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SIC - Concepto-16016888

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-16016888
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 16-016888- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 8

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Objeto de la Consulta En su comunicación dirigida al Concejo Nacional Electoral, consulta: "En la actualidad soy servidor público posesionado y no informé a la cámara de comercio como lo ordena el artículo 15 del Decreto 410 de 1971, que (sic) sanciones me acarrea el haber violado el artículo 15 del Decreto 410 de 1917?" (…) "De igual forma solicito se me indique si los 10 días son hábiles o calendario." Al respecto, le informamos que a través de un concepto esta Oficina Asesora Jurídica no puede resolver casos particulares como el señalado en su escrito. No obstante, a continuación dentro del ámbito de nuestras competencias en materia de cámaras de comercio encontrará información que consideramos puede ser de utilidad respecto del tema consultado.

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con las Cámaras de Comercio En cuanto a las funciones específicas de esta entidad frente a las cámaras de comercio, se encuentran las señaladas en el Código de Comercio en los artículos 27,37,82 y 87 y en el artículo 1, numerales 17,18, 19 y 20 del Decreto 4886 de 2011,

las cuales a su tenor literal, señalan: "17. Ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar o relacionado con el registro mercantil.

18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley.

19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único de proponentes.

20. Resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las Cámaras de Comercio." Igualmente, corresponde, a esta Entidad, en materia de registro mercantil, (i) evaluar el registro único empresarial y proponer las condiciones a que debe someterse dicho registro, así como proyectar los instructivos que sea necesario expedir a efectos de coordinarlo, (ii) establecer los formatos de inscripción y renovación de la inscripción en el RUES (Registro Único Empresarial y Social), (iii) establecer la información requerida para la inscripción en el RUES, (iv) establecer la información requerida para la renovación de la inscripción en el RUES, (v) regular la integración e implementación del RUES, atendiendo principios específicos y de manera armónica con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros que lo conforman.

3. Calidad de Comerciante De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Comercio: "Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de

las actividades que la ley considera mercantiles. "La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona." En tal virtud, es claro que quien desarrolla profesionalmente cualquiera de las actividades consideradas por la ley como mercantiles, sea persona natural o jurídica, por intermedio de un apoderado o mandatario, es comerciante, entendido el ejercicio profesional, según interpretación doctrinal, en el sentido de que se trate de una actividad habitual y fuente principal de sus ingresos. (1) En relación con este punto, el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de mayo de 1996 señaló: "De otra parte en cuanto al ejercicio profesional de actividades mercantiles, como factor determinante para adquirir la calidad de comerciante, sólo es predicable en relación con las personas naturales de acuerdo con lo previsto en el Artículo 10 del Código de Comercio, quienes adquieren el status de comerciante por el ejercicio profesional de actos calificados como mercantiles." (2) En el mismo sentido, la doctrina señala que: "(.. ) mas para que una actividad comercial tenga el carácter de profesional es necesario, como queda indicado, que ella alcance a constituir un factor diferenciador para la persona, de manera que constituya una especie de elemento distintivo en el variado mundo de los negocios, toda vez que la profesión tiende a ser un elemento delestado de las personas, en la misma forma que el nombre, la filiación la nacionalidad. (…) "No es suficiente, desde luego, que una actividad comercial sea ordinaria o habitual para que se le pueda considerar profesional, sino que es necesario, además que ella constituya o represente la fuente principal y permanente de

los recursos económicos para la persona que la ejerce." (3) (Subrayado fuera del texto) En este orden de ideas, puede afirmarse que es comerciante la persona que, como actividad principal de su quehacer, se ocupa, de manera habitual y a título oneroso, de alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. Dicha expresión "a título oneroso", en manera alguna implica la presencia de ánimo de lucro; simplemente, tal como se define el diccionario citado, significa: "Título oneroso. Der. El que supone recíprocas prestaciones entre los que adquieren y transmiten". Es decir, que quien realice la actividad comercial debe obtener como contraprestación un pago. Así mismo, es importante tener presente la presunción prevista en el artículo 13 del código de comercio, así: "Artículo 13. PRESUNCIÓN DE ESTAR EJERCIENDO EL COMERCIO. Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: 1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil; 2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y 3) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio." Conforme a la disposición transcrita, se presume comerciante la persona natural o jurídica que se encuentre inscrita en el registro mercantil, o que tenga establecimiento de comercio abierto al público o que se anuncie al público como comerciante.

