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SIC - Concepto-16018031

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-16018031
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 16-018031- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 14

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Objeto de la consulta El peticionario solicita concepto en relación con el régimen legal aplicable a las marcas de productos o servicios, nombre o enseña comercial, sus requisitos de registro, adquisición y extinción de los derechos relativos a los signos distintivos referidos y la relación de éstos con el contrato de franquicia.

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio "[A]dministrar el Sistema Nacional de la Propiedad Industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma." A su vez, conforme lo señala el artículo 19 Ibídem, la Dirección de Signos Distintivos, tiene entre otras, las siguientes funciones: "1. Decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas y lemas comerciales, así como con su renovación y demás actuaciones posteriores a la concesión del registro. "2. Decidir las solicitudes que se relacionen con el depósito de los nombres y

enseñas comerciales y demás actuaciones posteriores al respectivo depósito. (…) "6. Llevar el registro de los signos distintivos. (...)". Así las cosas, en concordancia con la normatividad anteriormente citada, se puede concluir que esta Superintendencia cuenta, entre otras, con las siguientes competencias:  Administrar el registro de la propiedad industrial, instrumento en el que se inscriben todos los actos de concesión de derechos de propiedad industrial a través del registro de marcas o la concesión de patentes, los actos por los cuales se modifican y transfieren y los que establecen presunción de primer uso o conocimiento del mismo (depósitos).  Tramitar y decidir las solicitudes de concesión de patentes de invención y de modelo de utilidad, registros de diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y lemas, depósitos de nombres y enseñas comerciales, declaración y autorizaciones de uso de denominaciones de origen.  Por otra parte, el literal a) del numeral 3 del artículo 24 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de litigios por infracción a los derechos de propiedad industrial. Ahora bien, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no es posible pronunciarnos a través de conceptos sobre situaciones particulares, sin embargo, dentro del ámbito de las referidas competencias, procederemos a atender, de manera general, sus interrogantes, como sigue: 1. "Requisitos para la fijación o registro del nombre, enseña o marca comercial,

con la denominación genérica de la franquicia y el nombre o razón social que anteriormente tenía el establecimiento":

3. El concepto de Marca y de los requisitos para su registro En atención a la primera cuestión formulada en la presente solicitud, es pertinente manifestar que, el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina contiene una definición del concepto de marca.

De esta manera y teniendo en cuenta la definición legal, el Tribunal de la Comunidad Andina ha interpretado que la marca constituye un bien inmaterial representado por un signo que, es perceptible a través de medios sensoriales y es susceptible de representación gráfica, sirve para identificar y distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados bien sea por una persona natural o bien sea una persona jurídica de otros idénticos o similares, a fin de que el consumidor medio los valore, diferencie, identifique y seleccione, sin riesgo de confusión o error acerca del origen empresarial o la calidad del producto o servicio de que se trate. Así, el registro de marca protege el interés de su titular, otorgándole un derecho exclusivo sobre el signo distintivo de sus productos y servicios, así como el interés general de los consumidores a quienes se halla destinada, garantizando a éstos la certeza de origen del producto o servicio que el signo distingue, permitiéndoles, en consecuencia, valorar, diferenciar, identificar y seleccionar el respectivo producto o servicio sin riesgo de error o confusión acerca de su origen empresarial o calidad. En definitiva, la marca procura garantizar la transparencia en el mercado. El artículo 134 en referencia somete además el registro de un signo como marca al

cumplimiento de los siguientes requisitos: En primer lugar, el signo debe ser perceptible, es decir, susceptible de ser aprehendido por el consumidor o el usuario a través de los sentidos, a fin de ser captado, retenido y asimilado por éste. La percepción se realiza, por lo general, a través del sentido de la vista. Por ello, se consideran signos perceptibles, entre otros, los que consisten en palabras, imágenes, figuras, dibujos, etc., por separado o en conjunto. En segundo lugar, el signo debe poseer una aptitud distintiva que le permita identificar y distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de otros idénticos o similares. Así, la distintividad constituye presupuesto indispensable para que la marca cumpla sus funciones principales de indicar al consumidor la identidad del origen empresarial y la calidad del producto o servicio. La fuerza distintiva, además, debe ser suficiente, es decir, de tal magnitud que no haya razón para temer que el signo induzca a error o confusión en el mercado. Y en tercer lugar, el signo debe ser susceptible de representación gráfica, es decir, apto para ser expresado en imágenes o por escrito, lo que confirma que, en principio, ha de ser visualmente perceptible. Por ello, las formas representativas en qué consisten los signos pueden estar integradas por letras, palabras, figuras, dibujos, colores delimitados por una forma específica, olores, sonidos, etc., por separado o en conjunto. En consecuencia, para que un signo sea objeto de registro ante la Oficina Nacional Competente es necesario que el mismo cumpla con todos y cada uno de los requisitos previamente señalados, ya que la falta o ausencia de uno de ellos no permitiría que el

