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SIC - Concepto-16052596

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-16052596
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 16-052596- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina bajo el número señalado en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta “Soy una persona que quiero iniciar negociaciones con varias cadenas de almacenes importantes, para lo cual pretendo realizar varias importaciones de productos que en su mayoría serían originarias y provenientes de china

(sic). Dentro del proceso debo tener presente varias normas, dentro de ellas las aduaneras en materia de importación y las estipuladas por dicha entidad (SIC) en materia de marcas. Mis dudas son las siguientes: Importo los productos comprados a un proveedor en Panamá y los mismos traen dos (2) marcas, la explicación que me da mi proveedor, es que una marca es la del fabricante y la otra marca es la del comercializador. Mis preguntas son: ¿Un producto puede ostentar dos (2) marcas teniendo presente la premisa de mi proveedor? ¿Debo declarar ambas marcas? ¿O cual (sic) de ellas es la que debo declarar en materia aduanera la del fabricante o la del Comercializador? Posteriormente en mi proceso de venta a los almacenes, se pueden dar otras situaciones con respecto a la marca: Hago la importación con una marca no reconocida de cualquier producto, pero mi comprador en Colombia quiere comercializarlo con una marca propia, mis

preguntas son: ¿Posterior al proceso de importación cuando ya declaré una marca de origen puedo retirar la marca de origen y dejar la del almacén en Colombia? ¿Puedo dejar la marca enviada por mi proveedor y luego anexar la marca propia del almacén para que este la comercialice? ¿Puede quedar dicho producto con dos marcas? ¿El hecho de tener dos marcas o alguna de estas prácticas puede generar una sanción para mí como proveedor en Colombia o a quien yo lo vendo?”. Al respecto, sea lo primero advertir que esta Oficina profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea resolver a través de estos, situaciones particulares como la que plantea en su comunicación o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política A continuación, proporcionamos información general que consideramos pertinente en relación con el tema de su escrito, con el fin de ilustrarlo sobre nuestras funciones, esperando que esta información le sea de ayuda en la toma de una decisión.

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial De conformidad con lo establecido en el Decreto 4886 de 2011, en su artículo 1, numeral 57, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene a su cargo la función de “Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma”; siendo función, entre otras, de la Dirección de Signos Distintivos de esta Superintendencia, las siguientes: “1. Decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas y

lemas comerciales, así como con su renovación y demás actuaciones posteriores a la concesión del registro. "2. Decidir las solicitudes que se relacionen con el depósito de los nombres y enseñas comerciales y demás actuaciones posteriores al respectivo depósito. "(…) "6. Llevar el registro de los signos distintivos". De acuerdo con dichas normas esta Superintendencia cuenta, entre otras, con las siguientes atribuciones: • Administra el registro nacional de la propiedad industrial, instrumento en el que se inscriben todos los actos de concesión de derechos de propiedad industrial a través de registro o patente, los actos por los cuales se modifican y transfieren y los que establecen presunción de primer uso o conocimiento del mismo (depósitos). • Tramitar y decidir las solicitudes de concesión de patentes de invención y de modelo de utilidad, registros de diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y lemas, depósitos de nombres y enseñas comerciales, declaración y autorizaciones de uso de denominaciones de origen. Por otra parte, el literal a) del numeral 3 del artículo 24 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de litigios por infracción a los derechos de propiedad industrial. Por lo tanto, en atención a nuestras competencias no le corresponde a esta Superintendencia entrar a conceptuar sobre asuntos aduaneros, pues tales competencias están atribuidas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, razón por la cual, nuestra respuesta se dará desde la perspectiva de nuestras funciones en el tema de su consulta.

Si usted desea profundizar sobre el tema aduanero, sugerimos direccionar su consulta a la referida Entidad. Aclarado lo anterior, dentro del ámbito de las precitadas competencias, atendemos de manera general los temas planteados, con pautas que sirvan de elementos de juicio para ilustrar sus inquietudes, desde el punto de vista de la normativa establecida en materia de propiedad industrial, como sigue

