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SIC - Concepto-16057541

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-16057541
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 16-057541- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 8

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Objeto de la Consulta "(...) se suscribió el el (sic) contrato (...) que tiene como objeto 'El suministro y distribución de pañales desechables para los diferentes proyectos de (...)', a la fecha el contratista nos presenta un comunicado en el que nos manifiesta tener un desequilibrio económico por el aumento en los precios que han tenido los pañales en los últimos meses.

Por lo mencionado anteriormente solicitamos de su colaboración con el fin de obtener la mayor información sobre posibles alzas en los precios de estos elementos y así poder una determinación al respecto.". Al respecto, advertimos que la Oficina Asesora Jurídica profiere conceptos de carácter general y abstracto, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

2. Información pública de precios La Ley 1480 de 2011 en el artículo 26 consagra la siguiente disposición sobre información pública de precios: "INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS. El proveedor está obligado a

informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Los costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente, especificando el motivo y el valor de los mismos. En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley. Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por parte del Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo al consumidor y deberá ser informado por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor valor que el proveedor pueda establecer. PARÁGRAFO 1o. Los organismos o autoridades encargados de establecer o fijar precios de bienes o servicios ordenarán la publicación de las disposiciones respectivas en el Diario Oficial y al menos en dos (2) diarios de amplia circulación nacional. Los proveedores y productores tendrán dos (2) días a partir de la publicación en el Diario Oficial, para adecuar todos sus precios a lo ordenado por la autoridad. PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Industria

y Comercio determinará las condiciones mínimas bajo las cuales operará la información pública de precios de los productos que se ofrezcan a través de cualquier medio electrónico, dependiendo de la naturaleza de este." Por su parte, el numeral 2.3.1. de la Circular Única establece: "2.3.1. Sistemas de indicación pública de precios En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias. La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.". Tenemos entonces, que las funciones que esta Superintendencia tiene en relación con el precio, establecidas en el artículo transcrito, están orientadas a garantizar la información mínima que al consumidor se le debe proporcionar en relación con este, por lo tanto, el precio que se suministre al consumidor debe corresponder al precio total del producto, incluyendo, desde luego, los cargos adicionales o impuestos, con el fin de evitar una posible inducción a error por el suministro de información insuficiente y/o carente de veracidad. En consecuencia, al anunciarlo a través de uno de los medios señalados por esta Superintendencia para la indicación pública de precios, le está completamente prohibido al proveedor o productor, informar más de un precio sobre un mismo producto, pues de hacerlo, el consumidor solo estará obligado a pagar el precio menor, de los publicitados en cualquiera de estos medios, dado que, la indicación pública del precio tiene como finalidad que el consumidor tome decisiones de consumo de manera

informada, sin que se le induzca a error.

3. Fijación del precio A efectos de dar respuesta a su pregunta, debe tenerse en cuenta, que por regla general, exceptuando los precios que se fijan por el Gobierno Nacional y por las autoridades a las que en virtud de sus funciones les corresponde hacerlo, los distribuidores y expendedores, así como los prestadores de servicios, pueden establecer libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad, sin sujetarlo al consenso de otras voluntades.

El precio debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda, y, en relación con esto, traemos a colación, para su mayor entendimiento, lo manifestado por los autores Paula A Samuelson y William D Nordhaus, en su libro titulado Economía, editorial Mc Graw-Hill, Decimoquinta Edición, página 24. "Los precios coordinan las decisiones de los productores y los consumidores en el mercado. Su subida tiende a reducir las compras de los consumidores y fomenta la producción. Su bajada fomenta el consumo y reduce los incentivos para producir. Los precios constituyen el engranaje del mecanismo del mercado. (...) El mercado encuentra el precio de equilibrio que satisface simultáneamente los deseos de los compradores y los vendedores. (...) los bienes y servicios que se producirán vienen determinados por los votos monetarios de los consumidores, (...) todos los días cuando éstos deciden comprar. (. ) Los precios a los que los compradores desean adquirir exactamente la cantidad que los vendedores desean vender equilibran la oferta y la demanda" Es decir, según lo disponen las reglas económicas, los consumidores a través de sus decisiones de consumo equilibran los precios a los que los proveedores desean

vender.

4. Prácticas Restrictivas de la Competencia Las normas sobre prácticas comerciales restrictivas prohíben las conductas que tengan por objeto o por efecto la alteración de la libre competencia en el mercado, y prevén sanciones para quienes incurran en dichos comportamientos.

Para evitar infringir las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia, las empresas se deben abstener de infringir la prohibición general, contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y en el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992. El artículo 1 de la Ley 155 de 1959 establece: "ARTICULO 1°. Ley 155 de 1959.- Quedan prohibidos los acuerdos o convenios (sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos. "PARÁGRAFO. El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general". Esta entidad ha entendido que la norma citada prohíbe: a) Los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros; b) Toda dase de prácticas, o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y;

c) Toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos. En términos específicos, se prohíben actos, acuerdos y prácticas que puedan limitar el proceso competitivo en un mercado. 4.1. Los precios Como se indicó en el numeral 3 de este escrito, por regla general los distribuidores y expendedores, así como los prestadores de servicios, podrán fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad, sin sujetar al consenso de otras voluntades el precio, el cual debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda. La excepción al citado régimen general de libertad de precios la constituye el régimen de control de precios, en el cual los precios son fijados por las autoridades competentes señaladas en el artículo 61 de la Ley 81 de 1988 y se aplica a algunos específicos productos y servicios. De acuerdo a la prohibición establecida el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, para determinar si un precio es inequitativo, esta Superintendencia, en su Resolución No. 76724 de 2014, aplicó los siguientes parámetros: "Para este Despacho, constituyen prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a fijar precios inequitativos, aquellas conductas encaminadas a la determinación de un precio que no tiene en cuenta las reglas del mercado y el libre juego e la oferta y la demanda, todo lo cual deberá ser determinado teniendo en cuenta el tipo de producto, servicio o cargo bajo examen, las particularidades económicas y jurídicas del mercado, y el contexto en el cual ha sido fijado el precio. "La importancia de estudiar el contexto en el que se analiza la conducta

tendiente a fijar un precio determinado radica en que las condiciones de mercado que se deben tener en cuenta para cada caso concreto son diferentes. Así, por ejemplo, es claro para este despacho que un monopolista o empresario dominante de un bien o servicio determinado puede fijar sus precios hasta el punto en que sea la misma demanda que le ponga un límite, evento en el que la Autoridad de competencia deberá actuar con suma cautela al decidir aplicar el artículo 1 de la Ley 155 de 1959." A continuación, se explicará en qué consisten algunas de las conductas que podrían resultar restrictivas de la competencia, relacionadas con la fijación de precios. 4.1.1. Acuerdos de fijación de precios Un acuerdo, según el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, es "Todo contrato, convenio, concertación, práctica concertadas o conscientemente paralela entre dos o más empresas". Así, habrá un acuerdo si las empresas se ponen de acuerdo para eliminar los riesgos propios de la competencia. Para que haya un acuerdo, es necesario que: a) Haya pluralidad de voluntades: En un acuerdo intervienen dos o más uujetos económicos independientes. b) Tengan por objeto o como efecto limitar la libre competencia Un tipo de acuerdos que restringen la competencia son los acuerdos de restricción de precios. Si dos o más empresas se ponen de acuerdo para fijar precios, sin importar que los precios sean superiores, inferiores o iguales a los del mercado, infringirán las normas sobre libre competencia. Esta norma busca que cada empresa defina, con sus propios arreglos, los precios de sus productos. Los precios se deben fijar de manera natural en relación con la estructura de costos de la empresa. En otras palabras, se debe fijar por el libre juego

de la oferta y la demanda. Con acuerdos de fijación de precios, las empresas pierden sus incentivos para competir por precios, y los consumidores pierden la posibilidad que tienen de elegir entre una amplia variedad de precios. 4.1.2. Influencia sobre los precios Como acto contrario a la libre competencia, no requiere pluralidad de participantes, ni acuerdo previo o tácito, pues la conducta puede realizarse de forma unilateral. La influencia tiene como finalidad que una empresa incremente los precios de sus productos o servicios o desista de su intención de rebajarlos. No se requiere la intención de influenciar trascienda a la realidad o que se produzcan resultados, pues el acto se configura con la simple intención, siempre y cuando este tenga la potencialidad de afectar los precios. Al respecto, esta Superintendencia, en su Resolución No. 13513 de 2000, manifestó: "Para que una conducta sea considerada como violatoria de las normas sobre libre competencia, debe cumplir con los preceptos mínimos establecidos en cada precepto. Así, deben probarse los supuestos fácticos señalados en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, en cualquiera de estos sentidos: - Acto de influenciar una empresa - Para que incremente los precios de sus productos - Para que desista de su intención de rebajar los precios de sus productos En consecuencia, para que se configure la anterior conducta es menester que concurran los elementos subjetivos y objetivos que integran la composición jurídica." “(…) Influencia encaminada a que la otra empresa desista de su intención de disminuir precios o para que los incremente.

'Influencia' está definida como la fuerza moral que se ejerce sobre una persona, concretamente, es la insinuación que una persona hace a otra con determinado fin. El elemento se cumple probando que el sujeto pasivo recibió una directriz por parte de un tercero, a fin de modificar su visión sobre el punto de precio antes determinado.".

5. Frente a la consulta Desde el ámbito de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio se exige al productor o proveedor que la indicación pública del precio se realice a través de los medios señalados, y que este incluya todos los impuestos y costos adicionales de los productos.

El precio lo debe establecer cada agente del mercado, de manera unilateral y no concertada, a menos que haya una regulación específica sobre el precio en el mercado en cuestión para que el juego de la oferta y la demanda se encargue de fijarlos, tal como se explicó al inicio del escrito. Las prácticas restrictivas son una forma de limitar la libre competencia. A efectos de su consulta, deben tenerse en cuenta algunas como: la fijación de precios y la influencia sobre estos, que impide a los consumidores la posibilidad de elegir entre diversos precios. Si usted considera que existe una práctica restrictiva de la competencia podrá formular una queja o entablar demanda, pues, se reitera, no es mediante concepto que puede establecerse la irregularidad de una conducta, dado que tal pronunciamiento solo puede obtenerse dentro de un proceso. En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud, concluyendo que no es posible proporcionar la información requerida debido a que en virtud de nuestras competencias no contamos con esta.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA (E)

Elaboró: Adonia Aroca

Revisó: Rocío Soacha

Aprobó: Rocío Soacha

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