SIC - Concepto-16002181
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-16002181
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 16--218179 -00004-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 24 de agosto de 2016 en el cual se señala:
“(…)
1. Cuál es la normativa aplicable para este tipo de creditos?(sistemas de financiación)
2. Por el hecho de contar con un plástico para la operación cambia la normatividad aplicable?
3. El cupo y los plazos pueden ser libremente pactados por las partes
(previa información clara y expresa al consumidor)?
4. Puede realizar la empresa el cobro de la CIS( cuota integral de servicios), entendida como la cuota mensual que paga el cliente cuando tiene saldo pendiente por pagar?
5. Podria la compañía empezar a cobrar los interés (sic) por el crédito a partir de la fecha de compra, sin aún haberle entregado el producto al
consumidor?
6. Para este tipo de operaciones aplica el derecho de retracto?
Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez advertido lo anterior, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. COMPETENCIA RESIDUAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor,
tiene entre otras las siguientes facultades: Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. Las atribuciones de esta Superintendencia en la materia del régimen de protección al consumidor son de naturaleza residual, es decir, que radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad, tal y como lo dispone el numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. Dispone la norma: "(...) La superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (...)
22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes." En consideración a lo expuesto anteriormente, resulta necesario destacar que la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de los consumidores, y solo en esta materia, ejerce control sobre la actividad crediticia de personas naturales y jurídicas no sometidas a la vigilancia de otra autoridad administrativa, es decir, cuando realicen operaciones a través de sistemas de financiación de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor.
4. ACTIVIDAD CREDITICIA – COMPETENCIA RESIDUAL OPERACIONES MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN El artículo 45 de la Ley 1480 de 2011Estatuto del Consumidor, establece una regulación especial para las operaciones de crédito y adquisición de bienes o prestación de servicios mediante sistemas de financiación, destacándose en primer lugar, como ya fue advertido en el punto anterior, que dicha disposición será aplicable solo en aquellos casos en que la operación de financiación sea realizada por una persona natural o jurídica que NO se encuentre controlada y vigilada por otra autoridad administrativa, en relación con la actividad crediticia que realiza.
Dispone el mencionado artículo: “ARTÍCULO 45. ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma
directa financiación, se deberá:
1. Informar al consumidor, al momento de celebrarse el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.
2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;
3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;
4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio.
PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago” (se destaca). No obstante lo precitado, se torna menester interpretar de manera sistemática la disposición contenida en el Estatuto del Consumidor con la instrucción emitida por esta Entidad en el artículo 3.1 del título II de la Circular Única de esta Superintendencia, que expresa lo siguiente: “3.1. Definiciones Para la correcta aplicación e interpretación de este capítulo se entenderá por: a) Interés: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del código civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un periodo determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la ley 45 de 1990, se reputarán también como intereses, las sumas
que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. En esa medida, los seguros contratados que protejan el patrimonio de los deudores o de sus beneficiarios no se reputan como intereses. (…)”. Por consiguiente, se reputarán intereses en las operaciones de crédito, todos aquellos rubros adicionales cobrados por el acreedor (Productor/Proveedor) cuando no encuentren contraprestación distinta a la misma operación de financiación, con la única excepción de aquellos que propendan por la salvaguarda del patrimonio del deudor (Consumidor). Mediante el Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, modificado por el Decreto 1702 del 28 de agosto de 2015, se reglamentó el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, en lo relativo a las reglas generales y la información mínima que deberán suministrar los Productores/Proveedores a los consumidores en las operaciones de crédito que celebren. El artículo 2.2.2.35.2 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015 establece el ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 45: “El presente capítulo se aplicará a:
1. Todas las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y
2. A los contratos de bienes o de prestación de servicios en los que el
productor o proveedor otorguen de forma directa financiación. Parágrafo. Quedan excluidos de la aplicación de este capítulo, por no ser ventas financiadas, los contratos de adquisición bienes o prestación de servicios en los que se otorgue plazo para pagar el precio sin cobrar intereses”. Por su parte, establece el artículo 2.2.2.35.7, las reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación. “Artículo. 2.2.2.35.7. Reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de operaciones mediante sistemas de financiación estarán sometidos a las siguientes reglas "1) Las partes podrán pactar libremente la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que será cobrada al consumidor. Las tasas de interés que se pacten al momento de la celebración del contrato, no podrán sobrepasar en ningún período de la financiación, el límite máximo legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 3 del presente decreto. 3) Está prohibido el cobro simultáneo de intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo período. 4) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no generarán intereses. 5) En ningún caso se podrá exigir por adelantado el pago de intereses moratorios. 6) Tanto en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, como en los
contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá pagar anticipadamente, de forma parcial o total el saldo pendiente de su crédito y por lo tanto, no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante. 7) Salvo que se haya pactado la cláusula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorios solo se causarán respecto del monto de las cuotas vencidas. 8) Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar el pago del crédito en caso del fallecimiento del deudor o de la pérdida de la garantía del bien dado en garantía. En tales casos se podrá presentar al consumidor una o varias cotizaciones de compañías de seguros, en las que se le informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima. En todo caso, deberá advertirse al consumidor que no es obligación contratar con dichas compañías y que por lo tanto está en libertad de escoger otra aseguradora de su preferencia. Si el consumidor elige la aseguradora sugerida por el proveedor o expendedor, este deberá entregar a aquel, un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que se indique la información antes mencionada. El pago de los seguros podrá realizarse de manera diferida. Si no se entrega al consumidor la constancia o certificado del seguro donde se señale el valor de la prima o certificado, las sumas cobradas por tal concepto se reputarán
intereses". En concordancia con lo expuesto, el artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, determina que en esta clase de operaciones se debe suministrar al consumidor de manera escrita, y a más tardar al momento de la celebración del respectivo contrato, la siguiente información: "Artículo. 2.2.2.35.5 Información que debe constar por escrito y ser entregada al consumidor. La información que deberá suministrarse al consumidor cuando adquiera bienes o le sean prestados servicios mediante sistemas de financiación o una operación de crédito que se enmarque en lo descrito en el artículo 2.2.2.35.2. del presente Decreto será la siguiente: (…)
4. En caso de tratarse de una operación de crédito, deberá indicarse tal situación.
Esta obligación podrá ser cumplida en las facturas o en documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se deberá informar el valor total a financiar. (…)
6. El valor la cuota inicial, su forma y plazo pago o la constancia de haber sido cancelada.
7. El saldo del precio pendiente de pago o el monto que se financia, el número de cuotas en que se realizará el pago financiación y su periodicidad.
El número cuotas de pago deberá ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a financiación por un mínimo de cuotas de pago.
8. La tasa de interés remuneratoria que se cobrará por la financiación del pago de obligación adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual; la de interés moratoria, la cual podrá expresarse en función de la
remuneratoria o de otra tasa de y la de interés máxima legal vigente al momento de la celebración del contrato adquisición de o de prestación de servicios o de la operación de crédito. En todo caso, deberán observarse los máximos legales previstos. El otorgante del crédito deberá poner a disposición consumidor, si este lo solicitare, fórmulas matemáticas que aplican para calcular el crédito. En los contratos en los que se haya pactado una tasa interés remuneratoria variable, se deberá poner a disposición del consumidor, la fuente y la fecha de referencia. Si la tasa pactada, incluye un componente fijo, último se deberá informar expresamente. En los casos interés moratorio, en los que se pacte con una tasa de diferente a la tasa se deberá poner a disposición consumidor la fuente y la fecha de referencia referidas.
9. Se deberá informar el monto de la cuota. En el evento en que la cuota o la tasa pactada sea variable, el acreedor deberá informar el valor de primera cuota y mantener a disposición deudor, la explicación de cómo se ha calculado la cuota en periodo subsiguiente, así como fórmula o fórmulas que aplicó para obtener los valores cobrados. Dichas fórmulas deberán ser suficientes para que el deudor pueda verificar la liquidación del crédito en su integridad.
10. Si como mecanismo de respaldo de la obligación se extienden títulos valores, se deberá dejar constancia de ello en el contrato, identificando su número, fecha de otorgamiento, vencimiento y demás datos que identifiquen a las partes la obligación contenida en el título. 11. Enumeración y
descripción de las garantías reales o personales del crédito.
12. La indicación del monto que se cobrará como suma adicional a la cuota por concepto cuota manejo, contratos seguro si se contrataren y los corresponden a cobros de IVA.
13. La indicación de todo concepto adicional al precio. Para este efecto se señalará tanto el motivo del cobro como valor a pagar. En los contratos de adquisición bienes o prestación servicios en los que el productor o proveedor otorguen forma directa financiación, la indicación de los conceptos adicionales al precio deberá expresarse de la misma manera como se informa el precio. Los conceptos adicionales al precio que se presenten en las demás operaciones de crédito, deberán informarse de la misma manera como se informa el valor del crédito.