3. Nombre comercial, enseña comercial y marca Los conceptos de nombre comercial, enseña comercial y marca todos hacen referencia a bienes inmateriales, sin embargo, cada uno tiene características propias. 3.1. Nombre y enseña comercial En primer lugar, los nombres comerciales se encuentran definidos en el artículo 190 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina: “Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir.” La enseña comercial ha sido definida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en Proceso número 162-IP-2012, de la siguiente manera: “La Decisión 486 no da ningún concepto sobre la enseña comercial, sin embargo, el Tribunal ha analizado el tema de la enseña comercial de manera independiente al del nombre comercial, y de esta manera sobre la base de la doctrina ha manifestado que “La enseña comercial se ha

entendido como aquel signo distintivo que se utiliza para identificar un establecimiento mercantil” (Pachón Muñoz, Manuel. “Manual de Propiedad Industrial”. Ed. Temis, Bogotá, Colombia, 1984, pág. 127).” En relación con la diferencia entre la enseña comercial y el nombre comercial dicho Tribunal ha considerado: “Sin embargo, cabe aclarar que el nombre comercial y la enseña comercial no son lo mismo, pues el primero identifica la actividad comercial de un empresario determinado, mientras que el segundo identifica, únicamente, un establecimiento mercantil. Por lo que el Tribunal advierte que “la intención del legislador fue diferenciar la figura del nombre comercial, de la del rótulo o enseña comercial; por tal motivo, introdujo dos Títulos diferentes, X y XI, para tratar las figuras de manera independiente. El legislador comunitario, incurrió en una imprecisión al extender el concepto de nombre comercial, tal y como se determinó en el mencionado artículo 190”. (Proceso 96-IP-2009, publicado en la G.O.A.C. Nº 1796 de 18 de enero de 2010, marca: SIPERTRIN CHEMOTECNICA denominativa). Pese a esta independencia conceptual de la enseña comercial, la Decisión 486 en su artículo 200 habla sobre la protección que se debe dar a la enseña comercial y de esta manera se entiende que dicha protección se Regirá por las disposiciones relativas al nombre comercial.” (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso número 162-IP-2012) El derecho a usar de manera exclusiva una enseña comercial y un nombre comercial se obtienen a través del uso. En relación con la manera de obtener la protección de éstos el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso

número 75-IP-2012 ha manifestado: “Este Órgano Jurisdiccional ha interpretado que la protección del nombre comercial puede derivar de su registro o de su uso efectivo. El Tribunal se ha pronunciado sobre la protección del nombre comercial en los términos siguientes: "‘Por tanto, la obligación de acreditar un uso efectivo del nombre comercial se sustenta en la necesidad de fundamentar la existencia y el derecho de protección del nombre en algún hecho concreto, sin el cual no existiría ninguna seguridad jurídica para los competidores. "En consecuencia, las normas aplicables a los nombres comerciales se aplican a las enseñas, por lo tanto, se puede entender que el derecho sobre la enseña se adquiere por el registro o por su uso efectivo. "La legislación comunitaria, de acuerdo a lo previsto en el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486, protege al nombre, a un rótulo o enseña comercial, prohibiendo el registro de marcas que sean idénticas o se les asemejen por la posibilidad de inducir al público consumidor a error. "Esta causal de irregistrabilidad está destinada a evitar imitaciones o usurpación de nombres o enseñas comerciales, facultando a quien utilice o posea un nombre o enseña comerciales protegidos a oponerse al registro de un signo confundible determinado. "Conforme a la disposición establecida en el artículo 191 de la Decisión 486, el derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa; sin embargo, ‘si la utilización personal, continua, real, efectiva y pública del nombre comercial ha sido posterior a la concesión de los derechos marcarios, éstos

