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SIC - Concepto-16062018

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-16062018
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 16-062018- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se sustituye el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 11 de marzo de 2016, en la cual se señala: "Quiero entender por qué en Medellín (...) está ofreciendo realizar un examen para validar competencias como Avaluador, en las distintas categorías de Avalúos según Decreto 556 del 2014, si ellos no son universidad, no son entidad educativa para el trabajo y desarrollo humano, no son SENA y no son entidad certificadora de personas avalados por la ONAC bajo la ISO 17024

(como entidades certificadoras de personas) tal como lo indica la ley de los Avaluadores y su decreto reglamentario. Que otra norma que desconozco Podrían ellos y de echo (sic) las demás (...) del país (que están apoyando su propia ERA) estar avocando para poder cobrar y expedir dicho certificado de

persona como Avaluador, para poder acceder al RAA que expedirá la ERA que ellos mismos conformaron?" Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no". Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE AVALUADORES: La Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, tiene a su cargo "Ejercer las funciones atribuidas por la ley y el reglamento en materia de avalúos,

avaluadores y del registro nacional de avaluadores". Por su parte, el artículo 37 de la Ley 1673 de 2013, "[p]or la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones", establece: "Artículo 37. Autoridades. Corresponde al Ministerio de Comercio, In-dustria y Turismo, la reglamentación de la presente ley, así como verificar la creación y puesta en funcionamiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación de la actividad del avaluador. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre: a) Las Entidades Reconocidas de Autorregulación de la actividad del avaluador, y una vez lo reglamente el Gobierno Nacional, a las entidades reconocidas del sector inmobiliario; b) Los organismos de evaluación de la conformidad que expidan certificados de personas de la actividad del avaluador, y una vez lo reglamente el Gobierno Nacional de los certificados de competencias laborales del sector inmobiliario; c) Las personas que sin el lleno de los requisitos establecidos en esta ley o en violación de los artículos 8° y 9° de la misma, desarrollen ilegalmente la actividad del avaluador. Para el ejercicio de las funciones establecidas en la presente ley, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los procedimientos e impondrá las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes." En virtud de lo anterior, esta Superintendencia expidió la Resolución 23705 del 13 de mayo de 2015, estableciendo en su artículo 1° lo siguiente: "Artículo 1°. Asignar a la Dirección de Investigaciones para el Control y

Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, las siguientes funciones:

1. Reconocer a las Entidades Reconocidas de Autorregulación -ERAde la actividad del avaluador, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y, demás disposiciones que la complementen o reglamenten.

2. Autorizar la operación de las Entidades Reconocidas de AutorregulaciónERAque cumplan con los requisitos establecidos en la ley y, demás disposiciones que la complementen o reglamenten.

3. Ejerce r la Isppección , vigilancia y control de las Entidades Reconocidas de Autorregulación -ERA-, de los organismos de evaluación de la conformidad que expidan certificados de personas de la actividad del avaluador, y de las personas que sin el lleno de los requisitos establecidos en esta ley, o en Desconocimiento de la misma, desarrollen ilegítimamente la actividad de avaluador.

4. Adelantar las investigaciones administrativas a las Entidades Reconocidas de Autorregulación –ERA-,los organismos de evaluación de la conformidad que expidan certificados de personas de la actividad del avaluador, y de las personas que sin el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 1673 de 2013 y el Decreto 556 de 2014, desarrollen ilegítimamente la actividad de avaluador, por infración de las disposiciones relacionadas con la actividad del avaluador, así como imponer las medidas y sanciones que corresponda, de acuerdo con la normativa aplicable.

5. Las demás que le sean asignadas y que le correspondan, según la naturaleza de la dependencia." 3.1. Ley 1673 de 2013

La Ley 1673 de 2013, "Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones", en su artículo 5, dispone la creación del Registro Abierto de Avaluadores, así: "ARTíCULO 5. Registro Abierto de Avaluadores. Créase el Registro Abierto de Avaluadores, el cual se conocerá por sus siglas "RAA" y estará a cargo y bajo la responsabilidad de las Entidades Reconocidas de Autorregulación." De otra parte, el parágrafo primero del artículo 6 de la mencionada ley, dispone: "Artículo 6°. Inscripción y requisitos. La inscripción como avaluador se acreditará ante el Registro Abierto de Avaluadores. Para ser inscrito como avaluador deberán llenarse los siguientes requisitos por esta ley: a) Acreditar en la especialidad que lo requiera: (i) formación académica a través de uno o más programas académicos debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional que cubran: (a) teoría del valor, (b) economía y finanzas generales y las aplicadas a los bienes a avaluar, (c) .conocimientos jurídicos generales y los específicos aplicables a los bienes a avaluar, (d) las ciencias o artes generales y las aplicadas a las características y propiedades intrínsecas de los bienes a avaluar, (e) de las metodologías generales de valuación y las especificas de los bienes a avaluar, (d) métodos matemáticos y cuantitativos para la valuación de los bienes y (e) en la correcta utilización de los instrumentos de Medición utilizados para la identificación o caracterización de los bienes a

avaluar o (ii) Demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 1 ° del presente artículo. b). Indicar datos de contacto físico y electrónico para efectos de notificaciones. Corresponde al Avaluador mantener actualizada esta información. PARÁGRAFO 1°. Régimen de transición. Por única vez y dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales o los extranjeros autorizados por esta ley que a la fecha de expedición de la presente Ley se dedican a la actividad del avaluador podrán inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la formación académica exigida en este artículo, acreditando (i) certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC bajo la norma ISO 17024 Y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación, y (ii) experiencia suficiente, comprobada y comprobable mediante, avalúos realizados y certificaciones laborales de por lo menos un (1) año anteriores a la presentación de los documentos. PARÁGRAFO 2°. Las instituciones de educación superior o las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán expedir los títulos académicos y las certificaciones de aptitud profesional, según el caso y de acuerdo con la Ley, que demuestren la adecuada formación académica de la persona natural que solicita su inscripción como avaluador en el Registro

