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SIC - Concepto-16059343

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-16059343
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 16-059343- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina Asesora bajo el número señalado en el asunto, en los siguientes términos. De conformidad con lo anterior, advertimos que la Oficina Jurídica profiere conceptos de carácter general y abstracto, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

1. Objeto de la Consulta “La ley 1480 de 2011 es el nuevo estatuto del consumidor perfecto, pero necesito saber si una serie de normas complementarias de protección al consumidor aún se encuentran vigentes tales como la circular única 10 de 2001, los decretos 2876 de 1984, 863 de 1988, estas dos últimas facultan a los inspectores de policía para imponer sanciones hasta por tres salarios Mínimos legales mensuales vigente, cuando conozcan violaciones sobre fijación pública de precios.”.

2. Precisión inicial.

A través de la Ley 1480 de 2011 se expidió el nuevo -Estatuto del Consumidor-, el cual empezó a regir 6 meses después de su promulgación, esto es, el 12 de abril

de 2012, y se actualizaron sus disposiciones en virtud de las nuevas dinámicas de los mercados, derogando todas las normas que le son contrarias. Por lo anterior, debe entenderse que normas tales como el Decreto 2876 de 1984 “Sobre control de precios”, y el Decreto 863 de 1988 “por el cual se reglamenta el Decreto - Ley número 3466 de 1982, en cuanto a la fijación de precios, y se dictan otras disposiciones”, fueron derogadas por el Estatuto, el cual regula todos los asuntos relacionados con la protección a los consumidores. De otro lado, mediante la Resolución 010 del 19 de julio de 2001, publicada en el Diario Oficial 44511 del 06 de agosto de la misma anualidad, se expide la Circular Única, con el fin de recopilar, revisar, modificar y actualizar todos los actos administrativos de carácter general expedidos por la Entidad, disponiendo en su numeral 2.1. que “[l]a circular única contiene todos los actos administrativos de carácter general expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, todos aquellos que no se encuentren incluidos, se entienden derogados”. Así mismo, el numeral 4 da la mencionada Circular, dispuso: “4. Normatividad contenida y modificaciones realizadas La circular única contiene los actos administrativos de carácter general expedidos hasta el 30 de junio de 2001. Con su expedición, se modifican los siguientes temas: (…) - TÍTULO II PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Capítulo primero: Calidad e idoneidad de los bienes y servicios 1.1 Condiciones de calidad e idoneidad 1.2 Garantías

1.2.1 Alcance de la garantía 1.2.2 Automotores 1.2.3 Baterías (a y b-ii) Capítulo segundo: Información al consumidor 2.2 Veracidad y suficiencia 2.3 Propaganda con incentivos 2.3.1 Sistemas de indicación pública de precios 2.3.2.2 Indicación del PUM (b y c) 2.5.2 Expendio de medicamentos (Respecto del PUM) Capítulo cuarto: Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien 5.1 Reglas aplicables (a, b y e) 5.3 Parqueaderos 5.4 Término para la prestación del servicio” Finalmente, en cuanto a la vigencia y derogatorias, el numeral 2 de la Circular Única, dispuso lo siguiente: “2. Vigencia y derogatoria La presente circular rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y sustituye y deroga todos los actos administrativos de carácter general expedidos anteriormente por esta Entidad.” La Circular Única de esta Superintendencia sigue vigente a la fecha.

3. Competencias en materia de protección al consumidor.

En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor,

en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. • En el caso específico de su consulta, le corresponde a esta Entidad “[d]efinir el contenido, características y sitio o sitios de colocación de las listas de los precios máximos al público.”

4. Información pública de precios La Ley 1480 de 2011 en el artículo 26 consagra la siguiente disposición sobre información pública de precios: “INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Los costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente, especificando el motivo y el valor de los mismos. En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley.

Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por parte del Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo al consumidor y deberá ser informado por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor valor que el proveedor pueda establecer. PARÁGRAFO 1o. Los organismos o autoridades encargados de establecer o fijar precios de bienes o servicios ordenarán la publicación de las Disposiciones respectivas en el Diario Oficial y al menos en dos (2) diarios de amplia circulación nacional. Los proveedores y productores tendrán dos (2) días a partir de la publicación en el Diario Oficial, para adecuar todos sus precios a lo ordenado por la autoridad. PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará las condiciones mínimas bajo las cuales operará la información pública de precios de los productos que se ofrezcan a través de cualquier medio electrónico, dependiendo de la naturaleza de este.” Por su parte, el numeral 2.3.1. del Capítulo II del Título II de la Circular Única establece: “2.3.1. Sistemas de indicación pública de precios En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias. La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.”. En consecuencia, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 el precio que se suministre al consumidor debe corresponder al precio total del

producto, incluyendo, desde luego, los cargos adicionales o impuestos, con el fin de evitar una posible inducción a error por el suministro de información insuficiente y/o carente de veracidad. En este orden de ideas, las instrucciones de la Circular Única en relación con la indicación pública del precio, tienen como finalidad que el consumidor tome decisiones de consumo de manera informada, sin que se le induzca a error. En atención al tema de su consulta debe tenerse en cuenta que desde el ámbito de nuestras competencias se exige al productor o proveedor que la indicación pública del precio se realice a través de los medios señalados, y que este incluya todos los impuestos y costos adicionales de los productos.