signo sea susceptible de registro marcario. 3.1. Sistema atributivo de adquisición de derechos en materia marcaria El régimen andino acogió el sistema atributivo como forma de adquirir el derecho al uso exclusivo, lo cual implica la necesidad de obtener un registro ante la Oficina Nacional competente para efectos de ser reconocido como titular. De lo anterior se desprende que el registro tiene un valor constitutivo del derecho, y que solo a partir de su concesión, el titular goza de sus beneficios y garantías. De esta manera, el registro de la marca constituye en Colombia el pilar sobre el cual se sustentan los derechos otorgados por la marca y mientras este no exista, cabe la posibilidad para cualquier interesado de presentar una solicitud y obtenerla para sí. En consecuencia y teniendo en cuenta los requisitos previamente mencionados y el hecho que existe un sistema atributivo en la legislación andina, la Oficina Nacional debe estudiar las peticiones de registro de marcas presentadas teniendo en cuenta lo establecido en la norma supranacional y en especial, que las mismas no se encuentren inmersas en las causales de irregistrabilidad expresamente consagradas en la Decisión 486 (1). 3.2. Trámite de registro de marcas De conformidad con lo anteriormente mencionado y teniendo en cuenta lo establecido en la Decisión 486, la marca de productos o servicios debe registrarse ante la Superintendencia de Industria y Comercio, siempre y cuando cumpla con los requisitos previamente referidos y, no esté comprendida dentro de las causales de irregistrabilidad previamente referenciadas. Ahora bien, para proceder a realizar la solicitud de registro de una marca de productos o servicios, el solicitante deberá señalar de manera clara y precisa en el formulario PI01-F01(2):

 Nombre y apellido completo del solicitante cuando es persona natural o la razón social cuando es persona jurídica.  El formulario debe ir con el nombre, firma y cédula en caso de personas naturales o nombre, firma del representante legal de la Persona jurídica identificada con el Nit respectivo.  Domicilio y dirección de notificación. La dirección podrá ser tanto física como virtual.  En caso de actuar a través de apoderado deberá informarse nombres y apellidos completos, así como su domicilio.  Indicar si el signo a registrar va a distinguir productos o servicios en el mercado.  Indicar a naturaleza del signo a registrar, es decir, si es normativo (una palabra o conjunto de palabras, un número o conjunto de números o cualquier combinación de los mismos), mixto (una palabra o conjunto de palabras, un número o conjunto de números o cualquier combinación de los mismos, acompañado de una imagen o gráfico), tridimensional (un signo donde se pueda visualizar sus seis vistas), figurativo (una imagen o gráfico), sonoro, olfativo, etc.  En aquellos casos donde el signo sea mixto, tridimensional o figurativo debe aportarse el arte (imagen del signo) en un tamaño de 8x8 cm.  La descripción de los productos o servicios señalando la clase o clases a las que pertenecen teniendo en cuenta para ello, la Clasificación Internacional de Niza. Es importante mencionar que no es obligatorio el uso del formulario que provee la Superintendencia de industria y Comercio para este tipo de trámites pudiendo usarse otro formato siempre y cuando se cumplan los requisitos mínimos del que ofrece la entidad. Por otra parte, si el solicitante actúa por intermedio de apoderado, deberá anexarse el

