, sin ser las únicas, se encuentran:

o Ley 527 de 1999, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.”

o Ley 1266 de 2008, “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”

o Ley 1581 de 2012, “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.”

o Ley 1328 de 2009, “ Por la cual se dictan normas en materi a financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones.”

o Ley 1273 de 2009, “ Por medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado - denominado "de la protección de la información y de los datos" - y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras disposiciones.”

crea un nuevo bien jurídico tutelado - denominado "de la protección de la información y de los datos" - y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras disposiciones.”

Por último, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link https://forms.office.com/r/hUgLnS0bBNFinalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, los puede consultar en nuestra página web http://buscadordeconceptos.sic.gov.co/#/search

Atentamente,

ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Manuel Cepeda

Revisó: Nataly Ramírez

Aprobó: Daniel Martínez

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