5. Funciones de los alcaldes en materia de protección al consumidor Los alcaldes son autoridades administrativas que cumplen las funciones que les asignan la Constitución y la ley.

En este sentido, sus funciones se desarrollan con fundamento en los postulados que rigen la función administrativa, de modo tal que, en el ejercicio de sus atribuciones, deben observar los límites fijados por la norma que los faculta para ejercer dichas competencias, siendo éstas de naturaleza netamente administrativa y teniendo como finalidad propender por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio. El artículo 62 de la Ley 1480 de 2011, establece: “ARTÍCULO 62. FACULTADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio. “En el ámbito de su territorio los alcaldes ejercerán también facultades en

materia de metrología legal. “Para ello podrán imponer multas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Tesoro Nacional, previo procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. Cuando el alcalde considere procedente imponer una medida distinta, o una multa superior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, remitirá lo actuado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que decida. “Contra la decisión de los alcaldes procede el recurso de apelación que será resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio. “Es obligación de los alcaldes informar al Ministerio Público la iniciación de la respectiva actuación. “PARÁGRAFO. En todo caso la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá de oficio iniciar o asumir la investigación iniciada por un alcalde, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final.” (Resaltado fuera de texto). Acorde con lo anterior, las alcaldías tienen cumplen dentro de su jurisdicción, las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que tiene esta Superintendencia. Es importante considerar que las facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio a que se refiere esta norma son las que se encuentran definidas en el artículo 59 de la mencionada Ley 1480, y todas y

cada una de ellas muestran que su intención es la protección efectiva de los consumidores en el territorio nacional. Ahora bien, aquí se hace necesario hacer una precisión, pues el artículo transcrito, a pesar de señalar que los alcaldes tienen la mismas facultades que la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del texto señala que “cuando el alcalde considere procedente imponer una medida distinta, o una multa superior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, remitirá lo actuado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que decida”, lo que nos lleva a concluir que los alcaldes, dentro de su jurisdicción podrán dar inicio a investigaciones que estén relacionadas con las mismas facultades que en materia de protección al consumidor tenga la Superintendencia, pero que para la toma decisiones diferentes al límite sancionatorio de 100 salarios mínimos, deberán remitir el expediente a la esta Entidad. También es importante considerar que este artículo dispone que las facultades que se han otorgado a los alcaldes son “las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio”, por tanto, aquellas que no están referidas al control y vigilancia, sino que tienen como objeto impartir instrucciones o dar órdenes, no podrían ser ejercidas por los alcaldes. Las facultades administrativas de la Superintendencia están contenidas en el artículo 59 del Estatuto, en los siguientes términos: “1. Velar por la observancia de las disposiciones contenidas en esta ley y dar trámite a las investigaciones por su incumplimiento, así como imponer

las sanciones respectivas; “2. Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación; “3. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigación correspondiente. Para los efectos de lo previsto en el presente numeral, se podrá exigir la comparecencia de la persona requerida, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para este efecto en el Código de Procedimiento Civil; “4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley; “5. Con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades, establecer la información que deba indicarse en determinados productos, la Forma de suministrarla, así como las condiciones que esta debe reunir, cuando se encuentre en riesgo la salud, la vida humana, animal o vegetal y la seguridad, o cuando se trate de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; “6. Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusión correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusión original, a costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones señaladas en las disposiciones contenidas en esta ley o de aquella relacionada con productos que por su naturaleza o componentes sean

nocivos para la salud y ordenar las medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el daño o perjuicio a los consumidores. “7. Solicitar la intervención de la fuerza pública con el fin de hacer cumplir una orden previamente impartida; “8. Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, o la comercialización de productos hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o de que no cumple el reglamento técnico. “9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor. “10. Difundir el conocimiento de las normas sobre protección al consumidor y publicar periódicamente la información relativa a las personas que han sido sancionadas por violación a dichas disposiciones y las causas de la sanción. La publicación mediante la cual se cumpla lo anterior, se hará por el medio que determine la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera y será de acceso público; “11. Ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites legales y la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante sistemas de financiación o en los contratos de crédito realizados con personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia en la actividad

crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular. “12. Ordenar al proveedor reintegrar las sumas pagadas en exceso y el pago de intereses moratorios sobre dichas sumas a la tasa vigente a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo, en los casos en Que se compruebe que el consumidor pagó un precio superior al anunciado. “13. Definir de manera general el contenido, características y sitios para la indicación pública de precios. “14. Ordenar modificaciones a los clausulados generales de los contratos de adhesión cuando sus estipulaciones sean contrarias a lo previsto en esta ley o afecten los derechos de los consumidores. “15. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir según la naturaleza de los bienes y servicios, medidas sobre plazos y otras condiciones, en los contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios. “16. Fijar el término de la garantía legal de que trata el artículo 8 de la presente ley para determinados bienes o servicios, cuando lo considere necesario. “17. Fijar el término por el cual los productores y/o proveedores deben disponer de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada para garantizar el buen funcionamiento de los bienes que ponen en circulación, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 11 de la presente ley. “18. Fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y servicios, mientras se expiden los reglamentos técnicos correspondientes cuando encuentre que un producto puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los consumidores. “En desarrollo de las funciones que le han sido asignadas a la