poder correspondiente o indicar el No. de la referencia del poder protocolizado ante la entidad. Es importante recordar que, los poderes no requieren presentación personal, autenticación o legalización pudiendo otorgarse incluso mediante documento privado. En los casos que se trate de una persona jurídica y actúe a través de Representante Legal puede aportarse el Certificado de Existencia y Representación de las Cámaras de Comercio o en el caso en que ya existan trámites del mismo interesado en curso ante la Superintendencia puede remitir al expediente donde repose esta información. Finalmente, debe aportarse con el petitorio el comprobante de pago de la tasa correspondiente al trámite de nombre o enseñas comerciales cancelado en cualquier sucursal del Banco de Bogotá, cuenta corriente No. 062754387 a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio, código rentístico 01. La copia del recibo de consignación debe reemplazarse en la Pagaduría (Mezaninne 2° Piso) de la Superintendencia de Industria y Comercio por un recibo oficial de caja, el cual debe ir anexo a la solicitud. 3.3. Procedimiento de registro marcario De conformidad con el Título X de la Decisión 486 de 2000, el procedimiento de registro de una marca comprende las siguientes etapas:  Presentación de la solicitud de registro de una marca, el cual debe reunir los requisitos contenidos en el formulario de registro de marca PI01-F01 tal y como arriba se señaló.  Admisión y asignación de la fecha de presentación y radicación.  Examen de los requisitos de forma. En el evento en que la solicitud no cumpla con los requisitos de forma, se le informará y dará al solicitante un plazo de

sesenta días para que los subsane so pena de ser archivada la solicitud.  Una vez reunidos los requisitos señalados (3), la Dirección de Signos Distintivos, procederá a efectuar el registro, mediante la expedición del respectivo acto administrativo.

4. Nombres o enseñas comerciales 4.1. Sistema declarativo de adquisición de derechos respecto de un nombre o enseña comercial Por otra parte y en atendiendo a su primera solicitud, es menester mencionar que el régimen Andino contempla varias clases de Signos Distintivos diferentes a la marca, entre los cuales podemos encontrar el nombre o la enseña comercial.

De esta manera, es pertinente mencionar que el artículo 190 de la Decisión 486 define a este signo distintivo así: "Cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir". En este sentido, si bien el artículo anterior hace referencia a que el nombre comercial identifica también a establecimientos de comercio, la legislación colombiana, ha entendido que son las enseñas comerciales las encargadas de cumplir esta función (4) , no obstante tal y como lo establece el artículo 200 de la Decisión 486 (5), en los dos casos se aplica el mismo régimen. Por otro lado, en relación con la forma de adquisición del derecho al uso exclusivo del nombre comercial y por tanto, de la enseña comercial, el artículo 191 de la Decisión

486 establece que, éste se adquiere por el uso que del signo se haga en el comercio, de tal manera que, su depósito o registro tienen un carácter meramente declarativo de la existencia del derecho. Por su parte, el artículo 193 de la Decisión 486, al establecer la opción para cada país miembro de adoptar el sistema de registro o de depósito del nombre comercial advierte que, uno u otro tienen efecto declarativo y además, remite a la legislación interna de cada Estado para la adopción de uno u otro sistema. Es así como, el artículo 603 del Código de Comercio colombiano reafirma lo dispuesto por la Norma Supranacional al establecer que los derechos sobre el nombre y la enseña comercial se adquieren por su primer uso y adopta el sistema de depósito del mismo como un mecanismo de prueba del uso, es decir, como un mecanismo declarativo y no constitutivo de derechos. En consecuencia, el depósito no otorga derechos a su titular sino que se constituye en una prueba del primer uso del nombre comercial(6). Basada en lo anterior, la legislación colombiana, a la cual, como ya se dijo, remite la norma andina, dispone que "si el nombre estuviere ya depositado para las mismas actividades, la oficina de propiedad industrial lo hará saber al solicitante y si éste insistiere, se hará constar en el certificado la existencia del primer depósito". (7) En consecuencia, el derecho al uso exclusivo de los nombres y enseñas comerciales se adquiere por el primer uso que de éstos se haga en el comercio, de tal manera que, su depósito ante la Superintendencia de Industria y Comercio y la inscripción ante el registro mercantil constituyen una prueba más de su uso. Es preciso aclarar que, dado que el derecho sobre los nombres y enseñas comerciales

