SIC - Concepto-16054653
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-16054653
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 16-054653- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta En su escrito consulta: “Cuál es la reglamentación o normatividad legal en Colombia y vigente para la comercialización de productos alimenticios, crudos, congelados y preempacados en almacenes, supermercados o grandes superficies, donde se especifique que (sic) las góndolas se debe declarar el nombre del producto, la presentación comercial y el peso neto, y no por el contenido bruto del producto pre empacado. Teniendo en cuenta que los productos congelados han sido procesados mediante IQF y este producto agrega (sic) al agua al producto, aumentando así su peso bruto.”
2. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de producto preempacado Respecto de productos preempacados esta Superintendencia tiene las siguientes facultades, conforme lo dispuesto en el Decreto 1074 de 2015, la Resolución 16379 de 2003 y en el Título VI de la Circular Única de esta Entidad.
El artículo 2.2.1.7.7.11. del Decreto 1074 de 2015, señala: “Prohibición de empaques engañosos. Un producto preempacado no debe
tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores. La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá el reglamento técnico metrológico correspondiente.” Por su parte, la Resolución 16379 de 2003, expedida por esta Superintendencia e incorporada en la Circular Única de esta Entidad, en el Título VI, Capítulo IV, numeral 4.1 que contiene el “Reglamento Técnico de Contenido de Producto en Preempacados”, especifica: “Los requisitos metrológicos para los productos preempacados rotulados en cantidades nominales predeterminadas constantes y variables, de peso, volumen, medida lineal, área, o cantidad”. En concordancia con lo anterior, la Circular Externa 10 de 2001, expedida por esta Superintendencia, señala en su Título VI, capítulo segundo, numeral 2.1: “Sin perjuicio del régimen del PUM y los casos especiales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 del decreto 3466 de 1982 y 35 del decreto 2269 de 1993, los productos envasados o empacados, nacionales o importados, que se comercialicen en el territorio nacional, se podrán ofrecer al público en cualquier presentación de unidad de medida, expresada de conformidad con el SI y el contenido neto entregado deberá corresponder al contenido neto nominal anunciado”. Y en el numeral 2.2: “Rotulado de los empaques o envases respecto de su contenido neto. Los productos que se comercialicen envasados o empacados deberán llevar en el rótulo el contenido neto, expresado en caracteres visibles con una altura
según lo establecido en la norma técnica colombiana NTC 512-1 (cuarta actualización) “Industrias alimentarias. Rotulado. Parte 1: norma general. Declarada oficial obligatoria mediante la Resolución 009 de 1997–08-06 del Consejo Nacional de Normas y Calidades, de la cual se trascribe la tabla Respectiva. En este rotulado se utilizarán siempre las unidades de medida correspondientes al SI.” (…) De conformidad con las disposiciones anteriormente señaladas, las atribuciones de la Superintendencia, en materia de rotulado y empaquetado están referidas, básicamente, al control metrológico.
3. Información mínima En respuesta a este interrogante, a continuación, encontrará explicación en relación con la información mínima que debe suministrarse a los consumidores, así como la precisión sobre cuáles son las atribuciones de esta Superintendencia en materia de producto preempacado. 3.1. Información que debe suministrarse a los consumidores En relación con la información que debe suministrarse a los consumidores respecto de un bien o servicio, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 dispone: “Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. “Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a
mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. (…)” La norma genera la obligación de entregar información a los consumidores en todos los casos. Dicha información debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, esto encaminado a que los consumidores dispongan de todos los instrumentos necesarios que le hagan posible la decisión de compra contando con una ilustración mínima. Respecto del contenido de la información, el artículo 24 de la norma en cita establece: "Artículo 24. Contenido de la información. La información mínima comprenderá: “1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: “1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; “1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley; “1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará
la materia. “1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima. “2. Información que debe suministrar el proveedor: “2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; “2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley. “En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3. de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado. “Parágrafo. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad, cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.” La citada norma establece obligaciones tanto para el productor como para el proveedor del producto (bien o servicio). Para el productor se generan las obligaciones de indicar las instrucciones que hacen posible la utilización y conservación del bien, así como, en el evento de que aplique, la cantidad, el peso o el volumen. Otra de las obligaciones que se indican es la de suministrar las especificaciones del bien o servicio, palabra que viene del verbo especificar que, acorde con la real academia de la lengua española se refiere a “explicar, declarar con individualidad algo”, es decir, aplicando el concepto al producto en el mercado, ser referiría a las características generales del producto, las cuáles sirven para distinguirlo de otro. 3.2 Información sobre el precio por unidad de medida – PUM En relación con la información sobre el precio por unidad de medida – PUM, el
Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, establece en su numeral 2.1., “De conformidad con lo señalado en el decreto 3466 de 1982, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos”. De conformidad con el literal a) del numeral 2.3.2.1 del Título II del Capítulo Segundo de la Circular Única de esta Superintendencia, los grandes almacenes deberán indicar el PUM para cada bien por medida que ofrezcan al público. Por unidad de medida debe entenderse la magnitud de masa, volumen o longitud en que se expresa la cantidad de un bien. La unidad de masa es el kilogramo, la de volumen el litro y la de longitud el metro. A renglón seguido, el literal b) define el precio por unidad de medida - PUM-, como la "cifra en pesos resultante de dividir el precio total de cada bien por la cantidad neta de masa, volumen o longitud correspondiente." El literal d) define los bienes por medida como aquellos que, "se empacan al momento de adquirirse y cuyo precio se determina en función de la masa, volumen o longitud y aquellos preempacados cuando la intensidad,
grado o cantidad de consumo dependa la masa, el volumen o la longitud." A su turno, el artículo 2.3.2.2 de la Circular Única, en concordancia con el último inciso del numeral 2.3.2.3, establece que todo aquel que ofrezca al público bienes por medida, debe indicar el Precio por Unidad de Medida PUM en la forma como se establece en la citada circular. Es así como, establece el numeral 2.3.2.2 las reglas que deben tener en cuenta los oferentes de este tipo de bienes, como son: "a) La obligación contenida en este numeral podrá ser cumplida mediante la indicación del PUM en los bienes mismos, en sus empaques, etiquetas, adhesivos, envases o en las góndolas o anaqueles en que exhiba el producto, independientemente de la forma como se proceda en relación con el precio total. "b) El PUM deberá ser legible para el consumidor. Con tal propósito, la altura de los caracteres del PUM no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la altura de los caracteres del precio total de venta. En todo caso, cuando el PUM se fije en góndola, estante o anaquel, la altura de todos sus caracteres no podrá ser inferior a tres (3) milímetros. "c) Excepcionalmente, la indicación del PUM podrá expresarse usando unidades de masa, volumen o longitud diferentes a las señaladas en el literal a) del numeral 2.3.2.1 anterior, siempre y cuando: se haga de manera idéntica para todos los productos del mismo género; la forma seleccionada facilite la comparación de precios por unidad de medida; y, la unidad
utilizada sea múltiplo o submúltiplo de las unidades del sistema internacional de unidades." Así, la determinación de la forma como habrá de establecerse el PUM está ligada a la manera como se comercializa el bien. A modo de ejemplo, alimentos como el arroz, el azúcar, la sal, se comercializan por unidades de masa, esto es, tienen como unidad el gramo. Cuando lo que se comercializa viene empacado por unidades, ello deberá indicarse dentro del rotulado, en consecuencia, si lo que se pretende indicar es la cantidad de pañales, por indicar algún bien, que están contenidos en el empaque, así deberá expresarse en el rótulo correspondiente. En relación con sus preguntas, tenga en cuenta lo dispuesto en la Circular Única de esta Superintendencia, específicamente en cuanto a la información sobre el precio por unidad de medida – PUM, dispuesta en el Capítulo Segundo del Título II, descrita en precedencia, y así mismo, la información en relación con el contenido de los productos prevista en los numerales 4.3.1 y 4.3.2 del Título VI de esta misma Circular, que se transcriben a continuación: - Numeral 4.3.1 Contenido Promedio establece que “el contenido real promedio en un lote de inspección de producto preempacado, debe ser igual o superior al contenido nominal”. - Numeral 4.3.2 Contenido de los Preempacados Individuales (R 16379/2003), establece que “el contenido real de producto en un preempacado deberá corresponder con el contenido nominal, observando las tolerancias permitidas en el numeral 4.4.3 letra e)”. Igualmente, tenga presente que de acuerdo con el numeral 2.1 Productos
envasados o empacados nacionales o importados del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el contenido nominal anunciado deberá corresponder con el contenido real, por tanto, el contenido a tener en cuenta será el neto. El contenido nominal se define en la Circular Única, como “[l]a cantidad de producto en un preempacado declarado en el rotulado por el empacador”. En conclusión, los productos preempacados deberán declarar en los bienes mismos, en sus empaques, etiquetas, adhesivos, envases o en las góndolas o anaqueles en que exhiba el producto el contenido nominal, esto es, la cantidad de producto sin incluir el material de empaque o elementos diferentes al producto, y esta a su vez, deberá corresponder al contenido real y la información que se presente al consumidor debe ser veraz, suficiente y no inducirlo en error, so pena de violar el régimen de información consagrado en la Ley 1480 de 2011. Por último, entre las normas que deben cumplir los fabricantes, importadores o expendedores de alimentos en cuanto a información, empaquetado y rotulado, en relación con nuestras facultades en materia de Protección al Consumidor, se encuentran las siguientes: • Constitución Política, artículo 78. • Ley 1480 de 2011, artículos: 1 numeral 1, 3 numeral 1.2, 5 numeral 14, 6, 23, 24 y 59 numerales 5 y 9. • Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.1.7.7.11. • Resolución 16379 de 2003, incluida en la Circular Única de esta
Superintendencia, en el Título VI, Capítulo cuarto, numeral 4.1. • Circular Única expedida por esta Superintendencia, Título VI, capítulo segundo, numerales 2.1 y 2.2., así como los numerales 4.3.1 y 4.3.2. • Circular Única, numerales 2.3.2.1, 2.3.2.2 y 2.3.2.3, del Título II del Capítulo Segundo. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA ( C )
Elaboró: Clara Inés Vega
Revisó: Rocío Soacha
Aprobó: Rocío Soacha