Superintendencia de Industria y Comercio esta propenderá por difundir, informar y capacitar en materia de protección al consumidor.” Así las cosas, en examen detallado del referenciado artículo 59, las atribuciones contenidas en los numerales del 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 serían de competencia exclusiva de esta Superintendencia, pues todas ellas están referidas a instrucciones. Frente a la posibilidad sancionatoria de los alcaldes ante una instrucción impartida por esta Superintendencia, debemos considerar que las instrucciones son actos administrativos de carácter general emitidos con base en facultades legales, que para la Entidad se encuentran establecidas en el numeral 61 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, donde se dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la función de "[i]mpartir instrucciones en materia de protección al consumidor, protección de la competencia, propiedad industrial, administración de datos Personales y en las demás áreas propias de sus funciones, fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación". En ese orden de ideas, la facultad de instrucción dirigida a los entes vigilados, es la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, y está en cabeza, únicamente, de esta Superintendencia. Cabe anotar que esta visión no es nueva en nuestro ordenamiento, pues en la vigencia del Decreto 3466 de 1982, conforme a lo establecido en los artículos 43 y

44, las atribuciones de los alcaldes también estaban encaminadas únicamente a la imposición de sanciones pecuniarias. De otro lado, esta Superintendencia cuenta además con facultades jurisdiccionales para conocer de los asuntos relativos a los derechos de los consumidores. Al respecto el artículo 56 de la Ley 1480 dispone lo siguiente. “3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.”. No obstante, la ley no otorgó a los alcaldes dichas facultades, razón por la cual éstos no pueden ejercerlas, pues esta competencia está en cabeza de los jueces de la República y de la Superintendencia de Industria y Comercio. A efectos de esta competencia, ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, se pueden adelantar procesos, en única o primera instancia, según corresponda de acuerdo con la cuantía, relacionados con los temas mencionados en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.

6. Frente a la consulta Con la expedición del nuevo Estatuto del Consumidor se regularon y actualizaron las normas relacionados con la protección a los consumidores, y se derogaron todas aquellas normas que le fueran contrarias, tal como fue explicado en el numeral 2 de este escrito, por lo tanto, las normas a la que hace referencia su consulta (Decreto 2876 de 1984 y Decreto 863 de 1988), deben considerarse derogadas.

El asunto al que hace referencia su consulta está regulado por las disposiciones de la Ley 1480 de 2011, nuevo Estatuto del Consumidor, en concordancia con las disposiciones que al efecto contempla la Circular Única de esta Entidad. En virtud de las competencias otorgadas a esta Superintendencia por el decreto 4886 de 2011, le corresponde a esta Entidad en ejercicio de funciones administrativas adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor y definir el contenido, características y sitio o sitios de colocación de las listas de los precios. Por disposición del artículo 62 de la Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor-, los alcaldes tienen las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio, no obstante, debe tenerse en cuenta que aquellas funciones que tienen como objeto impartir instrucciones o dar órdenes, no pueden ser ejercidas por los alcaldes. En este orden de ideas y en atención al tema de su consulta, debe decirse que le compete a los alcaldes en sus respectivas jurisdicciones adelantar las actuaciones administrativas pertinentes por la presunta violación al régimen de protección al consumidor, de conformidad con las instrucciones impartidas por esta

Superintendencia en relación con la fijación pública de precios. Por lo tanto, los alcaldes no pueden emitir órdenes en materia de protección al consumidor, solo pueden imponer sanciones conforme a lo expuesto. Sin embargo, pese a que los alcaldes están facultados dentro de su jurisdicción para dar inicio a investigaciones que estén relacionadas con las mismas facultades que en materia de protección al consumidor tenga la Superintendencia, cuando sus decisiones impliquen sobrepasar el límite sancionatorio de 100 salarios mínimos, deberán remitir el expediente a esta Entidad. Es necesario precisar que no le corresponde a esta Superintendencia determinar la forma como los alcaldes del país deben cumplir con las funciones asignadas por la Ley 1480 de 2011 en materia de protección al consumidor, no obstante, en opinión de esta Oficina Jurídica, nada obsta para que los alcaldes pueden cumplir las referidas competencias a través de las inspecciones de policía, como Dependencia a nivel municipal delegada por el Alcalde para dar cumplimiento a dichas funciones. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA ( C )

Elaboró: Adonia Aroca

Revisó: Jazmín Roció Soacha

Aprobó: Jazmín Rocío Soacha

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