se adquiere por su primer uso en el comercio, dicho derecho se pierde por el no uso del mismo. (8) 4.2. Derechos derivados del nombre o enseña comercial Según el artículo 192 de la Decisión, al nombre comercial y por lo tanto a las enseñas, se le aplican en cuanto corresponda, los artículos 155 a 158 de la Norma Supranacional. De este modo, según lo explicado, el titular tiene derecho al uso exclusivo de la misma, pudiendo iniciar las acciones del caso contra quienes utilicen nombres, enseñas, lemas o marcas idénticas o similares que, distingan los mismos productos o servicios o productos, actividades o servicios relacionados. Acorde con lo anterior, el artículo 607 del código de comercio, "prohíbe a terceros el empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o servicios, que sea similar o igual a otro ya usado para el mismo ramo de negocios, salvo cuando se trate de un nombre que por ley le corresponda a una persona, caso en el cual deberán hacerse las modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiera presentarse." 4.3. Trámite de inscripción de nombres comerciales De conformidad con lo establecido en la Decisión 486, el nombre o enseña comercial, puede depositarse ante la Superintendencia de Industria y Comercio, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la misma y, no esté comprendido dentro de las causales de contenidas en los artículos 194 y 195 de la citada Decisión. Ahora bien, para proceder a realizar la solicitud de depósito de un nombre o una enseña comercial, el solicitante deberá señalar de manera clara y precisa en el formulario PI01-F02(9):

 Nombre y apellido completo del solicitante cuando es persona natural o la razón social cuando es persona jurídica.  El formulario debe ir con el nombre, firma y cedula en caso de personas naturales o nombre, firma del representante legal de la Persona jurídica identificada con el Nit respectivo.  Domicilio y dirección de notificación. La dirección podrá ser tanto física como virtual.  En caso de actuar a través de apoderado deberá informarse nombres y apellidos completos, así como su domicilio.  La descripción clara y completa del nombre o enseña comercial que se pretende depositar.  La descripción de la actividad o actividades que desarrolla el empresario (nombre comercial) o establecimiento de comercio (enseña comercial), señalando la clase o clases a las que pertenecen teniendo en cuenta para ello, la Clasificación Internacional de Niza. Es importante mencionar que no es obligatorio el uso del formulario que provee la Superintendencia de industria y Comercio para este tipo de trámites pudiendo usarse otro formato siempre y cuando se cumplan los requisitos mínimos del que ofrece la entidad. Por otra parte, si el solicitante actúa por intermedio de apoderado, deberá anexarse el poder correspondiente o indicar el No. de la referencia del poder protocolizado ante la entidad. Es importante recordar que, los poderes no requieren presentación personal, autenticación o legalización pudiendo otorgarse incluso mediante documento privado. En los casos que se trate de una persona jurídica y actúe a través de Representante Legal puede aportarse el Certificado de Existencia y Representación de las Cámaras de Comercio o en el caso en que ya existan trámites del mismo interesado en curso ante la Superintendencia puede remitir al expediente donde repose esta información.

Adicionalmente, si el nombre o la enseña comercial solicitada son de tipo mixto, el formulario deberá acompañarse con el arte (imagen del signo pretendido) en un tamaño de 8x8 cm. Finalmente, debe aportarse con el petitorio el comprobante de pago de la tasa correspondiente al trámite de nombre o enseñas comerciales cancelado en cualquier sucursal del Banco de Bogotá, cuenta corriente No. 062754387 a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio, código rentístico 01. La copia del recibo de consignación debe reemplazarse en la Pagaduría (Mezaninne 2° Piso) de la Superintendencia de Industria y Comercio por un recibo oficial de caja, el cual debe ir anexo a la solicitud. 4.4. Procedimiento de depósito De conformidad con el Título X de la Decisión 486 de 2000, el procedimiento de depósito de un nombre o enseña comercial comprende las siguientes etapas:  Presentación de la solicitud de depósito de nombre comercial, el cual debe reunir los requisitos contenidos en el formulario de solicitud de depósito de enseña y nombres comerciales PI01-F02 tal y como arriba se señaló.  Admisión y asignación de la fecha de presentación y radicación.  Examen de los requisitos de forma. En el evento en que la solicitud no cumpla con los requisitos de forma, se le informará y dará al solicitante un plazo de sesenta días para que los subsane so pena de ser archivada la solicitud.  Una vez reunidos los requisitos señalados (10), la Dirección de Signos Distintivos, procederá a efectuar su depósito, mediante la expedición del respectivo acto administrativo.

