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SIC - Concepto-16009276

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-16009276
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 16-009276- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 7

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Objeto de la Consulta "1. (...) emitir un concepto sobre los efectos del desistimiento a la Acción de Protección al consumidor que tramitaba el señor (...) en la Superintendencia de Industria y Comercio, frente a un proceso de Resolución de Contrato con indemnización de perjuicios en la Jurisdicción ordinaria. 2. Si el desistimiento a la Acción de Protección al consumidor que tramitaba el señor (...) en la Superintendencia de Industria y Comercio, significa una renuncia a su Derecho de reclamar en un proceso en la Jurisdicción ordinaria la resolución del contrato de compraventa, la devolución del dinero y para cobrar la totalidad de los perjuicios ocasionados desde el momento de la celebración del contrato y hasta la fecha. 3. Se me expliquen los efectos del desistimiento de la Acción de protección al consumidor en general." Al respecto, advertimos que la Oficina Asesora Jurídica profiere conceptos de carácter general y abstracto, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos

vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

2. Cuestiones Previas 2.1. La Facultad Jurisdiccional y la Actuación Administrativa Por disposición del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene funciones de tipo jurisdiccional en relación con las materias de protección al consumidor. Dispone el artículo: "Las autoridades administrativas a las que se refiere este artículo, ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal (…)” En tal sentido establece el numeral 3° del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011Estatuto del Consumidor, lo siguiente: "Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de

protección al consumidor son: (...) 1. <Numeral corregido por el artículo 5 del Decreto 2184 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la

reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor". (Resaltado fuera de texto). Por su parte el numeral 1 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, establece: "Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el juez competente conocerán a prevención.

La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia por razón de la cuantía y el territorio. (...)". (Resaltado fuera de texto). La competencia a prevención implica que el demandante tiene la posibilidad de escoger el Juez competente, es decir, puede escoger entre promover la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio o hacerlo ante los Jueces Civiles. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-415 de 2002 al estudiar las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio indicó: "En los casos en los cuales una superintendencia ejerce funciones jurisdiccionales, esa autoridad administrativa se convierte en juez que debe

interpretar la ley, darle aplicación, dirimir conflictos y aplicar el derecho en esos casos específicos". Así, cuando esta Superintendencia asume el conocimiento de la acción de protección al consumidor, actúa como un juez de la República, y por lo tanto, sus decisiones tienen el carácter de providencias judiciales (sentencias o autos), mediante las cuales profiere sus determinaciones. De otro lado, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, le otorga a esta Superintendencia facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá, siempre y cuando no hayan sido otorgadas de manera expresa a otra autoridad. En desarrollo de las mencionadas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio puede imponer las sanciones previstas en el artículo 61, agotando el procedimiento administrativo previsto en los artículos 60 y subsiguientes de la Ley 1480 de 2011 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta que mientras la actuación administrativa tiene como fin, imponer una sanción, cuyo trámite se inicia a través de una queja o denuncia para proteger un interés de carácter general, y se decide mediante un acto administrativo, la demanda de protección al consumidor se inicia para proteger derechos particulares y se decide mediante una providencia judicial, proferida con ocasión de las facultades jurisdiccionales que ostenta esta Entidad, según lo explicado. En razón a lo manifestado, el consumidor puede iniciar la acción de protección al consumidor con el fin de que se protejan sus derechos por la presunta violación de

sus derechos, orientados a obtener la efectividad de la garantía, la cual se decidirá mediante una sentencia, o mediante un auto, cuando termine de forma anormal el proceso, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando se acepta el desistimiento de la acción.

3. Desistimiento Como forma anormal de terminación del proceso, el desistimiento debe entenderse como "una declaración hecha por el actor, por la que anuncia su voluntad de abandonar el desarrollo de la pretensión que interpuso en el proceso que está pendiente; de renunciar a éste, (...)". (Victor Fairén Guillén, El Desistimiento y la bilateralidad en primera instancia, Barcelona, Bosch, página 23) Dispone el artículo 314 de la Ley 1564 de 2012Código General del Proceso: "Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes,

de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo." (Resaltado fuera de texto). Igualmente establecía el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil: "El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las

pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el artículo 51. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía". En atención al tema consultado, un análisis de las normas transcritas permite concluir que los efectos del desistimiento son los siguientes:  El desistimiento tiene como efecto la renuncia de las pretensiones, lo cual puede hacerse de forma parcial o total.  El auto que admite el desistimiento tiene el mismo efecto que una sentencia absolutoria, es decir, desestimatoria de las pretensiones, incluyendo el efecto de cosa juzgada.

4. Indemnización de perjuicios De conformidad con lo señalado en el numeral 3° del artículo 56 de la Ley 1480 de

2011Estatuto del Consumidor, transcrito en el numeral 2 de este escrito, los únicos asuntos en los que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia

para investigar e imponer condenas por daños y perjuicios, son los siguientes:  Asuntos contenciosos en virtud de los cuales se pretenda obtener la reparación de los daños causados a bienes con ocasión de la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, esto es, los servicios que suponen la entrega de un bien y que aparecen regulados en dicha norma.  Asuntos contenciosos en virtud de los cuales se pretenda obtener la reparación de daños causados por información y publicidad engañosa. Para conocer de estos asuntos son competentes los jueces civiles, tanto municipales como del circuito, de acuerdo con las normas sobre competencia contenidas en el Código General del Proceso. En tal sentido, el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo", que compiló el Decreto 735 de 2013, por ser norma reglamentaria del sector, establece: "Indemnización de perjuicios. El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria." En consecuencia, si su intención es la de reclamar la eventual reparación del daño y la consecuente indemnización de perjuicios deberá acudirse únicamente ante los jueces de la República.

5. Frente a la consulta El desistimiento de la acción de protección al consumidor tiene como efecto la

renuncia de las pretensiones, y por lo tanto, la del derecho a ejercer nuevamente la acción por los mismos hechos, dado que el auto que lo admite equivale integralmente a una sentencia absolutoria, incluyendo el efecto de cosa juzgada. La Superintendencia de Industria y Comercio al conocer de la acción de protección al consumidor cuando se pretende la efectividad de la garantía, no es competente para imponer condenas por indemnización de perjuicios, por lo tanto, deberá acudirse a la jurisdicción ordinaria para el efecto, tal como lo dispone el Decreto 1074 de 2015. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA (E)

Elaboró: Adonia Aroca

Revisó: Rocío Soacha

Aprobó: Rocío Soacha

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