4. Inhabilidades para ejercer el comercio En cuanto a las inhabilidades para el ejercicio del comercio, el Código de Comercio en el artículo 14, dispone: "Artículo 14. <Personas inhábiles para ejercer el comercio>. Son inhábiles para

ejercer el comercio, directamente o por interpuesta persona: 1) Los comerciantes declarados en quiebra, mientras no obtengan su rehabilitación; - El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concúrsales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208. 2) Los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales respecto de actividades mercantiles que tengan relación con sus funciones, y 3) Las demás personas a quienes por ley o sentencia judicial se prohiba el ejercicio de actividades mercantiles. Si el comercio o determinada actividad mercantil se ejerciere por persona inhábil, ésta será sancionada con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos que impondrá el juez civil del circuito del domicilio del infractor, de oficio o a solicitud de cualquiera persona, sin perjuicio de las penas establecidas por normas especiales." En cuanto a las inhabilidades sobrevinientes para el ejercicio del comercio, el artículo 15, establece: "Artículo 15. <Inhabilidades sobrevinientes por posesión en un cargocomunicación a la cámara de comercio>. El comerciante que tome posesión de un cargo que inhabilite para el ejercicio del comercio, lo comunicará a la respectiva cámara mediante copia de acta o diligencia de posesión, o certificado del funcionario ante quien se cumplió la diligencia, dentro de los diez

días siguientes a la fecha de la misma. El posesionado acreditará el cumplimiento de esta obligación, dentro de los veinte días siguientes a la posesión, ante el funcionario que le hizo el nombramiento, mediante certificado de la cámara de comercio, so pena de perder el cargo o empleo respectivo." Por su parte, el artículo 16 señala que la comisión de ciertos delitos, impiden el ejercicio del comercio, así: "Artículo 16. <Delitos que implican prohibición del ejercicio del comercio como pena accesoria>. Siempre que se dicte sentencia condenatoria por delitos contra la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el comercio, o por contrabando, competencia desleal, usurpación de derechos sobre propiedad industrial y giro de cheques sin provisión de fondos o contra cuenta cancelada, se impondrá como pena accesoria la prohibición para ejercer el comercio de dos a diez años." Por último, el artículo 17 del Código de Comercio, señala que se perderá la calidad de comerciante por inhabilidades sobrevinientes. "Artículo 17. <Pérdida de la calidad de comerciante por inhabilidades sobrevinientes>. Se perderá la calidad de comerciante por la incapacidad o inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del comercio." De acuerdo con lo señalado en precedencia, dentro de las inhabilidades para ejercer el comercio se encuentran las inhabilidades sobrevinientes a las que se refiere el artículo 15 del Código de Comercio, las cuales conforme al artículo 17 antes transcrito, ocasionan la pérdida de la calidad de comerciante. Así mimo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 antes transcrito, el

comerciante que se posesione en un cargo público que lo inhabilite para ejercer el comercio, deberá informarlo a la cámara de comercio, dentro de los 10 días siguientes a su posesión, so pena de perder el cargo público.

5. Servidores Públicos De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política, se entiende por servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, que se encuentran al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y el reglamento.