14. La indicación sobre el cobro de gastos de cobranza, cuando ello resulte aplicable y su forma de cálculo. Se precisa que los cobros por cobranza deben estar directamente relacionados y ser proporcionales con la actividad desplegada, y en ningún caso podrá hacerse cobro automático por el solo hecho de que el deudor incurra en mora.
(…)
16. El derecho que le asiste al deudor, efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, sin que en ningún caso pueda exigírsele los intereses no causados ni sanciones económicas".
Por su parte, establece el artículo 2.2.2.35.6 la información que debe mantenerse a disposición del consumidor, durante la jornada de atención al público: "1) El monto a cancelar por concepto de la cuota del mes o periodo, con la
discriminación del pago de capital, intereses, cuota de manejo y seguros, si los hay. 2) El capital pendiente de pago al inicio y al final del periodo. 3) La tasa de interés aplicada en dicho periodo y la tasa de referencia utilizada en el caso en que se haya pactado una tasa de interés variable. Se deberá además indicar si con ocasión de la revisión del límite legal se presentó modificación de la tasa de interés. 4) Una explicación acompañada de los datos necesarios para la liquidación de la respectiva cuota con el fin de que el consumidor pueda verificar la exactitud de los cálculos y constatar dichos datos con el contrato y las fuentes oficiales, que los producen. 5) Cuando el plazo del crédito otorgado sea superior a doce (12) meses, o la cuantía del crédito o el monto adeudado sea superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la información indicada en los numerales anteriores de este artículo deberá ser remitida al domicilio del consumidor y entregada en un plazo no inferior a los (5) días hábiles anteriores a la fecha del pago de la cuota correspondiente. En los mismos casos, deberá informarse al consumidor de los eventos en que haya la necesidad de reliquidar los períodos restantes cuando la tasa de financiación cambie como consecuencia de variaciones de la tasa máxima legal. Cuando el proveedor o expendedor disponga de dicha información en medios electrónicos, el consumidor, a su elección podrá optar por esta modalidad para acceder a la información. 6) El proveedor o expendedor estará exento de la obligación prevista en el numeral 5 anterior en los casos en que el crédito sea de cuota y tasa fija y
se le entregue al consumidor la liquidación completa del crédito al momento de otorgarlo, lo cual se podrá hacer mediante talonarios u otro medio escrito que incluya toda la información señalada en los numerales 1, 2, 3 Y 4 de este artículo, para cada uno de los períodos del crédito. Deberá obrar constancia escrita y suscrita por el consumidor en donde se señale que recibió dicha información. En todo caso, se deberá tener a disposición del público puntos de información con personal que cuente con la capacitación y conocimientos requeridos para informar al cliente la integridad de las obligaciones que contrae con la firma del correspondiente contrato, la forma como se van a calcular y liquidar los intereses, la cuota y el crédito". En adición a lo anterior, es importante resaltar que el Proveedor/Productor cobrará los intereses remuneratorios pactados según el acuerdo entre las partes, en caso de ausencia de acuerdo relativo al momento en que se empiezan a causar, se entenderá que por su misma naturaleza remuneran el uso de capital ajeno en un horizonte de tiempo, de ahí que, deberá atenderse al momento de perfeccionamiento del negocio jurídico principal, asidero del cobro de dichos intereses. 4.1. Límite legal para el cobro de intereses en las operaciones de financiación otorgadas en virtud del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011. En relación con el límite legal para el cobro de intereses, establece el numeral 2 del artículo 45 de la ley 1480 de 2011, que en las operaciones mediante sistemas de financiación, a las tasas de interés fijadas por los extremos contractuales, les serán
aplicables los límites legales. Por instrucción del numeral J, artículo 3.1, contenido en el capítulo tercero, título II de la Circular Única de esta Entidad, por límite legal se deberá entender lo siguiente: “3.1. Definiciones Para la correcta aplicación e interpretación de este capítulo se entenderá por: (…) j) Límite legal para el cobro de intereses: De conformidad con lo establecido por los artículos 884 del Código de Comercio, 2231 del Código Civil, y el artículo 305 del Código Penal, el límite máximo legal para el cobro de intereses tanto remuneratorios como moratorios corresponde a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria. Lo anterior, sin perjuicio de las normas que en el futuro modifiquen o adicionen las antes mencionadas (…)”. En similar sentido, el artículo 2.2.2.35.8 del Decreto 1368 de 2014, reglamentario del artículo 45 citado, compilado por el Decreto 1074 de 2015, establece para el proveedor o productor que otorga la financiación, la obligación de verificar mensualmente que los intereses cobrados no sobrepasen el límite legal: "Respecto de la verificación de los límites máximos legales de la tasa de interés, el proveedor o expendedor en los contratos de operaciones de crédito mediante sistemas de financiación a los que se refiere este decreto, deberá: 1) Verificar mensualmente que los intereses cobrados están dentro del límite máximo legal vigente para el cobro de intereses. 2) Si concluye que la tasa de interés pactada está por encima del máximo