tendrán prevalencia sobre el uso del nombre comercial’. "Quien alegue el uso anterior del nombre comercial deberá probar por los medios procesales al alcance de la justicia nacional, ya sea dentro de la etapa administrativa o en el ámbito jurisdiccional que el nombre ha venido siendo utilizado con anterioridad. La simple alegación del uso no habilita al poseedor del nombre comercial para hacer prevalecer sus derechos. La facilidad de determinar el uso puede provenir de un sistema de registro o de Depósito que sin ser esenciales para la protección, proporcionan por lo menos un principio de prueba en favor del usuario.” Siendo el uso el hecho constitutivo del derecho a usar exclusivamente un nombre comercial y una enseña comercial, la figura del depósito ante la Superintendencia de Industria y Comercio es un acto facultativo del interesado, por el cual logra a su favor la aplicación de la presunción legal sobre la fecha en la cual empezó a usar el signo distintivo, desde la fecha de la solicitud de depósito, y sobre la fecha desde la cual los terceros tienen conocimiento de ese uso, desde la fecha en que se procedió a la inscripción del depósito en el Registro de la Propiedad Industrial. 3.2. Marca Por su parte las marcas se encuentran definidas en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina: “A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.” El fin último de la protección marcaria es garantizar que el consumidor o usuario medio identifique, valore y diferencie los productos, sin riesgo de confusión o error respecto del origen o la calidad del producto o servicio. Las marcas, pues, cumplen una función individualizadora: entre bienes o servicios del mismo género, Especie o grupo. El empresario puede considerar suyo el producto o servicio que presta, y el consumidor puede exigir el producto o servicio que conoce, aprecia y busca, según la marca. En relación con las funciones que tiene una marca, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso 01-IP-87 del 3 de diciembre de 1987, señaló: “La finalidad de una marca, en consecuencia, no es otra que la de individualizar los productos y servicios con el propósito de diferenciarlos de otros iguales o similares. En virtud de esta función diferenciadora, la marca protege a los consumidores, quienes, al identificar el origen y la procedencia del producto o servicio de que se trate, evitan ser confundidos o engañados. “La unión entre signo distintivo y la clase de producto o de servicio, es sólo el aspecto objetivo de la marca. “A él debe agregarse el elemento psicológico que se presenta cuando los consumidores potenciales aprehenden o captan esa unión entre signo y

producto. En la memoria de los consumidores, la marca representa el origen empresarial del producto, sus características, el grado de su calidad y, eventualmente, el goodwill, prestigio o buena fama del producto en cuestión. Estas representaciones o vivencias de los consumidores frente a determinada marca, son la base de las llamadas "funciones" que ella cumple, entre las que se señala la función de publicidad, en cuanto a la difusión o propaganda que la sola marca puede implicar. “(...) “La marca cumple además, eventualmente, una función "condensadora" del prestigio, buena fama o goodwill del que pueda gozar entre el público determinado nombre o signo. La buena reputación de los productos distinguidos con determinada marca, suele implicar preferencia o reconocimiento por parte de los consumidores. Unido a esta función de prestigio está el aspecto de publicidad o propaganda comercial -cada vez más amplia, sofisticada y costosa-, ya que la marca puede llegar a tener de por sí una "capacidad" o "poder" de venta, o sea un poder de atracción o de seducción, dependiendo de las vivencias o creencias del público consumidor”. El nombre comercial, la enseña comercial y la marca son bienes inmateriales sobre los cuales se pueden constituir derechos de exclusividad, objeto de protección por parte del régimen de propiedad industrial. 3.2.1. Adquisición del derecho sobre la marca en Colombia Al contrario del depósito del nombre comercial, el registro de las marcas sí tiene efectos constitutivos, por lo cual solamente se tiene derecho a su uso exclusivo y excluyente a partir del acto de concesión de la marca. El artículo 154 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad

Andina, dispone que “el derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente “.(Subrayado fuera del texto) Como se observa, la normatividad comunitaria aplicable arriba citada, establece que es el registro en Colombia el que otorga a su titular el derecho a usar la marca de manera exclusiva y excluyente. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso 54-IP-2000, señaló: “Este tribunal ha establecido que la única manera de adquirir el derecho exclusivo de la marca es por medio del registro ante la Oficina Nacional Competente, descartándose la posibilidad de que existan otros medios de adquirir el dominio sobre ella. En el sistema andino el derecho marcario no se adquiere por su uso, goce y posesión, ni mucho menos por prescripción adquisitiva de dominio o por ocupación; el derecho se adquiere a través del registro”. (Resaltado y subrayado fuera del texto) En concordancia, respecto al “derecho al uso exclusivo de una marca”, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en el Proceso No. 7-IP-98, expresó: “El derecho al uso exclusivo de una marca, incluye tanto el atributo positivo de su titular para permitir o conceder el uso del mismo a un tercero, publicitar la marca, etiquetar los productos o promocionar los servicios con la marca registrada, etc (...), como el atributo negativo de impedir la utilización no autorizada; este derecho se deriva del registro de la marca según la literalidad del título respectivo, sin que la ley proteja distintas formas o derivaciones marcarias dejadas a capricho del titular”.(Subrayado fuera del