La definición Constitucional de servidor público, fue acogida por el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto número 855 de 1996, al definir a estos servidores, así: "Servidores públicos es un concepto genérico que emplea la Constitución Política para comprender a los miembros de las corporaciones públicas y a los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; todos ellos están "al servicio del Estado y de la comunidad" y deben ejercer sus funciones "en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento"." La Corte Constitucional en la Sentencia C-681 de 2003, definió al funcionario público de la siguiente manera: "Las personas naturales que ejercen la función pública establecen una relación laboral con el Estado y son en consecuencia funcionarios públicos. Desde el punto de vista general, la definición es simple. Sin embargo, existen diversas formas de relación y por consiguiente diferentes categorías de funcionarios públicos. La clasificación tradicional comprende los empleados públicos y los

trabajadores oficiales. Esta clasificación se remonta a la ley 4a de 1913 la cual siguiendo el criterio finalista definió a los empleados públicos como los que tienen funciones administrativas y los trabajadores oficiales aquéllos que realizan las obras públicas y actividades industriales y comerciales del Estado. El decreto 3135 de 1968 siguió el criterio organicista para definir los empleados públicos, quienes están vinculados a los Ministerios, departamentos administrativos y demás entidades que ejercen la función pública".

6. Cómputo de términos legales Para efectos de contabilizar los términos legales, los días, meses y años, se debe estar a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Régimen Político y Municipal, que a la letra dicen: "ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. (…) ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil." (subrayado fuera de texto).

De las disposiciones transcritas se tiene que para efectos del cómputo de términos

legales se deben entender por meses y años los del calendario común. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Marzo 28 de 1984, acerca del citado artículo 62 expresó: "...Alcance de la previsión contenida en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, Es aplicable a toda clase de disposición legal y no sólo a las que versen sobre régimen político y municipal, "Si el sobredicho artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en forma genérica y sin discriminación o especificación alguna, estatuye la manera de computar los plazos de días "que se señalen en las leyes" (se subraya), no puede afirmarse, sin restringir su alcance, que tal disposición se aplica exclusivamente a las leyes reguladoras del régimen político y municipal y no en las que gobiernan las relaciones de los particulares entre sí. Para advertir que las disposiciones del Código de Régimen Político y Municipal, se aplican a toda clase de leyes sería suficiente notar que tal codificación, luego de hacer la clasificación de ellas y de determinar su contenido (arts, 35 a 40), establece en el artículo 42 que los proyectos de ley presentados por los ministros del despacho o por los miembros de las cámaras "que tienden a reformar o adicionar los códigos y leyes generales, se amoldarán a la clasificación" legal que dicho estatuto hace; o bastaría, para abonar las tesis que aquí acoge la sala, advertir que las normas de esa codificación, referentes a la promulgación y observancia de las leyes", son aplicables a toda clase de

disposición legal y no solamente a las que versan sobre régimen político y municipal. Eso es lo que ocurre con los artículos 52 a 55 sobre promulgación y vigencia de las leyes, 57 sobre su obligatoriedad, 58 sobre aclaración de leyes y 59 a 62 sobre plazos legales. Por ello la Corte, concretamente en lo referente al cómputo de términos y plazos señalados en las leyes, ha aplicado los artículos pertinentes del Código de Régimen Político y Municipal, como puede verse, entre otras, en la Sentencia de 5 de abril de 1973 (CXLVI-85), para precisar la fecha en que comenzó a regir la Ley 75 de 1968". (subrayado fuera de texto).

7. Conclusión De lo señalado en precedencia, concluimos: 7.1. Frente a su primera inquietud, el comerciante que se posesione en un cargo público que lo inhabilite para el ejercicio del comercio y no lo informe a la cámara de comercio en los términos del artículo 15 del Código de Comercio, podrá ser sancionado con la pérdida del cargo o empleo público en el cual se posesionó. 7.2. En cuanto a su segunda inquietud, el término de 10 días que señala el artículo 15 del Código de Comercio, se deben entender como días hábiles, en virtud de lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Régimen Político y Municipal, transcritos en el punto 6 de esta comunicación.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co.

Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA (E)

Elaboró: Clara Vega

Revisó: Rocío Soacha

Aprobó: Rocío Soacha Notas de Referencia: (1) PINZÓN GABINO, Introducción al Derecho Comercial. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia, 1985 páginas 246 y 247.

(2) Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Expediente No. 7485. (3) PINZON GABINO, UniversitasCompilación de Conceptos JurídicosUniversidad Javeriana- "La calidad de comerciante" página

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