legal permitido por la ley, la misma deberá ser reducida a dicho límite de forma automática sin necesidad de requerimiento del consumidor, retroactivamente a partir del momento en que se certificó un interés inferior. 3) Si el límite máximo legal en un periodo Siguiente vuelve a ser superior a la tasa inicialmente acordada se podrá liquidar y cobrar para dicho periodo la tasa inicialmente pactada". Por lo tanto, en ningún caso pueden cobrarse intereses por encima del monto legal permitido, es decir, una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera. El interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera se puede consultar en el siguiente enlace: https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=p ublicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=10829 Finalmente, es necesario mencionar, que el Estatuto del Consumidor, otorga atribuciones a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer administrativamente de la usura, y sancionar a los infractores de la ley de consumo de conformidad con los artículos 55, 59, 60, 61 y 62. A continuación se aborda este tema. 4.2 Usura En relación con lo que debe considerarse usura, dispone el artículo 55 de la Ley 1480 de 2011: "Para los fines de la presente ley, se entenderá: (...) c). Usura. Se considera usura recibir o cobrar, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios mediante sistemas de financiación o a plazos, utilidad o ventaja que exceda
en la mitad del interés bancario corriente que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá administrativamente de los casos en que quien incurra en usura sea una persona natural o jurídica cuya vigilancia sobre la actividad crediticia no haya sido asignada a una autoridad administrativa en particular. Parágrafo. Cuando la infracción administrativa se cometa en situación de calamidad, infortunio o peligro común, la autoridad competente podrá tomar de forma inmediata todas las medidas necesarias para evitar que se siga cometiendo la conducta, mientras se adelanta la investigación correspondiente. Contra la decisión que adopte las medidas procederán los recursos de reposición y de apelación en efecto devolutivo. De comprobarse que la conducta se realizó aprovechando las circunstancias enunciadas en el presente parágrafo, la sanción establecida en el artículo 61 podrá ser aumentada hasta en la mitad". Al respecto los autores Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, en su libro “Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor”, Legis, Primera Edición, 2012, páginas 154 y 155, expresan: “En el artículo 55 se definen tres conductas que constituyen infracción a las normas de protección al consumidor y respecto de las cuales se podrán imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Las tres conductas son: la especulación, el acaparamiento y la usura.
Conductas respecto de las cuales se adoptan definiciones para los fines del Estatuto del Consumidor Sin embargo, hay que advertir que el Código Penal, en los artículos 297, 298 y 305 se contienen definiciones, para efectos penales, de esas mismas conductas. Igualmente en el Decreto 2876 de 1984, en los artículos 14 y 15 se contienen definiciones de acaparamiento y especulación, y dentro de esta última el cobro de un interés superior a la tasa fijada por la autoridad o entidad competente. En el Estatuto del Consumidor, los supuestos de acaparamiento y especulación corresponden a infracciones sancionables conforme con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. En el caso de la usura, además de ser infracción sancionable conforme con el régimen general del Estatuto del Consumidor, la superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites legales y la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en los siguientes casos: - Intereses cobrados en contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación - Intereses cobrados en créditos otorgados por personas naturales o jurídicas cuyo control o vigilancia en la actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular.
Respecto de las tres conductas: usura, acaparamiento y especulación, en el artículo 55 del estatuto del Consumidor se prevé una circunstancia de
agravación que implica un incremento de hasta la mitad de las sanciones previstas en el artículo 61 del mismo estatuto. (…) en tal caso la autoridad competente –Superintendencia o alcaldepodrá tomar de forma inmediata todas las medidas necesarias para evitar que se siga cometiendo la conducta”. Consideramos pertinente informarle sobre la conducta descrita en el artículo 305 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que corresponde al delito de usura: "ARTICULO 305. USURA. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la utilidad o ventaja triplique el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de
la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes".
5. DERECHO DE RETRACTO La ley 1480 de 2011 establece que para todos los contratos de venta de bienes y prestación de servicios que supongan una relación de consumo y utilicen sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, el consumidor tiene el derecho de retracto, situación que deberá regirse por lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor que expresa lo siguiente: “Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. (…)” En este mismo orden de ideas, el precitado artículo estipula las excepciones a la aplica
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