2. ¿Qué pasa con el nombre o enseña comercial que tenía el droguista anteriormente,

(sic) se pierden derechos? En atención a la segunda pregunta formulada en la consulta, nos permitimos mencionarle que de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, es el uso del nombre o la enseña comercial el que le confiere a su titular un derecho exclusivo, por lo que, mientras éste se siga utilizando de manera personal, esto es, que la utilización y el ejercicio de la actividad que distingue la realice su propietario; pública, es decir que no se encuentre dentro de la órbita interna del titular sino que la exteriorice; ostensible, cuando puede ser advertido por cualquier participante del mercado; y continuo, cuando se usa de manera ininterrumpida, los derechos sobre este signo seguirán existiendo. 3. ¿Cómo se identifica dicho establecimiento vinculado a la franquicia sin perder el buen nombre comercial que lo ha identificado en el comercio?

5. Franquicia 5.1. Definición Como primera medida y en atención a su tercer interrogante debemos señalar que, el contrato de franquicia es un contrato atípico, es decir, que se trata de un negocio jurídico que no se encuentra regulado por ninguna norma jurídica y que es producto de la autonomía privada expresada en la libertad contractual (11). Como consecuencia de lo anterior, se han presentado varias definiciones de tipo doctrinal, como sigue: "Contrato sinalagmático de ejecución sucesiva por medio del cual una empresa denominada franquiciante confiere a una o varias empresas denominadas franquiciadas el derecho a reproducir, bajo la enseña del franquiciante y con sus signos distintivos propios, con su asistencia continua, el sistema de gestión previamente experimentado por el franquiciante y frente, gracias a la ventaja

comparativa que esto le procura, le permite razonablemente a un franquiciado diligente, efectuar negocios beneficiosos". (12)  "Es un contrato entre una parte denominada el franquiciador y otra denominada el franquiciado, en donde el primero le permite al último hacer el mercadeo de un producto o servicio bajo su nombre o bajo su marca, contra el pago de un derecho de entrada o regalías en ambos. El franquiciado hace la inversión necesaria para el negocio, es independiente y no está subordinado al franquiciador. La independencia se traduce en que cada parte tiene sus propios empleados, tiene una inversión propia y asume, en general, sus propios riesgos". (13) "Así las cosas, el franquiciador le ofrece al franquiciado la posibilidad de usar su marca, su nombre, sus colores, su sistema de publicidad y su conocimiento plenamente probado para alcanzar el éxito." (14) De otra parte el doctrinante Jaime Alberto Arrubla Paucar sostiene que, la franquicia es una de las clases de contrato de concesión al definirla como "la concesión de una marca de productos o servicios a la cual se agrega la concesión del conjunto de métodos y medios de venta." (15) De lo anterior se deduce que el contrato de franquicia contiene mínimo dos elementos referidos a su objeto: una licencia de propiedad industrial y una licencia de métodos o medios de producción y/o venta. 5.2. Regulación Teniendo en cuenta que el contrato de franquicia es atípico y que no hay una regulación expresa por la ley, doctrinalmente se han desarrollado teorías acerca de las normas aplicables al mismo. Así es como se indica que, a pesar del vacío jurídico

existente en la materia, la franquicia como contrato que es, debe apoyarse en las normas que regulan los contratos, su contexto mismo y los principios generales del Código Civil, por cuanto el artículo 822 del Código de Comercio hace una remisión expresa al artículo 1502 del código civil que reza: "Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa". (16) En el mismo sentido, el citado profesor Arrubla Paucar al respecto ha propuesto para los contratos atípicos que, respecto las disposiciones contractuales, se deben analizar con fundamento en el artículo 4 del Código de Comercio, las normas de la teoría general de los contratos y de las obligaciones, según los artículos 822, 823 y siguientes del mismo estatuto; la costumbre mercantil, conforme al artículo 3 del Código de Comercio; la costumbre internacional; los principios generales del derecho comercial; y por último la analogía general con el derecho civil o común y con las otras ramas del derecho a que se refiere el artículo 8 de la ley 153 de 1887." (17) Ahora bien, el artículo 8 de ley 153 de 1887 estableció "Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho", de donde se desprende que en tanto existan figuras jurídicas afines debidamente reguladas se podrá, de conformidad con el artículo citado, aplicar