Abierto de Avaluadores." Adicionalmente, el artículo 37 ibídem, prevé: "ARTíCULO 37°. Autoridades. Corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la reglamentación de la presente ley, así como verificar la creación y puesta en funcionamiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación de la actividad del avaluador. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre: a. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación de la actividad del avaluador, y una vez lo reglamente el Gobierno Nacional, a las entidades reconocidas del sector inmobiliario. b. Los organismos de evaluación de la conformidad que expidan certificados De personas de la actividad del avaluador, y una vez lo reglamente el Gobierno Nacional, de los certificados de competencias laborales del sector inmobiliario. c. Las personas que sin el lleno de los requisitos establecidos en esta ley o en violación de los artículos 8 y 9 de la misma, desarrollen ilegalmente la actividad del avaluador. Para el ejercicio de las funciones establecidas en la presente ley, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los procedimientos e impondrá las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes." Así mismo, debe tenerse presente que la mencionada ley fue objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional, que expidió el Decreto 556 de 2014, el cual en su artículo 7, dispone sobre el tema: "Artículo 7°. Régimen de transición. Durante el régimen de transición previsto en el artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, el alcance de los certificados de

calidad de personas expedidos por entidades de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y los de experiencia en la actividad de valuación, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, deben coincidir entre sí y respecto de la tabla establecida en el artículo 5°. Durante el régimen de transición de la ley, los alcances de la acreditación deberán ser iguales a los establecidos en la tabla señalada en el artículo 5°. Para ello, los organismos de certificación de personas de que trata el parágrafo 1° del artículo 6° de la ley, deberán cubrir los conocimientos establecidos en el literal a) del artículo 6°, como condición para la expedición del certificado. Quienes estén certificados por dichos organismos o quieran estarlo, deberán obtener su certificado una vez la entidad haya obtenido su acreditación en el alcance correspondiente ante el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC). Para obtener el respectivo certificado, los avaluadores deberán cumplir con las exigencias que la acreditación le impone a la entidad de evaluación de la conformidad de acuerdo con la norma ISO 17024, así como con las que imponga el acuerdo de autorización que suscriban la Entidad Reconocida de Autorregulación y el organismo de certificación de personas. La demostración del tiempo de experiencia mínima exigida en el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, se acreditará mediante uno o más certificados expedidos por empleadores o contratantes en los cuales conste Haber realizado uno o más avalúos, así como las fechas de inicio y de

terminación de las actividades propias del avaluador. Parágrafo 1°. Los documentos que demuestren experiencia deberán referirse a actividades realizadas con anterioridad a la presentación de los documentos ante la Entidad Reconocida de Autorregulación con la que desea adelantar su inscripción. Parágrafo 2°. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2046 de 2014, Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 458 de 2015. Con posterioridad a la publicación del presente decreto y hasta el momento en que se autorice la operación de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la función del Registro Abierto de Avaluadores, cuando en virtud de una norma sea solicitada la demostración de la calidad de avaluador mediante el registro en la lista que llevaba la Superintendencia de Industria y Comercio, tal calidad se acreditará con la inscripción ante dicha entidad. Durante el mismo plazo, quien no se haya registrado en la Superintendencia de Industria y Comercio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, demostrará la calidad de avaluador mediante la presentación de certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024. (subrayado fuera de texto) En todo caso, el plazo de que trata este parágrafo será de máximo seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente decreto." Vistas las disposiciones anteriores, tenemos que tanto ley como su decreto

reglamentario son claros en establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir quienes expidan certificaciones sobre la actividad avaluadora en cualquiera de sus modalidades. En este sentido, corresponde a las instituciones de educación superior o las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano expedir los títulos académicos y las certificaciones de aptitud profesional, según el caso y de acuerdo con la Ley.

4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA

PRESENTADA.

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: 4.1 La Ley 1673 de 2013 y su Decreto Reglamentario 556 de 2014, son las disposiciones legales vigentes que regulan la materia, las cuales establecen claramente los requisitos y condiciones que deben cumplir las entidades certificadoras de competencias en la actividad avaluadora en cualquiera de sus modalidades. 4.2 La regulación vigente sobre la actividad avaluadora, establece que podrán expedir certificados de aptitudes y competencias en la materia: (i) las instituciones debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, para certificar formación académica, (ii) las entidades de evaluación de la conformidad acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC bajo la norma ISO 17024, (iii) el SENA para certificar la evaluación de competencias laborales, (iv) las entidades cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra índole.

4.3 Las certificaciones expedidas por entidades u organismos distintos a los señalados en el punto anterior, no cumplen con los requisitos previstos por las disposiciones legales vigentes -Ley 1673 de 2013 y su Decreto Reglamentario 556 de 2014-. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURíDICA (E)

Elaboró: Clara Inés Vega

Revisó: Jazmín Roció Soacha

Aprobó: Jazmín Roció Soacha

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