texto) Debe precisarse que el alcance de la protección de un signo marcario registrado sólo recae sobre los específicos productos para los cuales se solicitó. Por ende, el uso de la marca estará protegido únicamente en relación con los específicos productos o servicios que se hayan indicado en la solicitud. No obstante, en ejercicio del ius prohibendi, su titular puede oponerse al uso o registro de signos similarmente confundibles que pretendan distinguir productos o servicios relacionados, en tanto vistos de forma integral, de modo que no contengan elementos adicionales que permitan en su conjunto tener la fuerza distintiva necesaria para que las dos marcas coexistan en el mercado. En consecuencia, el uso en el mercado de un signo confundible con otro, registrado o no, no sólo puede llegar a afectar el bien jurídico de la propiedad industrial sino también puede vulnerar el bien jurídico de la libre y leal competencia, que ocurre cuando los competidores se valen de medios no basados en el esfuerzo propio del empresario ni en la calidad y ventajas de las prestaciones que ofrece para conquistar la clientela, y aún puede vulnerar el derecho de los consumidores a tomar una decisión de consumo libre, sin confusiones sobre el origen empresarial del producto y con la información clara, completa y veraz sobre el producto. 3.2.2. Derechos que confiere el registro de una marca Por su parte, el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, establece: “El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: “a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos

vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; “b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; “c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; “d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; “e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o Publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; “f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.”

De la norma se observa que, el titular de una marca registrada puede impedir el uso de un signo similarmente confundible en el comercio, para distinguir productos, servicios o actividades igualmente similares o relacionadas, en tanto tal uso en el comercio cause confusión o riesgo de asociación entre el público consumidor. Es importante indicar que por remisión expresa de los artículos 192 y 200 de la Decisión 486, el artículo 155 se aplicará también a los nombres y a las enseñas comerciales. 3.2.3. Contrato de licencia de uso – concepto y requisitos El titular de una marca registrada puede otorgar licencia a un tercero para la explotación de su marca, tal y como lo preceptúa el artículo 162 de la Decisión 486 de 2000, en concordancia con el artículo 616 del Código de Comercio. Así mismo, dicha licencia podrá ser inscrita ante la oficina nacional competente, es decir, la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con los requisitos establecidos para ello. En efecto, el artículo 162 de la Decisión 486 de 2000, señala que: “El titular de una marca registrada o en trámite de registro podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva. “Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de uso de la marca. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros. "A efectos del registro, la licencia deberá constar por escrito. “Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia”. El contrato de licencia se define como el “convenio por virtud del cual una persona

natural o jurídica, llamada licenciante, se obliga para con otra, llamada licenciatario, a cederle o concederle el uso reteniendo la propiedad a cambio del Pago de una remuneración (regalía) por parte de este último”. (LAFONT PIANETTA, Pedro, Manual de Contratos, Tomo I, Ediciones Librería el Profesional, Bogotá, 2001, pág. 446) El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en interpretación prejudicial No. 30-IP-97, en cuanto al contrato de licencia, señaló: “La licencia es uno de los contratos que puede realizar el titular de un derecho subjetivo sobre la marca, el que junto a la cesión son las figuras principales dentro del campo de las negociaciones comerciales que suelen presentarse. “Las negociaciones sobre licencia serán documentadas a través de un convenio o contrato celebrado entre el licenciante y el licenciatario, acto contractual que se regirá además por las normas internas de cada país miembro que regulen la contratación privada”. Por consiguiente, el titular de una marca puede conceder licencia mediante contrato escrito, en el cual se determinará los términos y condiciones de uso acordados por las partes. En concordancia con lo previsto, el trámite de inscripción se efectúa ante esta Entidad, según lo dispone la Circular Única, en el numeral 1.2.1.6.3, Capítulo Primero del Título X: “Para el trámite de registro de las licencias a que hace referencia la decisión 486, en particular en los artículos (…) y 162, se deberá diligenciar y radicar el Formulario Licencia - Formato PI01– F09. (para signos distintivos) (…). Cuando el licenciante y el licenciatario

de varios derechos de propiedad industrial sean las mismas partes, podrá presentarse una sola solicitud de inscripción siempre que se trate del mismo tipo de derechos de propiedad industrial: marca, lema, patente o diseño industrial. No se exigirá documento escrito adicional en donde conste la licencia cuando la solicitud de inscripción se encuentre firmada por las partes”. De ahí que el titular de la marca registrada ante esta Entidad puede otorgar licencia a una empresa o institución, e inscribirla junto con los requisitos establecidos en la normativa andina y demás disposiciones concordantes.

