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SIC - Concepto-16067431

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-16067431
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 16-067431- -00003-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se sustituye el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través su comunicación de fecha 11 de marzo de 2016, en la cual se señala, que en el año 2012 la Junta Directiva nombró al Presidente Ejecutivo para lo cual suscribió un contrato de trabajo por dos (2) años, al cabo de los cuales se decidió prorrogarlo por dos (2) años más ratificándolo en el cargo. El pasado mes de noviembre en reunión de Junta Directiva 3 de los 6 miembros de la junta proponen notificarle al presidente ejecutivo el preaviso de la terminación del contrato, conforme lo establece la cláusula octava del mismo, propuesta que quedó en empate con 3 votos a favor y 3 en contra. Posteriormente, en febrero del año en curso se Somete nuevamente a votación el punto de la remoción o ratificación del

Presidente Ejecutivo, quedando otra vez en empate la decisión, por lo que solita: "(...) nos emitan un concepto acerca de cómo proceder en este caso en el cual persiste el empate en la decisión y no hay el quorum suficiente, establecido en la ley para la remoción del actual presidente ejecutivo. Es de anotar que el Presidente Ejecutivo tiene una relación contractual a término fijo y donde se establece en una de sus cláusulas (...) Interpretando dicha cláusula el contrato de trabajo del Presidente Ejecutivo en estas condiciones quedó renovado automáticamente toda vez que por falta de decisión en las anteriores sesiones no hubo lugar a la notificación previa." Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no". Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las

herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE CÁMARAS DE COMERCIO En cuanto a las funciones específicas de esta Entidad frente a las cámaras de comercio, se encuentran las señaladas en el Código de Comercio en los artículos 27,37,82 y 87 y en el artículo 1, numerales 17,18, 19 y 20 del Decreto 4886 de 2011,que a la letra señalan: "17. Ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar lo relacionado con el registro mercantil.

18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley.

19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único de proponentes.

20. Resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las Cámaras de Comercio." En ese orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo constitucional, legal, doctrinal y jurisprudencial que corresponda realizar en torno al objeto de la petición como eje central. 3.1. REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO De acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.2.38.6.1. del Decreto 1074 de 2015,

la representación legal de la cámara de comercio estará a cargo del Presidente Ejecutivo y sus suplentes, en ambos casos designados por la junta directiva. En efecto, el mencionado artículo 2.2.2.38.6.1., dispone: "El presidente ejecutivo de la respectiva Cámara de Comercio será su representante legal, quien tendrá los suplentes que determinen sus estatutos. El presidente ejecutivo será nombrado con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva, y no podrá ser Miembro de esta. Los suplentes del representante legal serán elegidos en la forma establecida en los estatutos. El presidente ejecutivo asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto." En tal virtud, resulta claro que la representación legal de las cámaras de comercio corresponde siempre al presidente ejecutivo y sus suplentes, y en ningún caso podrán ser miembros de la junta directiva de la cámara. Asistirán con voz pero sin voto. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1727 de 2014 que modificó el artículo 83 del Código de Comercio, dispone que la designación y remoción del representante legal, esto es, del presidente ejecutivo, estará a cargo de la junta directiva y deberá contar con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros. En efecto, esta disposición, en su tenor literal, señala: "Artículo 6°- Modifíquese el artículo 83 del Código de Comercio, el cual quedará así: "Artículo 83. Quórum para deliberar y decidir. La Junta Directiva sesionará,

cuando menos, una vez por mes y existirá quórum para deliberar y decidir válidamente en la Junta Directiva con la mayoría absoluta de sus miembros. La designación y remoción del representante legal, así como la aprobación de las reformas estatutarias, deberán contar con el voto favorable de por lo menos, las dos terceras partes de sus miembros". (resaltado y subrayado fuera de texto) En relación con la representación legal de las cámaras de comercio, el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de junio de 2009, Expediente No. 00431-01, Consejera Ponente Dra. Martha Sofía Sanz Tobón, señaló: “(…) Las disposiciones acusadas en este cargo se refieren a la representación de las Cámaras de Comercio, su junta directiva, composición y calidades de sus miembros y del director, sesiones ordinarias y extraordinarias, suplentes, aprobación de estatutos y reformas, en algunos casos se refieren y desarrollan algunos artículos del código de comercio que el actor considera violados y en otros casos no tienen ninguna relación con los artículos que el actor invoca como violados como es el caso de los artículos 78, 79 y 92 a 97. Para la Sala las normas acusadas dan claridad, precisan y desarrollan aspectos accesorios como la convocatoria a reunión de junta directiva, las deliberaciones y adopción de sus decisiones, el quórum, formalidad de las Actas y señalan la posibilidad de que el Presidente tenga suplentes de conformidad con los estatutos. Dado que las Cámaras de Comercio son entidades privadas como ya se vio,