la figura de la analogía. De esta forma, vale la pena destacar en primera medida que el titular de un nombre o enseña comercial ostentará derechos sobre dicha denominación mientras la siga usando en el comercio, pudiendo hacer referencia a ella en aquellos casos donde existe un contrato de franquicia con un tercero en los términos y condiciones pactadas con éste y en atención al desarrollo de la autonomía de la voluntad. 4. ¿Cómo se debe publicitar dicho establecimiento vinculado a la franquicia junto al anterior nombre comercial? En consideración con lo expuesto respecto al marco de funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, es importante mencionarle que esta entidad no tiene la de administrar un registro de franquicias, y puede informar que los contratos de franquicia no son susceptibles de inscripción en el registro mercantil llevado por las cámaras de comercio, en consideración a que no hay norma que establezca esa obligación. En este sentido, no es imperioso surtir el requisito de publicidad respecto de la existencia y celebración de este tipo de contratos, ya que los mismos surgen de la autonomía de las partes contratantes y son éstas las que pueden establecer las formas de su publicitación. En consecuencia y en desarrollo de la autonomía privada de la voluntad, las partes contratantes pueden acordar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dé a conocer al público la existencia, celebración y ejecución de este tipo de contrato atípico. Ahora bien, no sobra por demás mencionar que los actos o negocios jurídicos susceptibles de registro ante la entidad son los relacionados por ejemplo con la transferencia o licencia de derechos de propiedad industrial, por lo que el trámite que

se debe surtir frente a esta Superintendencia debe atender a nuestras competencias y a lo descrito en la numeral 1.2.1.6.3. del capítulo primero del título X de la circular única en el cual se establece que, "para el trámite de registro de licencias a que hace referencia la Decisión 486, en particular los artículos 57, 85, 106, 133 y 162, se deberá diligenciar y radicar el Formulario de Licencia, Formato PI01-F09 (para signos distintivos) y Formato PI02-F16 (para nuevas creaciones), que corresponden a los Anexos 6.7 y 6.21 de esta Circular, respectivamente...", el cual podrá ser obtenido en el centro documental de esta Entidad, ubicado en la carrera 13 # 27 -00 mezaninne de Bogotá o bajado de la página de internet, entrando por el "link" correspondiente a "Formatos para trámites de propiedad industrial". Finalmente, debe cancelar la tasa legal vigente para poder radicar su solicitud con el fin de que la Oficina Nacional Competente pueda tramitarla en debida forma. De requerir, mayor información sobre el desarrollo de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede acudir a nuestra página de Internet www.sic.gov.co. Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA (E)

Elaboró: Diana Báez

Revisó: Rocío Soacha

Aprobó: Rocío Soacha Notas de referencia: (1) Artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. (2) Los interesados en el trámite de registro de una marca pueden descargar el formulario PI01-F01 en la página Web de la Superintendencia de Industria y Comercio: http://www.sic.gov.co/drupal/formatos-marcas

(3) Decisión 486 de 2000, artículos 135 y 136. (4) Código de Comercio, artículo 583, numeral 5. (5) Decisión 486, artículo 200. "La protección o depósito de los rótulos o enseñas se regirá por las disposiciones relativas al nombre comercial, conforme a las normas nacionales del país miembro." (6) Código de Comercio, artículo 605. "El depósito o la mención de depósito anterior no constituyen derecho sobre el nombre. Se presume que el depositante empezó a usar el nombre desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso desde la fecha de su publicación." (7) Ibídem, artículo 604. (8) Decisión 486, artículo 191. (9) Los interesados en el trámite de depósito de un nombre o enseña comercial pueden descargar el formulario PI01-F02 en la página Web de la Superintendencia de Industria y Comercio: http://www.sic.gov.co/drupal/formatosmarcas (10) Decisión 486 de 2000, artículos 194 y 195. (11) ARRUBLA PAUCAR, Jaime. Contratos Mercantiles Tomo II. Editorial Dike, 1998. P. 32: "Desde una óptica económica, la contratación atípica se fundamenta precisamente en las necesidades de adaptar los instrumentos jurídicos a las necesidad

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