4. Las denominaciones de origen Al tenor de lo dispuesto en el artículo 201 de la Decisión 486 del 2000, se entiende por denominación de origen: “una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos”.

En la Decisión 486 las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia se presentan como clases de indicaciones geográficas, diferenciadas porque mientras las denominaciones de origen exigen que el producto designado posea una calidad o unas características que son el resultado del medio geográfico, comprendidos los factores naturales y humanos, las indicaciones de procedencia simplemente, señalan el origen geográfico de un producto sin vincular su calidad y características a tal lugar. Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador andino estableció en el artículo 214

de la Decisión 486 que la protección de las denominaciones de origen se inicia con su declaración por la Oficina Nacional Competente, para lo cual previó un procedimiento especial en los artículos 203 a 211 de la misma norma, al igual que la posibilidad de otorgar tal declaración sobre denominaciones de origen protegidas en los demás países miembros del Acuerdo de Cartagena (Bolivia, Perú y Ecuador) o en otros con los que el país Andino que estudia la solicitud lo haya convenido, en los términos de los artículos 218 y 219 ibídem. Para las indicaciones de procedencia la norma no señaló la necesidad de declaración oficial pero sí dispuso condiciones para usarlas, en los artículos 222 y 223 de la Decisión 486 de 2000. 4.1. Declaración de una denominación de origen Respecto a la procedencia de la declaración de una denominación de origen, el artículo 202 de la Decisión 486 de 2000, establece: "No podrán ser declaradas como denominaciones de origen, aquellas que: a) no se ajusten a la definición contenida en el artículo 201; b) sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto que se trate, entendiéndose por ello las consideradas como tales por los conocedores de la materia como por el público en general; c) sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público; o, d) puedan inducir a error al público sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, o la calidad, reputación u otras características de los respectivos productos". El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso 18-IP-99 ha señalado en relación con su utilización que: "Las denominaciones de origen están constituidas por el nombre de un país,

de una región, localidad o sitio específico que sirve para designar el origen de un bien, cualidades y características exclusivas relativas al ambiente geográfico, y a los factores naturales y humanos de la región en que es producido el bien. La utilización de denominaciones de origen, con relación a productos naturales agrícolas, artesanales o industriales, queda en consecuencia reservada, exclusivamente, para los productores, fabricantes y artesanos de la localidad o región evocada por dicha denominación de origen.”. De igual manera, resulta pertinente resaltar que la declaración de protección de una denominación de origen se efectuará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés. Tienen interés legítimo de conformidad con el artículo 203 de la Decisión 486: "Personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen, así como las asociaciones de productores, Las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales también se considerarán interesadas, cuando se trate de denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones”. 4.2. Requisitos de la solicitud de declaración de protección de denominación de origen De conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Decisión 486 de 2000 la solicitud de declaración de protección de una denominación de origen deberá contener la siguiente información: “a) Nombre, domicilio, residencia y nacionalidad del o los solicitantes, así como la demostración de su legítimo interés; b) La denominación de origen objeto de la declaración;

c) La zona geográfica delimitada de producción, extracción o elaboración del producto que se designa con la denominación de origen; d) Los productos designados por la denominación de origen; y, e) Una reseña de las calidades, reputación u otras características esenciales de los productos designados por la denominación de origen”. Con la solicitud se debe anexar el comprobante de pago de la tasa vigente ($522.000, en línea y $636.000 en físico), que debe cancelarse según la tarifa establecida en la Resolución No. 73446 de 2015. 4.3. Autorización de uso de denominaciones de origen La autorización de uso de una denominación de origen protegida sólo podrá ser solicitada por las personas mencionadas en el artículo 207 de la Decisión 486 de 2000, es decir, las que: "a) directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración de los productos distinguidos por la denominación de origen; b) realicen dicha actividad dentro de la zona geográfica delimitada según la declaración de protección; y c) cumplan con otros requisitos establecidos por las oficinas nacionales competentes". La solicitud deberá presentarse ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante la entidad delegada para

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