por el principio de la autonomía de la voluntad privada pueden establecer sus estatutos que deben ser aprobados por la junta directiva, como lo señala el artículo 25 acusado, obviamente dentro de los límites que fije la ley, en este caso el código de comercio y el mismo decreto cuestionado; precisamente la norma de comercio en su artículo 86 numeral 10 determinó como una de las funciones de las cámaras la de dictar su reglamento y el hecho de que existan limitaciones de derecho público a esta función, no les quita este derecho." (subrayado fuera de texto) 3.2 REUNIONES JUNTA DIRECTIVA – QUORUM El artículo 2.2.2.238.2.6 del Decreto 1074 de 2015, respecto de las reuniones de la Junta Directiva de las Cámaras de Comercio, dispone: "Artículo 2.2.2.38.2.6. Sesiones de la Junta Directiva. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio se reunirá ordinariamente, por lo menos una vez al mes, y será convocada por escrito, vía fax o correo electrónico. La citación deberá indicar el día, hora y lugar en que se realice la reunión y el orden del día. La Junta Directiva se reunirá extraordinariamente por convocatoria de su presidente, del Presidente Ejecutivo de la cámara o de la Superintendencia de Industria y Comercio. Así mismo, estos deberán realizar dicha convocatoria cuando lo soliciten, al menos, la tercera parte de sus miembros. La convocatoria deberá efectuarse en un término no inferior a ocho (8) días calendario para las reuniones ordinarias y tres (3) días calendario para las

reuniones extraordinarias. La presencia o participación concurrente de miembros principales y suplentes en las reuniones de las juntas directivas se regirá por lo dispuesto en los estatutos de la respectiva Cámara de Comercio. Parágrafo. Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio podrán efectuar reuniones presenciales y no presenciales y tomar decisiones por voto escrito de acuerdo con lo que señalen sus estatutos o, en su defecto, por lo dispuesto en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995." Al respecto, en principio es preciso diferenciar el quórum deliberatorio del quórum decisorio. Es así como el quórum deliberatorio se refiere al número de miembros de la junta directiva que debe estar presente para que la junta directiva pueda deliberar y el quórum decisorio se refiere al número de votos requerido para la adopción de una decisión. En este sentido, es claro que, en virtud de las disposiciones transcritas tanto de las Ley 1727 de 2014 como del Decreto 1074 de 2015, tanto el quórum deliberatorio como el decisorio de las juntas directivas de las cámaras de comercio se conforma con la mayoría de sus miembros, salvo que los estatutos de la respectiva cámara de comercio establezcan un quórum deliberatorio o decisorio distinto. Así las cosas, las decisiones de los miembros de la junta directiva de la cámara de comercio, deben ser adoptadas, en principio, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, salvo que en los estatutos de la respectiva cámara de comercio se establezca una mayoría diferente. En consecuencia, sí la junta

directiva de la cámara de comercio está conformada por seis (6) miembros principales, en la reunión en la que se pretenda adoptar una decisión deberán estar presentes al menos cuatro (4) de los miembros principales y la decisión deberá ser tomada por la mayoría de sus miembros que, para el caso señalado, sería de cuatro (4) miembros principales, salvo, se reitera, que en los estatutos se haya pactado una mayoría diferente, caso en el cual deberá estar presente dicha mayoría para adoptar la decisión respectiva. Ahora bien, respecto al nombramiento y remoción del Presidente Ejecutivo, la normativa vigente sobre la materia es clara en establecer que el quórum decisorio corresponde a las dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva.

4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA

PRESENTADA.

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: En consecuencia, frente a su consulta, independientemente de la forma contractual adoptada por la cámara de comercio para la vinculación del Representante Legal -Presidente Ejecutivo-, es decir, mediante contrato de Trabajo o de prestación de servicios, en opinión de esta Oficina, tanto para la elección como para la remoción del presidente ejecutivo, las cámaras deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1727 de 2014 y al Decreto 1074 de 2015, en cuanto a que las decisiones sobre la representación legal deberán ser adoptadas por la Junta Directiva con el quorum y las mayorías previstas en la ley

y el decreto único -artículos 6 y 2.2.2.38.6.1.-, respectivamente. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURíDICA (E)

Elaboró: Clara Inés Vega

Revisó: Jazmín Roció Soacha

Aprobó: Jazmín Roció Soacha

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